REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002187
ASUNTO : IP01-P-2011-002187
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDY FRANCO
IMPUTADO: ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER MEDINA
VICTIMA: CORPOELEC (ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOD PÚBLICOS.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA
En fecha 30 de Julio 2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, por el delito HURTO previsto en sancionado n el articulo 13, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO BICENTENARIO, AGENCIA N° 0162, dictando auto de entrada en fecha 20/11/2012 y fijar audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha, 15/07/2013 de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, Luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decreto la extensión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que el mismo siempre ha cumplido con el llamado que le hiciera el tribunal, demostrando con ello que quiere someterse al proceso sin ninguna contumacia, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días y prohibición expresa de salida del país, sin previa autorización del Tribunal.
Se realizó la audiencia ut supra citada en fecha 15 de Julio de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 7° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, por el delito HURTO previsto en sancionado n el articulo 13, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO BICENTENARIO, AGENCIA N° 0162, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestando que SI DESEO DECLARAR, quien expone: “Yo llego a mi trabajo normal, entro a mi puesto de oficina , no era mi puesto fijo, depende como estaba la impresora, yo entre con mi usuario, ese día no había línea en el sistema y banco, me hicieron el pase de bóveda a caja, entramos a aproximada mente como a las 9 de la mañana, llego la ciudadana Loreide Calzona, Supervisora de caja en ese entonces, me dice que me va hacer arqueo que me retire de mi caja, abandono mi puesto, Al rato ella viene y me notifica que hay un faltante, el cual yo le digo que no podía ser, por que habían depósitos que el cual no se habían realizado, ya que personas de confianza me habían dejados depósitos para que se los realizara, me sacaron de caja, me dijeron que no me podía retirar del Banco hasta que llegara auditoria bancaria, estuve allí desde la hora que mencione hasta las 8 de la noche, llego una comisión del CICPC, llegaron al banco hablaron con la gerente en su oficina, y luego sale un funcionario del CICPC, y me pregunto que se de lo que esta pasando y yo le dije que no, que no se nada y no me han notificado de nada, luego me dijo que tenían que acompañarlos acá a coro a declarar, yo le dije no hay problemas, nos trasladamos con CICPC, no me dejaron ir con mis abogados que estaba afuera, luego que llegamos al CICPC, me encierran en un cuarto y me dicen que estoy detenido. Es todo”. En este estado la representación fiscal realizo las siguientes preguntas: ¿explique al tribunal lo, los Cierres de casa como se llevan a cabo? R: una vez al día, la dejamos en cero. ¿Usted manifestó que había personas de confianza para que le realizaran depósitos, usted hacia eso usualmente? R: no en ciertas ocasiones y no a todo el mundo. ¿Usted llegaba a retirar ciertas cantidades de dinero sin presencia de los cliente, R: si con consentimiento de los clientes, tenían confianza. ¿Dentro de la normativa bancaria venezolana, indica que los retiros deben hacerse de manera persona, usted autorización expresa para retirar el dinero. R: SI me dejaban los bauches firmados y las libretas. ¿Hasta que cierta cantidad de dinero podía usted retirar de dinero de las cuartas de sus clientes? R: hasta cierta cantidad, hasta el monto de Cinco mil bolívares. Es todo.
Por su parte la defensa privada ABG. ALEXANDER MEDINA expuso sus alegatos: “ratifico el escrito de descargo y solicito, y visto la declaración de mi defendido, solicitamos el enjuiciamiento, para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-
Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, por el delito HURTO previsto en sancionado n el articulo 13, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO BICENTENARIO, AGENCIA N° 0162, toda vez que se desprende de la acusación fiscal los hechos en los siguientes términos, “...En fecha 04 de Mayo de 2011, siendo las 07:00 horas de la noche, los funcionarios ANGEL PIRELA, DAVID CAMPOS Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, se trasladaron al Banco Bicentenario ubicado en la Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, atendiendo a una llamada realizada por la Gerencia del Banco Bicentenario Agencia N2 0162, ubicado en la Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón informándoles que habían detectado la sustracción de dinero de clientes por parte de una persona quien labora como cajero de la referida institución bancaria, una vez en el referido lugar, la comisión fue recibida por la ciudadana REINA GUADALUPE COLINA RAMONES, Gerente del Banco, manifestándole a los mismos que se había detectado a través de un arqueo en el banco que el ciudadano ENDRICK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, quien labora allí como cajero, se había apropiado de dinero de los clientes a través del sistema computarizado al cual tenia acceso, conduciéndolos al lugar donde se encontraba la persona mencionada como autor del hechos, quedando identificado como ENDRICK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, seguidamente se le realizo una minuciosa revisión, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, y se procede por parte de los funcionarios ANGEL PIRELA, DAVID CAMPOS Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, a la aprehensión del mencionado imputado.
