REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003821
ASUNTO : IP01-P-2011-003821
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ARGENIS RAFAEL DUNO, ANDEMAR ASUNCION ACOSTA GARCIA, MARTHA RAMONA TORRES, DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES Y OSMEL JOSE MORA BLANCO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO HUMBRIA, KEVIN OBERTO,
VICTIMAS: CARLOS OLLARVES RIVERO Y EL ESTADO VENEZOLANO
I
PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la ACUSACIÓN FISCAL, fueron fundamentados con el articulado del Código derogado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 09/08/2013 se indicaron los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, ARGENIS RAFAEL DUNO, ANDEMAR ASUNCION ACOSTA GARCIA, MARTHA RAMONA TORRES, DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES Y OSMEL JOSE MORA BLANCO, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
• ARGENIS RAFAEL DUNO, portador de la cédula de identidad Nº V-17.103.794 de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión TSU en administración, Detective en jefe investigador, Sub delegación Coro residenciado calle la Antena Barrio San José, casa sin numero, teléfono 0414-673.5606.
• ANDEMAR ASUNCION ACOSTA GARCIA, portador de la cédula de identidad Nº V-15.702.921 de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio investigador, detective, Sub delegación Coro residenciado Urbanización los Libertadores, manzana 22- casa numero 14, coro estado falco, teléfono: 0414-671.7039.
• MARTHA RAMONA TORRES, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.396.843 de 32 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio TSU Instrumentación Industrial, detective Agregado Sub delegación Coro, residenciada, Parcelamiento Cruz VERDE, Calle Rabel Sánchez López, casa numero 60, teléfono: 0412-514.9103.
• DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES, portador de la cédula de identidad Nº V-16.830.151 de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del CICP, Sub delegación Coro, residenciado Urbanización Andrés Bello, calle Principal, casa numero 46, teléfono: 0424-647.7470
• OSMEL JOSE MORA BLANCO, portador de la cedula de identidad N° 17.103.344, mayor de edad, de estado civil divorciado, de profesión y oficio Agente de Investigación II, activo del CICPC Sub-Delegación Buchivacoa, estado Yaracuy, residenciado en: Sector San Antonio, Brigada de Piratas de Carretera, Sede del CICPC.
II
DE LOS HECHOS
DE LA PRIMERA ACUSACIÓN
“El día 08 de abril del año 2009, los funcionarios ANDEMAR ASUNCION ACOSTA GARCIA, DARWIN DAVALILLO, OSMEL JOSE MORA BLANCO y MARTHA RAMONA TORRES CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, constituidos en comisión policial en labores de investigación de campo, debidamente identificados con atuendos alusivos a ese órgano de Investigación, a bordo de vehículo particular, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, se presentan en la casa del ciudadano: CARLOS ANTONIO OLLARVEZ RIVERO, ubicada en el sector las Malvinas, calle 01 de sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, preguntándole sobre la tenencia de teléfonos Móvil Celular de la Marca comercial denominada blackberry, y luego de una exhaustiva revisión del inmueble, sin orden de allanamiento, donde no consiguieron ningún elemento de interés criminalistico, le solicitan al ciudadano CARLOS OLLARVES, que les entregara la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), es decir la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 20.000,00), antes de la tarde de este día, y como no les consiguió la cantidad requerida le dieron plazo hasta el mediodía del día 09 de abril para que los consiguiera; no obstante se apropiaron de bienes localizados en la vivienda del ciudadano CARLOS OLLARVES, tales como: Un Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.900,00), en efectivo, Cámara Fotográfica, Planta Eléctrica, Teléfonos Celulares, PenDrive y otros; en virtud de tal situación los aludidos funcionarios omitieron transmitir a la superioridad, o en todo caso registrar la novedad ocurrida en el inmueble ocupado por el ciudadano CARLOS ANTONIO OLLARVES RIVERO.
DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN
“El día 08 de Abril de 2009, el imputado de autos ARGENIS RAFAEL DUNO ALMAO, en compañía de los funcionarios ANDEMAR ASUNCION ACOSTA GARCIA, OSMEL JOSE MORA BLANCO, y MARTHA RAMONA TORRES CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, constituidos en Comisión policial en labores de investigación de campo, debidamente identificados con atuendos alusivos a ese órgano de Investigación a bordo de un vehículo particular siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se presentan en la casa del ciudadano: CARLOS ANTONIO OLLARVEZ RIVERO, ubicada en el sector Las Malvinas, calle 01 de Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, preguntándole sobre la tenencia del teléfonos móvil celular de la marca comercial denominada blackberry, luego de una exhaustiva revisión del inmueble sin orden de allanamiento donde no consiguieron ningún elemento de interés criminalistico le solicitan al ciudadano: CARLOS ANTONIO OLLARVEZ RIVERO, que les entregara la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) es decir la cantidad de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) antes de la tarde de ese día, y como no les consiguió la cantidad le dieron plazo hasta el mediodía del día 09 de abril para que los consiguiera, no obstante se apropiaron de bienes localizados en la vivienda del ciudadano CARLOS ANTONIO OLLARVES RIVERO, tales como: Un Mil Novecientos bolívares (Bs. 1.900,00), en efectivo, Cámara Fotográfica, Planta Eléctrica, Teléfonos Celulares, PEN Drive y otros, en virtud de tal situación los aludidos funcionarios omitieron transmitir a la superioridad o en todo caso registrar la novedad ocurrida en el inmueble ocupado por el ciudadano CARLOS ANTONIO OLLARVES RIVERO, ubicada en Sector Las Malvinas, calle 01, casa sin numero, Municipio Colina del Estado Falcón.
Sobre la base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
El Ministerio Publico en su acusación solicita la imposición de una medida de coerción personal a los imputados, tal como lo es la medida judicial de privación preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los imputados han sido contumaz en el proceso.
Al respecto esta juzgadora considera que los imputados de autos deben ser impuestos de una medida de coerción personal, siendo esta, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, conforme al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto penal, que los mismos no han mostrado conducta contumaz en la causa que se le sigue en su contra.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …
…6 La prohibición de acercarse a determinadas reuniones o lugares.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, pese a que en la presente audiencia manifestó no desear acogerse en esta oportunidad a dichas formulas, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por la presunta comisión del delito de ARGENIS RAFAEL DUNO, ANDEMAR ACOSTA, MARTHA RAMONA TORRES, DARWIN DAVALILLO Y OSMEL MORA, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, motivo por el cual, se ordena imponer a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL DUNO, ANDEMAR ACOSTA, MARTHA RAMONA TORRES Y OSMEL MORA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242.-
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE PARCIALMENTE la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa. Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
Los argumentos expuesto por la Defensa ABG. FRANCISCO HUMBRIA. En representación de los ciudadanos: ANDEMAR ACOSTA y OSMEL MORA, quien manifiesta: “escuchada la exposición fiscal, negamos y rechazamos el escrito acusatorio respecto a los hechos que se les imputa a mis defendidos, y visto la solicitud fiscal de solicitar al tribunal la medida de privación judicial a mis defendidos en base a que se evidencia por parte de mis defendidos una actitud contumaz de ellos es decir no han querido enfrentar el proceso, es importante señalar que a criterio de este Tribunal, como quedo plasmado en el auto 08/ 08/2013, específicamente en el segundo punto de la resolución, que mantuvo el juzgamiento en libertad, toda vez que no se evidencia de las actas procesales actitud contumaz, por partes de los acusados, siendo hoy así con el debido respeto, invocando el principio de juzgamiento en libertad tal y como lo establece la constitución y el código Proceso penal, toda vez que estamos en un sistema garantiítas de derecho fundamentales, y siendo la presunción de inocencia y el derecho a juzgamiento en libertad derecho a adherente a la persona humana, solicito a la ciudadana juez con todo respeto mantener y reafirmar la libertad de mis defendidos y que como indicada en la audiencia celebrada como consecuencia de la orden librada, mis defendidos no fueron llamados a la celebración de actos procesal alguno, si no hasta cuando por la misma observación del Ministerio Publico, quedo sometido que por error involuntario solo era llamado un funcionario a la celebración de la audiencia, de ese momento en adelante salvo alguna imprecisión mis defendido ha tenido y demostrado interés en afrentar el proceso para cual fuero llamados luego de sus acusaciones. Considerar que han sido contumaz seria partir de un hecho incierto, y cualquier decisión que lesione su libertad estaría viciado de nulidad por un falso supuesto de hecho. Es decir como ha quedado sentado en la doctrina y en la sentencias patrias, todas la decisiones emanadas de un órgano Jurisdiccional tomado den un hecho incierto es susceptible de nulidad por un falso supuesto de hecho mas no de derecho, por lo expuesto ratifico la solicitud de mantener en libertad mes defendidos en el proceso, así mismo solicito copias certificas de toda la causa Es todo”.
