REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002344
ASUNTO : IP01-P-2006-002344
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y ENTREGA PLENA DEFINITIVA DE VEHÍCULO INVOLUCRADO
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Penal Venezolano.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruyó en contra del ciudadano: FRANCISCO HERNAN AÑEZ JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.167.890, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS DE MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial No. DIV-VEH-024-2006, la cual riela al folio 9 y su respectivo vuelto, lo siguiente: “(…) El día de hoy 21 de junio de 2006, encontrándome de servicio como experto en el departamento de revisión del puesto de vigilancia de Cumarebo, durante un Operativo de Chequeo de Documentos y Seriales de Vehículos en la carretera Nacional Morón – Coro, sector las delicias de Cumarebo, al requerirle la documentación al Conductor de un vehículo: placas KAT-58Y, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, color: MARRÓN Y BEIGE, el miso se identificó como: FRANCISCO HERNAN AÑEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.167.890, residenciado en el sector Barrialito, casa No. 124 de Cumarebo estado Falcón, el mismo no presentó licencia para conducir ni carta médica, infringiendo el mismo artículo 110 numeral 1 y artículo 50 numeral 2 de la Ley de Tránsito. Al momento de verificar los seriales identificadores del vehículo antes mencionado se pudo detectar que el mismo presenta el serial VIN: 1N694BV109207, ubicado en el panel de instrumento lado del conductor, vista a través del parabrisas delantero, se observó FALSO al verificar la chapa Body 1N694BV109207, ubicada en el bajante del agua donde se encuentra el limpia parabrisas lado izquierdo la misma se observó FALSO, una vez vista esta irregularidad se procedió a verificar la documentación del vehículo que presentó el ciudadano antes mencionado se pudo detectar que el mismo presenta un certificado de Registro de Vehículo No. 23244308 de fecha 16 de Abril de 2004, donde específica como propietario al ciudadano RAYMAR ALBERTO PUERTAS FALCO, titular de la cédula de identidad 11.803.351 así mismo un documento notariado de venta de este vehículo a la ciudadana ESTHER CANDELARIA JIMÉNEZ LÓPEZ titular de la cedula de identidad 7.477.616, notariado por ante la oficina sub alterna de registros de los municipios autónomos Zamora – Píritu y Tocopero del estado Falcón, así mismo el mismo presentó una copia fotostática de una constancia de entrega de vehículo de fecha 10 de agosto de 1987, emitida por el cuerpo técnico de policía judicial delegación del estado Zulia, donde se hace entrega del Vehículo de placas KAE-458, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV109207 (ADULTERADO) – 1N694CV100233 ORIGINAL. Entregado al ciudadano ALMAO GONZÁLEZ PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad 4.735.798 por lo que cumpliendo con el artículo 117 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se practica con la retensión del vehículo (…)”
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue aperturada la Orden de Inicio de la Investigación, hasta la presente fecha han transcurrido 9 años, 6 meses y 13 días, por lo tanto a juicio de quien suscribe, conforme lo ha planteado la representación fiscal, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que una vez observado que se encuentra prescrita la acción penal de los hechos que dieron origen a la presente investigación, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO. Y ASI SE DECLARA.
Una vez revisadas las actuaciones se observa que en fecha 13 de diciembre de 2006 se consigno por ante la oficina de alguacilazgo una solicitud de entrega de vehículo por parte de la ciudadana ESTHER CANDELARIA JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.477.616, siendo puesta a la vista de la Jueza encargada de este despacho judicial y siendo proveído anteriormente en fecha 08-02-2007 donde se dictó resolución de entrega de vehículo en guarda y custodia.
Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:
Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que pudiera haber incurrido el propietario del vehiculo antes descrito, culmina con la presentación del acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, con tales circunstancias, no encuentra motivo este Tribunal para negar la solicitud planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta, quien ha acreditado tener la cualidad para actuar en el presente asunto, observando que la misma lo realizó a través de medios lícitos, y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional y existiendo solicitud de sobreseimiento del asunto penal, en consecuencia, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Penal Venezolano y consecuencialmente ordena la ENTREGA PLENA del vehículo: MARCA: CHEVROLET MODELO: CAPRICE, COLOR: MARRÓN Y BEIGE, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: V0603CDL, placas KAE-458, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694CV100233, PLACA: KAT-58Y, USO PARTICULAR, AÑO: 1982, CLASE: AUTOMOVIL, liberando de ésta manera la medida que pesaba sobre el mismo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra del ciudadano: FRANCISCO HERNAN AÑEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.167.890, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS DE MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio ESTADO VENEZOLANO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consecuencialmente ordena la ENTREGA PLENA del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET MODELO: CAPRICE, COLOR: MARRÓN Y BEIGE, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: V0603CDL, placas KAE-458, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694CV100233, PLACA: KAT-58Y, USO PARTICULAR, AÑO: 1982, CLASE: AUTOMOVIL, a la ciudadana ESTHER CANDELARIA JIMÉNEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad 7.477.616, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales que pudieran existir dentro de la solicitud, una vez realizado el desglose respectivo, dejando copia certificada de los mismos, a los fines de no alterar su foliatura. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a la solicitante ESTHER CANDELARIA JIMÉNEZ LÓPEZ, a la Fiscalía 4° del Ministerio Público y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍA TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2006-002344
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000628
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