Posteriormente en fecha 02 de Junio de 2011, la Dirección Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico, comisiona a esta representación Fiscal para que conozca en relación a estos hechos, aperturándose la investigación correspondiente, constatándose de las resultas recabadas en la presente investigación, que el imputado de autos, valiéndose de su condición de cajero adscrito a la entidad bancaria Banco Bicentenario Agencia N 0162, Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora, a través del sistema computarizado se apodero del dinero que retiraba de las cuentas de ahorro: 0175-0162-34-0010001397 perteneciente a la ciudadana JUANA MIRELLE MARIA MORETA PEREZ, Cuenta ahorro No. 0175-0162-36-0010000314, perteneciente al ciudadano FLORENTINO JAVIER PAZ Cuenta ahorro No. 0175-0066-01-006046957, perteneciente a la ciudadana ROSA PETIT GONZALEZ, Cuenta ahorro No. 0175-0162-35-0060547449, perteneciente al ciudadano PASTOR RAMON AÑEZ ARIAS, aperturadas en la referida agencia Bancaria sin autorización de los clientes, aprovechándose de que estos últimos le dejaban el instrumento financiero motivado a la confianza que existía entre los mismos, y para el momento que alguno de los amigos del imputado de autos necesitaba hacer alguna transacción de sus cuentas el referido cajero retiraba dinero de otras cuentas para reponer el dinero y evitar que el notara el faltante de dinero en su cuenta, logrando apoderándose de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( 231.735,00) Y DE LOS CUALES DEVOLVIÓ UNA VEZ QUE FUE DESCUBIERTO EL HURTO LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (144.32300 BS) QUEDANDO PENDIENTE POR DEVOLVER LA SUMA DE OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (87.412,00) del dinero que tenían depositados en sus cuentas los ciudadanos: JUANA MIRELLE MARIA MORETA PEREZ, FLORENTINO JAVIER PAZ, JOHANNY BEATRIZ ARIAS AULAR, ROSA PETIT GONZALEZ, y PASTOR RAMON AÑEZ ARIAS, aperturadas en la referida agencia Bancaria, para procurarse un beneficio económico para si.
Ahora bien, en relación a los delitos de corrupción, consideramos oportuno destacar que son considerados or el legislador Penal especial como delitos de lesa Patria, por cuanto se produce una alta traición a la confianza que brinda el Estado Venezolano En este orden de ideas, sobre la materia de corrupción, señala la doctrina: EL AUTOR M. JOHNSTON refiere: La corrupción es todo uso indebido (abuso) de una posición oficial pública (de cargos y recursos públicos), para fines y ventajas privados. Por su parte CACIAGLI explica esta definición indicando: “hay corrupción si un titular de derechos y deberes públicos los aprovecha para ganar una posición de status, para una ventaja personal o para una ventaja financiera privada para sí mismo, para su familia, para grupos personales, para el partido (...).
Efectivamente el imputado de autos, se vale de su condición de funcionario publico adscrito a una agencia bancaria del Estado Venezolano, para obtener de manera ilegítima una ventaja o provecho económico derivado de su conducta evidentemente típica y antijurídica, apoderándose del dinero de los ahorristas de la referida Institución bancaria.