En este estado se le otorga la palabra al defensor privado ABG. KEVIN OBERTO, en representación de Argenis Duno, quien expone: “escuchado como en efecto ha sido, todos y cada uno de los planteamiento por la representación fiscal, con respecto a mi representado, es menester de esta defensa tomar en cuenta la conducta desplegada por el ciudadano Argenis Duno, durante todo el proceso, teniendo ven cuenta como ya fue mencionado, por el abg, Francisco Humbría, que este Tribunal Publico decisión donde se evidencio que en el recorrido del proceso, no existió una conducta contumaz del ciudadano ut supra identificado, además que dada la data de los acontecimientos por el cual es acusado hoy, en ningún momento, aun y cundo tiene un juzgamiento en libertad jamás se ha evidenciado una conducta para poder obstaculizar el proceso, razón por la que solicitamos se mantenga el Juzgamiento en libertad y enviar este procedimiento al tribunal de Juicio. Es todo
Así también el ABG. AGUSTIN CAMACHO de forma oral en la audiencia preliminar fueron los siguientes: “Ratifico el escrito de descargo, que se le sean admitidas todas sus pruebas y que se les aperture para su defendidos el Juicio Oral y Publico, así mismo solicita la revisión de medida para sus defendidos y se remitida a juicio el presente asunto con la urgencia del caso, así mismo solicita copias de la totalidad del expediente. Es todo”.
Se observa que la defensa Privada de forma oral niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en contra de los imputados de autos, la acusación efectivamente cumple con los requisitos esenciales, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado en este caso el delito de ARGENIS RAFAEL DUNO, ANDEMAR ACOSTA, MARTHA RAMONA TORRES Y OSMEL MORA, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la solicitud de la Defensa de manutener la condición de juzgamiento en libertad de los acusados, respecto esta juzgadora considera que los imputados de autos deben ser impuestos de una medida de coerción personal, siendo esta, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, conforme al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto penal, que los mismos no han mostrado conducta contumaz en la causa que se le sigue en su contra. Y ASI SE DECIDE.
V
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN contra los ciudadanos imputados ARGENIS RAFAEL DUNO, ANDEMAR ACOSTA, MARTHA RAMONA TORRES Y OSMEL MORA, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público, así como también las pruebas ofrecidas por la defensa. Dichas pruebas son las siguientes:
CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Se admiten los siguientes medios de pruebas:
DEL MINISTERIO FISCAL:
DE PRIMERA ACUSACIÓN
DE LOS EXPERTOS
1.- TESTIMONIO del funcionario Experto Inspector Jefe, JOSE LARA, adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN- Punto Fijo., siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se trata del funcionario que suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Julio de 2011, la cual contiene INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del sitio del suceso, mediante la cual deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos investigados donde aparecen como autores o participes los funcionarios hoy imputados, ubicado en: CALLE 01 DEL SECTOR LAS MALVINAS DEL MUNICIPIO COLINA, VIVIENDA SIN NUMERO y en la cual se establece, entre otros, lo siguiente: “. .una vez en el lugar procedí a realizar llamado en la parte externa de la puerta principal de la vivienda antes descrita, siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser y Ilamarse como queda escrito: CARLOS ANTONIO OLLARVEZ RIVERO, portador de la cédula de Identidad número V-12.176.158, manifestando ser propietario de la citada vivienda, (....), lográndose constatar que se trata de una vivienda elaborada con paredes frisadas y pintadas de color azul en su parte exterior con ventanas confeccionadas en material de aluminio y vidrio, techada con láminas de acerolit (....)“
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- TESTIMONIO del ciudadano: CARLOS ANTONIO OLLARVES RIVERO, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de la denunciante en el presente proceso y testigo presencial de los hechos objeto del mismo, a los fines de que exponga en forma oral como sucedió que: “Unos funcionarios del C.I.C.P.C, de Coro, llegaron entrando a mi casa, sin ninguna orden de allanamiento, preguntándome que donde estaban unos teléfonos “black Berry”, y empezaron a rebuscar por toda la casa, donde no consiguieron nada de ningunos teléfonos ni nada de eso; como no consiguieron nada, entonces me dijeron que me iban a sembrar droga, me preguntaron que si yo me estaba presentando por delito de droga, que si no aparecían los teléfonos Black Berry, y si no quería que me sembraran droga, entonces que le consiguieran la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), antes de la tarde de ayer; como no les conseguí la cantidad requerida, me dieron plazo hasta el mediodía de hoy para conseguírselos”
