REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006774
ASUNTO : IP01-P-2014.006774


AUTO DECRETANDO SEBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Por cuanto el día 24/10/14, se realizó Audiencia Oral de presentación, y se le impuso a los ciudadanos JOHAN ANTONIO MARTE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.533 y LEÓN ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.824, de la Suspensión Condicional del Proceso y el cumplimiento de unas condiciones; una vez que se verificó que ciertamente los ciudadanos finalizaron satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, donde consta que cumplieron con la condición impuesta de LIMPIAR LA CANCHA DE LA CALLE 07 CON CALLE 02, DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, observándose pues que fueron responsables ante las condiciones impuestas por el Tribunal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 24 de octubre de 2014 se realizó la audiencia de presentación y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se le impuso a los imputados de las condiciones establecidas conforme a los artículos 358 y 359 del mismo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: 1) LIMPIAR LA CANCHA DE LA CALLE 07 CON CALLE 02, DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE.
SEGUNDO: El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de tres (03) meses.

TERCERO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente los imputados han cumplido cabalmente con las medidas impuestas, corroborado esto, con TODOS LOS INFORMES consignados y suscritos por el Consejo Comunal es por lo que se DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 en concordancia con el numeral 3° del artículo 300 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de los ciudadanos: LEÓN ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ y JOHAN ANTONIO MARTE NOGUERA

En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento en concordancia con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra de los ciudadanos: JOHAN ANTONIO MARTE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.533 y LEÓN ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.824, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de los ciudadanos LEÓN ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ y JOHAN ANTONIO MARTE NOGUERA. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. Díctese el correspondiente auto de firmeza en su oportunidad legal y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO



ASUNTO: IP01-P-2014.006774
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000609