III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO
El Defensor Privado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, titular de la cedula de identidad NJ- 4.491.403, Abogado en ejercicio, inscrito en el PSA bajo el N°. 156.011, con domicilio procesal en la calle Vargas N° 82 de la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, teléfono N° 0424-4591094, correo electrónico: edinaestredogmail.com, actuando en su carácter de Apoderado Defensor Privado del ciudadano: ENDRIK JOSIJE HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.102.279, presunto Imputado del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, expone su descargo de pruebas de lo que se desprende:
… Esta Defensa rechaza la pretensión de la Vindicta Publica, de solicitud de admisión de la Acusación y el enjuiciamiento nuestro Defendido, por cuanto no acreditan, modo, lugar y tiempo, ni mucho menos encuadra en el tipo penal que se le imputa a nuestro Defendido.
2°) Así mismo esta Defensa rechaza la pretensión del Ministerio Publico, de solicitud de mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a nuestro Defendido desde el día 05 de mayo del 2011, es decir, (desde hace las de 20 meses), de presentación cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito Judicial, medida esta que se hace inoficiosa, más aun cuando se encuentra vencidas, habidas cuenta que ha transcurrido más de 8 meses de la individualización preceptuada en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, imposición que le a causado un daño irreparable a nuestro Defendido, quien no ha podido consolidar un empleo digno, por estar sujeto a tan ignominiosa medida cautelar sustitutiva, de presentación cada 15 días, y que viola el derecho constitucional al trabajo digno.
Por tales razones, la Defensa solicita, que NO SE ADMITA la ACUSACIÓN FISCAL y que en, su lugar se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Causa, como ya lo peticionáramos antes, y por vía de consecuencia CESE LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN.
Respecto a la solicitud de Nulidad de la acusación opuesta por la defensa se procedió a su resolución, por cuanto lo hizo bajo los términos de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literales “c” y “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del Proceso ante el Tribunal Competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4) Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: …c) Cuando la denuncia de la Víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal. …“Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”… dentro del desarrollo de tal excepción, se refirieron al contenido del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa que los hechos enunciados por la Representación fiscal, están referidos a calificación dada a los mismos en su escrito de acusación; es decir, no arguyó mas allá de lo que la investigación le proporcionó, por lo que observa ésta Juzgadora, que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputado, para calificar al delito, visto los hechos ya narrados, el delito HURTO previsto en sancionado n el articulo 13, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO BICENTENARIO, AGENCIA N° 0162, rigiendo su investigación bajo los parámetros legales como parte de buena fe que debe imperar en todo proceso penal.
Considerando quien aquí decide, que el Ministerio Público si relató de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado para encuadrar el hecho, como así lo hizo, en contra del ciudadano imputado, y calificar el delito de delito HURTO previsto en sancionado en el articulo 13, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ya que de las actuaciones se desprende que el imputado de autos valiéndose de su condición de cajero adscrito a la entidad bancaria Banco Bicentenario Agencia N 0162, Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora, a través del sistema computarizado se apodero del dinero que retiraba de las cuentas de ahorro: 0175-0162-34-0010001397 perteneciente a la ciudadana JUANA MIRELLE MARIA MORETA PEREZ, Cuenta ahorro No. 0175-0162-36-0010000314, perteneciente al ciudadano FLORENTINO JAVIER PAZ Cuenta ahorro No. 0175-0066-01-006046957, perteneciente a la ciudadana ROSA PETIT GONZALEZ, Cuenta ahorro No. 0175-0162-35-0060547449, perteneciente al ciudadano PASTOR RAMON AÑEZ ARIAS, aperturadas en la referida agencia Bancaria sin autorización de los clientes, aprovechándose de que estos últimos le dejaban el instrumento financiero motivado a la confianza que existía entre los mismos, y para el momento que alguno de los amigos del imputado de autos necesitaba hacer alguna transacción de sus cuentas el referido cajero retiraba dinero de otras cuentas para reponer el dinero y evitar que el notara el faltante de dinero en su cuenta, logrando apoderándose de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( 231.735,00) Y DE LOS CUALES DEVOLVIÓ UNA VEZ QUE FUE DESCUBIERTO EL HURTO LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (144.32300 BS) QUEDANDO PENDIENTE POR DEVOLVER LA SUMA DE OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (87.412,00) del dinero que tenían depositados en sus cuentas los ciudadanos: JUANA MIRELLE MARIA MORETA PEREZ, FLORENTINO JAVIER PAZ, JOHANNY BEATRIZ ARIAS AULAR, ROSA PETIT GONZALEZ, y PASTOR RAMON AÑEZ ARIAS declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.