2.- TESTIMONIO de la ciudadana: SUYIN MATILDE MARIN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.168.911, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, a los fines de que exponga en forma oral como sucedió que “Ese día llegaron cuatro C.I.C.P.C, tres hombres y una dama entraron buscando unos blacberry (...)y nos manifestaron que si no les conseguían los veinte millones de bolívares le iban a enterrar droga que tenían en el bolsillo y se la enseñaban y todo (:.) “.
3.- TESTIMONIO del ciudadano: GUSTAVO LUIS MEDINA ROMERO, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos objeto del mismo, a los fines de que exponga en forma oral como sucedió que: “Comparezco por ante ese despacho porque me citaron y manifestó que el día 08 de Abril del año 2010, me encontraba frente a mi casa regando y cortando unas matas (..) Entonces fue cuando vi unos funcionarios (..), y que si no les pagaban los 20.000 le iban a sembrar droga....”
5.- TESTIMONIO de la ciudadana: ELIZABETH CRISTINA GONZÁLES PONTILES, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se trata del testigo presencial de los hechos objeto del mismo, a los fines de que exponga en forma oral como sucedió que: “Comparezco por ante ese despacho porque me citaron y manifestó que el día 08 de Abril del año 2010, me encontraba frente a la casa del Señor CARLOS OLLARVES y vi cuando dos funcionarios se metieron en la casa de Carlos y Suyin”
6.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Alferéz. JOVANNY LUARTE ARIAS Sargento Primero. JOSE MIGUEL ALVAREZ CHÁVEZ Sargento Segundo. JOSE ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ Adscritos al Batallón de Policía Naval N° 4, “CN. JUAN DANIEL DANIELS”, Base Naval, Juan Crisóstomo Falcón, Punto Fijo, siendo útiles, necesarias y pertinentes, en virtud que se trata de los funcionarios actuantes en diferentes diligencias durante el curso de la investigación cuyos dichos están referidos, entre otros a: las entrevistas a testigos de los hechos, y la solicitud y recepción de información.
7.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Sub Comisario, JOSE GREGORIO ALBORNOZ Comisario, ALEJANDRO LEAL Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesarias y pertinentes, en virtud que se trata de los funcionarios que suministran información contenida en Oficios; 9700-060-4585, de fecha 16 de Julio de 2010, 9700-060-IEF-212-10, de fecha 08 de Julio de 2010 y 9700-060-IEF-226-10, de fecha 24 de Mayo de 2011, mediante la cual suministran información relacionada con la identificación de los funcionarios, hoy imputados, actuantes en el procedimiento en la vivienda del ciudadano CARLOS ANTONIO OLLARVEZ en fecha 08 de Abril de 2010, así como del Procedimiento Administrativo, Disciplinario seguidos a los referidos Funcionarios ante el Órgano de Investigaciones Penales.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
01) Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe, JOSE LARA, adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN- Punto Fijo la cual es Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto contiene: INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del sitio del suceso, mediante la cual deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos investigados donde aparecen como autores o participes los funcionarios hoy imputados, ubicado en: CALLE 01 DEL SECTOR LAS MALVINAS DEL MUNICIPIO COLINA, VIVIENDA SIN NUMERO y en la cual se establece, entre otros, lo siguiente: .una vez en el lugar procedí a realizar llamado en la parte externa de la puerta principal de la vivienda antes descrita, siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ANTONIO OLLARVEZ RIVERO, portador de la cédula de Identidad número y- 12.176.158, manifestando ser propietario de la citada vivienda, (....), lográndose constatar que se trata de una vivienda elaborada con paredes frisadas y pintadas de color azul en su parte exterior con ventanas confeccionadas en material de aluminio y vidrio, techada con láminas de acerolit...(....)”
