REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Noviembre de 2015
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007156
ASUNTO : IP01-P-2013-007156
AUTO DECRETANDO ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/09/2015 y mediante la cual acordó el acuerdo reparatorio de conformidad con los artículos 41 y 49.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ BERRUETA, a quien el Ministerio Público investigaba por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal y artículo 413 del Código Penal con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño S.A.F.R. de 10 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA)
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Juez o jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas,
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”
Se desprende de la inteligencia de la norma in comento, que el legislador exige una serie de requisitos que las partes deben cumplir y el Juez obligado a verificar su cumplimiento previamente a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio. De igual manera nos enseña el Legislador que esta medida alternativa de prosecución del proceso puede proponerse desde la fase preparatoria.
Al respecto, se observa que la presente causa se encuentra en dicha fase estando individualizado el ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ BERRUETA, quien en audiencia de fecha 24 de septiembre de 2015, asistido por su defensa judicial en presencia del representante de la victima y del Ministerio Público, se procedió a acordar el pago de la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000,00 BsF.) durante el lapso de ocho (8) meses.
En otro orden de ideas y ya inmerso en los requisitos formales de la medida encontramos que el legislador Adjetivo exige:
1.- Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
En este sentido se observa que la causa objeto de estudio por parte de este juzgador viene relacionada con la investigación del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si bien es cierto, para que proceda el Acuerdo Reparatorio el hehco punible debe recaer sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; no es menos cierto, que siendo que las lesiones sufridas por la Victima son de carácter culposo, siendo el responsable de las mismas el imputado de autos, estando de acuerdo el representante del menor lesionado en recibir como indemnización del daño una cantidad de dinero, para resarcir los gastos sufragados por el mismo durante el padecimiento de su hijo de dichas lesiones, aceptando dicho acuerdo por la cantidad de dinero arriba señalada., ya que se observa que el delito por el cual era investigado el imputado permite la reparación del daño a la victima por intermedio de la medida alternativa de prosecución penal aquí analizada.
Por otra parte, exige la ley al Juez verificar que las partes que concurren al acuerdo manifiesten libremente y en pleno conocimiento de sus derechos sus consentimientos en llegar al acuerdo reparatorio, y que además el Ministerio Público de su opinión al respecto, sin que ello se entienda como vinculante para el Juez a los efectos de la aprobación del acuerdo, sin embargo, es necesaria oír la postura del Ministerio Público en este sentido.
En el caso de marras se evidencia que estos requisitos fueron previamente verificados por la Juez a cargo del Tribunal para el momento del ofrecimiento de resarcir el daño, quien aprobó, sujeto a condiciones, el acuerdo reparatorio, que como dije antes consiste en el cumplimiento a plazo de cancelar a la víctima la cantidad de 20.000,00 BsF por ende, lo que le resta a esta Juzgadora es verificar que dicha obligación se haya cumplido en el tiempo.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el acuerda el Acuerdo Reparatorio a plazo en los términos planteados conforme con los articulo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se suspende la licencia de conducir por el lapso de ocho (08) meses o hasta el pago de la ultima cuota tranzada por las partes de conforme con el articulo 179.5 en su segundo supuesto en la ley de transito terrestre, por lo que se ordena oficiar a la autoridad administrativa de la Policía Nacional de Transito Terrestre de conformidad con lo establecido en el último aparte del precitado Articulo 179. SEGUNDO: El plazo establecido para el cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio a Plazos y de la Suspensión de la Licencia de Conducir es de ocho (08) meses contados a partir del 24/09/2015. El monto pagar por el lapso establecido es de DOS MIL QUINIENTOS CON CEROS CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00) mensuales por en un lapso de ocho (08) meses, para un total de VIENTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,0) el cual será depositado en el Banco de Venezuela en la Cuenta Bancaria N° 01020339270000097330, a nombre ANTONIO JOSE FERNANDEZ BERRUETA, cedula de identidad 10.678.434, como indenizacion de los daños causados a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente al archivo judicial del Circuito Judicial, posteriormente a la notificación de las partes y curso integro del lapso de ley. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2013-007156
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000613
|