Igualmente, solicita la Defensa, que esta Juzgadora declare la nulidad de la acusación por no reunir los requisitos de procedibilidad, en virtud de que el Ministerio Público violentó el derecho a la defensa y el debido proceso en toda su actuación investigativa, para intentar la acción.
Al respecto, se considera que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así, también se decide y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentado por la defensa. Y así decide.
Con relación a la solicitud de Cese de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación, esta Juzgadora considera que lo procedente es mantener la Medida de Presentación, extendiendo la misma a 30 días, visto que el ciudadano ha manifestado que vive en el Pueblo de Cumarebo y se le imposibilita su traslado. Y así decide
CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 7° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, por el delito HURTO previsto en sancionado n el articulo 13, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO BICENTENARIO, AGENCIA N° 0162.
Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:
DE LOS EXPERTOS
1.- Declaración del Experto: FRANCISCO AÑEZ, adscrito a la Brigada de Experticias Contables Financiera del CUERPO DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estada, Falcón, siendo útil, necesario y pertinentes por cuanto practicaron la experticia Contable y Financiera en la Compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico hoy CORPOELEC, en la cual se deja constancia que el capital de la empresa ELEOCCCIDENTE fue afectado por el pago de anticipo a la empresa Construcciones de Obras Especiales C.A, COESCA, por la cantidad de Noventa y Nueve Millones Quinientos Ochenta Mil Novecientos Treinta y Siete con 01/100 céntimos (Bs. 99.580.937, 17) equivalente al treinta por ciento (30%) deI monto total de la obra. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que efectivamente se causo un daño a la Compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico hoy CORPOELEC, por el pago de anticipo a la empresa Construcciones de Obras Especiales C.A, COESCA, por la cantidad de Noventa y Nueve Millones Quinientos Ochenta Mil Novecientos Treinta y Siete con 01/100 céntimos (Bs. 99.580.937, 17). El DICTAMEN PERICIAL REALIZADO POR ESTOS FUNCIONARIOS. PODRÁ SER PRESENTADO EN JUICIO AL MOMENTO DE SU DECLARACIÓN A LOS FINES DE SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL; DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 242, 339 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
2.- Declaración del Experto: MOTA RAFAEL y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estada, Falcón, siendo útil, necesario y pertinentes por cuanto practicaron la Inspección Técnica N 0242, en la avenida Coro, (vía publica) entre avenida Ollarvides y calle Doña Emilia, específicamente en la subestación de la Planta Punto Fijo, hasta la Intersección con la avenida Girardot, sector Las Margaritas, Jurisdicción del Municipio Carirubana Estado Falcón, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, de las utilizadas por el libre transito automotor, y acceso peatonal en doble sentido de las denominas avenidas, observándose una red de postes metálicos y que dichos postes presentan un diseño antiguo de concreto en comparación con la actualidad que son fabricados en metal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que efectivamente la empresa COESCA representada por el imputado de autos no cumplió con la obra, a los fines de que expongan las
resultas obtenidas El DICTAMEN PERICIAL REALIZADO POR ESTOS FUNCIONARIOS, PODRA SER PRESENTADO EN JUICIO AL MOMENTO DE SU DECLARACION A LOS FINES DE SU EXHIBICION E INCORPORACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL; DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 242, 339 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, sub.-Delegación de Coro del Estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto practicara la experticia Contable Financiera a los fines de verificar y determinar el monto exacto sustraído de las cuentas bancarias pertenecientes a: ANA AULAR, cuenta No. 0175-0162-33-0010001683, la cantidad de 46.250,00, de los cuales tengo pendiente por depositarle la cantidad de BS. 24.650, JOHANNY ARIAS, titular de la cuenta de ahorro No. 0175-0162-34-0060546691, BS. 59.065,00, de los cuales queda pendiente por reintegrarle 9.900,00, FLORENTINO PAZ, cuenta No. 0175-0162-36-0010000314, BS. 73.508,00, le reintegre en su totalidad en varios depósitos, JUANA MORETA, titular de la cuenta corriente No. 0175-0162-34-0010001397, por BS. 25.000,00, SR PASTOR AÑEZ, titular de la cuenta No. 0175-0162-35-0060547449, por BS. 25.612,00, la cual fue ordenada por esta representación Fiscal según Oficio N9 1080-1 2, de fecha 09 de Julio de 2012, a los fines de que exponga en forma oral sus resultas.
2.- TESTIMONIO del (o) expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, sub.-Delegación de Coro del Estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto practicara la Inspección técnica con fijaciones fotográficas, al sitio de los hechos, tal fuente de prueba servirá para demostrar el lugar donde ocurren los hechos la cual fue ordenada por esta representación Fiscal según oficio N2 Oficio N2 1080-12, de fecha 09 de Julio de 2012. a los fines de que exponga en forma oral sus resultas.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, a los fines de que sea debidamente exhibida al experto, antes de rendir su declaración, e igualmente incorporada como medio de prueba documental, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 355 deI Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1. TESTIMONIO de los funcionarios: ANGEL PIRELA. DAVID CAMPOS Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, siendo útil, necesarios y pertinentes, por cuanto son los funcionarios que aprehenden al imputado de autos, quien laboraba como cajero en la entidad Bancaria Bicentenario, y quien se había apropiado de dinero de los clientes a través del sistema computarizado al cual tenia acceso.
2. - TESTIMONIO de la ciudadana: ANA BEATRIZ AULAR BRACHO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N2 7.771.388, l(os demás datos a reserva del Ministerio Publico), siendo útil y necesario por cuanto presta servicios como supervisora en la entidad financiera Banco Bicentenario, e informa la situación que se esta presentando en la entidad financiera con los manejos fraudulentos del dinero de los ahorristas por parte del imputado de autos, y de esta forma demostrar tanto la comisión del hecho punible como su participación en el mismo.
3. TESTIMONIO de la ciudadana: GLOREDI CAZORLA de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N2 12.604.011, l(os demás datos a reserva del Ministerio Publico), siendo útil y necesario por cuanto presta servicios como supervisora en la entidad financiera Banco Bicentenario, e informa la situación que se esta presentando en la entidad financiera con los manejos fraudulentos del dinero de los ahorristas por parte del imputado de autos, y de esta forma demostrar tanto la comisión del hecho punible como su participación en el mismo.
4. TESTIMONIO de la ciudadana: JOHANNA CAROLINE ROMERO HAMPSHIRE de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N2 19.134.178, l(os demás datos a reserva del Ministerio Publico), siendo útil y necesario por cuanto presta servicios como analista financiero en la entidad financiera Banco Bicentenario y tiene conocimiento de los hechos y servirá para demostrar que el imputado de autos es cajero adscrito a esa dependencia y que se aprovecho en beneficio propio del dinero de los ahorristas que depositaban en esa Institución, y de esta forma demostrar tanto la comisión del hecho punible como su participación en el mismo.
5. TESTIMONIO de la ciudadana REINA COLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N2 .13.724.709, l(os demás datos a reserva del Ministerio Publico), siendo útil y necesario por cuanto es la Gerente del banco Bicentenario, e informa la situación que se esta presentando en la entidad financiera con los manejos fraudulentos del dinero de los ahorristas por parte del imputado de autos, , y de esta forma demostrar tanto la comisión del hecho punible como su participación en el mismo.
6. TESTIMONIO de la ciudadana JOHANNY BEATRIZ ARIAS AULAR, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N2. 19.005.605, siendo útil y necesario por cuanto es una de las personas que resulto afectada por la conducta dolosa por parte del imputado de autos, el cual acceso a su cuenta de ahorros sin su autorización para apoderarse del dinero depositado en la referida cuenta sustrayéndolo con el fin de procurarse un provecho económico para si; y de esta forma demostrar tanto la comisión del hecho punible como su participación en el mismo.
7. TESTIMONIO de ciudadano PASTOR RAMON AÑEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N2 - 3.094.716, siendo útil y necesario por cuanto es una de las personas que resulto afectada por la conducta dolosa por parte del imputado de autos, el cual acceso a su cuenta de ahorros sin su autorización para apoderarse del dinero depositado en la referida cuenta sustrayéndolo con el fin de procurarse un provecho económico para si; y de esta forma demostrar tanto la comisión del hecho punible como su participación en el mismo.
8. TESTIMONIO del ciudadano FLORENTINO PAZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N2. 9.528.522, siendo útil y necesario por cuanto es una de las personas que resulto afectada por la conducta dolosa por parte del imputado de autos, el cual acceso a su cuenta de ahorros sin su autorización para apoderarse del dinero depositado en la referida cuenta sustrayéndolo con el fin de procurarse un provecho económico para si; y de esta forma demostrar tanto la comisión del hecho punible como su participación en el mismo.
9. TESTIMONIO de la ciudadana JUANA MARIA MORETA, titular de la cedula de identidad N2 E-83.896.124, siendo útil y necesario por cuanto es una de las personas que resulto afectada por la conducta dolosa por parte del imputado de autos, el cual acceso a su cuenta de ahorros sin su autorización para apoderarse del dinero depositado en la referida cuenta sustrayéndolo con el fin de procurarse un provecho económico para si; y de esta forma demostrar tanto la comisión del hecho punible como su participación en el mismo.
10. TESTIMONIO del ciudadano: YOVANY ANTONIO PINEDA, titular de la cedula de identidad No. 11.319.096, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto es el GERENTE ADMINISTRATIVO DE ASUNTOS INTERNOS DEL BANCO BICENTENARIO, de manera que exponga en forma oral como fue que en fecha 04 de Mayo de 2011, esa gerencia general de investigaciones del Banco Bicentenario, se dio por informada por las ciudadanas empleadas del banco, GLOREDI CAZORLA Y REINA COLINA, sobre las irregularidades cometidas por el imputado ENDRICK JOSUE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.102.279, adscrito a la agencia No. 0162, ubicada en Puerto Cumarebo, Estado Falcón , relacionada a los retiros de dinero con libretas sin autorización de los clientes.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Para su exhibición e incorporación por su lectura: COMUNICACIÓN S/N, de fecha 04 de Mayo de 2011, debidamente suscrita por el ciudadano FLORENTINO PAZ, titular de la cedula de identidad No. 9.528.522, en su condición de titular de la cuenta de ahorro No. 0175-0162-36- 00110000314, perteneciente a la entidad Bancaria Bicentenario, en la cual manifiesta al Banco Bicentenario, que no realizo retiros en su cuenta y que todas las transacciones se realizaron por la oficina de Puerto Cumarebo 0162.
2) Para su exhibición e incorporación por su lectura: COMUNICACIÓN S/N, de fecha 04 de Mayo de 2011, debidamente suscrita por la ciudadana ANA AULAR, titular de la cedula de identidad No. 7.771.388, en su condición de titular de la cuenta de ahorro No. 0175-0162-33- 0010001683, perteneciente a la entidad Bancaria Bicentenario, en la cual notifico al Banco Bicentenario que desconoce los retiros realizados en su cuenta, ya que no los realizo, no se presento a la agencia de Puerto de Cumarebo en ningún momento, fue la oficina donde realizaron las transacciones.
3) Para su exhibición e incorporación or su lectura: COMUNICACIÓN SIN, de fecha 04 de Mayo de 2011, debidamente suscrita por la ciudadana JOHANNY ARIAS, titular de la cedula de identidad No. 19.005.605, en su condición de titular de la cuenta de ahorro No. 0175-0162-34- 0060546691, perteneciente a la entidad Bancaria Bicentenario, en la cual notifico al Banco Bicentenario que desconoce las transacciones realizadas en su cuenta de ahorro, ya que no los realizo, no me presente a la Agencia de Puerto Cumarebo en ningún momento, fue la oficina donde se realizaron estas transacciones.
4) Para su exhibición e incorporación or su lectura: COMUNICACIÓN SIF, debidamente suscrita por la ciudadana JUANA MORETA PEREZ, titular de la cedula de identidad No. E-83.896.124, en su condición de titular de la cuenta de ahorro No. 00070162940010001397, perteneciente a la entidad Bancaria Bicentenario, donde notifica que desconoce las transacciones realizadas en su cuenta de ahorro.
5) Para su exhibición e incorporación or su lectura: COMUNICACIÓN SIN, de fecha 05 de Mayo de 2011, debidamente suscrita por la ciudadana ROSA PETIT, titular de la cedula de identidad No. 13.487.884, en su condición de titular de la cuenta de ahorro No. 01750066010060406957, perteneciente a la entidad Bancaria Bicentenario, donde notifica que desconoce las transacciones realizadas en su cuenta de ahorro.
6) Para su exhibición e incorporación or su lectura: Expedientes administrativos signados con el N2 162-11-001, 162-11-002, No. 162-11- 006, 162-11-003, 162-11-004, seguido por la Gerencia de Investigaciones, Fraude y Estafa del Banco Bicentenario, aperturados con motivo de la conducta dolosa del imputado de autos.
Por otra parte; se admite parcialmente el escrito de Descargos presentado por la Defensa, por ser tempestivo, acogiéndose la defensa al Principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
V
De las Medidas Cautelares Preventivas consistentes en Medidas de Aseguramiento o Precautelativas
Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por los Abogados Freddy Franco Peña y Yamileth Molina, actuando con el carácter de Fiscales Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual requiere de este Juzgado se decrete Medida Cautelares Preventivas consistentes en Medidas de Aseguramiento o Precautelativas, sobre Bienes Muebles o Inmuebles Propiedad del Demandado ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, conforme a lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción, solicitamos respetuosamente de éste Tribunal que DECRETE Y PRACTIQUE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y PRECAUTELATIVAS, SOBRE BIENES MUEBLES O INMUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO: ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, por un monto considerado, hasta por el doble de la cantidad en que se ha calculado el daño causado al Patrimonio Público, más otros daños que pudieran surgir en el curso de la presente causa, incluidas las Costas Procesales, prudencialmente calculadas por ese Órgano Jurisdiccional.
Así mismo medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado y medida de congelamiento inmediato de cuentas bancarias donde aparezcan como titular o asociado, hasta por el doble de la cantidad demandada, es decir, hasta completar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (174.824).
Solicitando igualmente, se oficie al Ministerio de Interior y Justicia, para que a través de la Dirección de Registros y Notarías, se requiera a los diferentes Registros y Notarias que notifiquen a la mayor brevedad posible, si existen bienes o derechos registrados a nombre del ciudadano: ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, con la debida recomendación de que al momento de practicar alguna medida sobre dichos bienes, se sirvan participarlo al Tribunal de la Causa y a estas Representaciones Fiscales.
A los fines de motivar tal pronunciamiento, en relación a éste tipo de medidas la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 294 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
Siguiendo a Caferata, las Medidas de Coerción Real son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso; de esta forma puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales).
En ese sentido, entre las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, como Medidas Cautelares Reales Preventivas esta la prohibición de enajenar y gravar. De allí que las Medidas Cautelares Reales preventivas cumplen como función el garantizar la eventual responsabilidad civil del imputado, es decir, el resarcimiento (reparación e indemnización) de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de aquellos hechos punibles que protegen bienes jurídicos colectivos o intereses difusos, esto es, los señalados en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso concreto, delitos contra el patrimonio público.
Ahora bien, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista en el Código de Procedimiento Civil, es una de las Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 518 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente.
Con relación a la medida cautelar innominada y la prohibición de enajenar y gravar incoadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Así también establece el artículo 588 ejusdem:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fomus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble.
Ahora bien en el caso de autos la Vindicta Pública ha señalado se remita comunicación al MINISTERIO DE INTERIOR para que a través de la Dirección de Registros y Notarías, se requiera a los diferentes Registros y Notarias que notifiquen a la mayor brevedad posible, si existen bienes o derechos registrados a nombre del ciudadano: ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, con la debida recomendación de que al momento de practicar alguna medida sobre dichos bienes, se sirvan participarlo al Tribunal de la Causa y a estas Representaciones Fiscales .
A tales hechos, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público aperturó la respectiva investigación por los delitos de HURTO previsto en sancionado n el articulo 13, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO BICENTENARIO, AGENCIA N° 0162 y por ende del Estado Venezolano.
En este sentido considera quien aquí decide que el fomus bonis iuris o la fama del buen derecho y el periculum in mora podría estar constituido por los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al presentar los elementos de convicción y alegar el peligro de fuga y de obstaculización, que se pudiera equiparar al riesgo que quede ilusoria la demanda en el ámbito civil y en este caso penal, sería equiparado a la magnitud del daño causado y el peligro que se obstaculice la investigación.
Así mismo, el Ministerio Público solicita medida de congelamiento inmediato de cuentas bancarias donde aparezca como titular o asociado, el ciudadano ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, hasta por el doble de la cantidad demandada, es decir, hasta completar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (174.824).
De acuerdo a todo lo expuesto, considera éste Tribunal que es procedente y ajustada a derecho declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, propiedad del ciudadano ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, titular de la cedular de la cedula de identidad, N° 17.102.279 domiciliado en la Avenida Bella Vista, Callejón Caracas, N° 9- 36, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón estado, hijo de María Hernández y Héctor Hernández teléfono: 0268-747.18.45. Y ASI DECIDE.
CAPÍTULO VI
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, que no admitiría los hechos.
CAPÍTULO VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de autos ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, por el delito HURTO previsto en sancionado n el articulo 13, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO BICENTENARIO, AGENCIA N° 0162, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, por el delito HURTO previsto en sancionado n el articulo 13, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO BICENTENARIO, AGENCIA N° 0162, por los hechos acontecidos 04 de Mayo del 2011.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de acusado ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, por el delito HURTO previsto en sancionado n el articulo 13, de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO BICENTENARIO, AGENCIA N° 0162, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia. SEGUNDO: se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, igualmente se declara sin lugar la Excepción contenida en el articulo 28, Numeral 4° literal i, Se admite parcialmente, el escrito de contestación de la defensa privada en la oportunidad correspondiente, admitiendo, las pruebas Testimoniales. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ. NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan. TERCERO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Presentación, alargando la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero ahora consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal, visto que el ciudadano vive en el Pueblo de Cumarebo y se le imposibilita su traslado hasta esta sede Judicial. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, con relación al cese de la medida cautelar, por cuanto no han variados las circunstancia que dieron lugar. SEXTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, para que a través de la Dirección de Registros y Notarías, se requiera a los diferentes Registros y Notarias que notifiquen a la mayor brevedad posible, si existen bienes o derechos registrados a nombre del ciudadano: ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, con la debida recomendación de que al momento de practicar alguna medida sobre dichos bienes, se sirvan participarlo a éste Tribunal y a la Representación Fiscal. Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de registros y Notarías, (SAREN), para participar sobre la medida de aseguramiento a los fines de que informe, si existen bienes o derechos registrados a nombre del ciudadano: ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, con la debida recomendación de que al momento de practicar alguna medida sobre dichos bienes, se sirvan participarlo al Tribunal de la Causa y a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines que de cumplimiento a la medida de congelamiento inmediato de cuentas bancarias donde aparezca como titular o asociad el ciudadano ENDRIK JOSUE HERNANDEZ PEREZ, hasta por el doble de la cantidad demandada, es decir, hasta completar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (174.824), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrense los oficios conducentes.
Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015). Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2011-002187
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000622
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