02) Para su exhibición e incorporación por su lectura: OFICIO N° 9700-060- IEF-212-10, de fecha 08 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Inspector Jefe JOSE GREGORIO ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de Jefe (E) de Inspectoría Estadal Falcón; siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto mediante el mismo se informa al Comandante del Batallón de Policía Naval N° 4, “CN. JUAN DANIEL DANIELS”, Base Naval, Juan Crisóstomo Falcón, Punto Fijo, Capitán de Fragata Manuel Enrique Rendón Millán, sobre procedimiento administrativo iniciado con ocasión a la participación de funcionarios adscritos a ese Órgano de Investigación Penal en un Procedimiento realizado en la vivienda del ciudadano Carlos Ollarves, el día 08-04-10.
03) Para su exhibición e incorporación por su lectura: OFICIO N° 9700-060-4585, de fecha 16 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Comisario ALEJANDRO LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de Jefe de la Sub Delegación Coro; siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto mediante el mismo se informa al Comandante del Batallón de Policía Naval N° 4, “CN. JUAN DANIEL DANIELS”, Base Naval, Juan Crisóstomo Falcón, Punto Fijo, Capitán de Fragata Manuel Enrique Rendón Millán, que los funcionarios presuntamente involucrados en el caso ocurrido en el sector las Malvinas de Coro, son los agentes: ACOSTA GARCIA ANDEMAR ASUNCION titular de la cédula de identidad número, V-15.702.921, DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES, titular de la cédula de identidad número, V16.830.151, MORA BLANCO OSMEL JOSE titular de la cédula de identidad número, V-17.103.344, y TORRES CHIRINOS MARTHA RAMONA titular de la cédula de identidad número, V-15.702.921.
04) Para su exhibición e incorporación por su lectura: OFICIO N° 9700-060- IEF-226-10, de fecha 24 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario Sub Comisario JOSE GREGORIO ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de Jefe de Inspectoría Estadal Falcón; siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto mediante este se informa al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sobre procedimiento administrativo iniciado con ocasión a la participación de funcionarios adscritos a ese Órgano de Investigación Penal en un Procedimiento realizado en la vivienda del ciudadano Carlos Ollarves, el día 08-04-10, así como de la remisión del expediente respectivo a la Sede Principal de ese Órgano de Investigaciones Penales.
05) Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE GUARDIA, llevadas en la Sub Delegación coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde las 07:30 horas de la mañana del día 08-04-10 hasta las 07:30 del día 09-04-10. Siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de los funcionarios que asumen la responsabilidad del servicio durante las veinticuatro (24) horas comprendidas desde las 07:30 del día 08/04/10, hasta las 07:30 del día 09/04/10.
SEGUNDA ACUSACIÓN
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 354 deI Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: JOSE LARA, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Punto fijo, quien practico la Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 26 de Julio de 2011, practicada en la casa de habitación del ciudadano: CARLOS ANTONIO OLLARVES RIVERO, ubicada en Sector Las Malvinas, calle 01, casa sin numero, Municipio Colina del Estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto esta referida a estos hechos, permite precisar el lugar donde ocurren los mismos y a los fines que expongan las correspondientes resultas. El referido medio de prueba permitirá demostrar los hechos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, a los fines que expongan las resultas obtenidas.
El DICTAMEN PERICIAL realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO ALBORNOZ, Inspector Jefe de la Inspectoría Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Coro, (los demás datos reserva a reserva del Ministerio Publico), siendo útil necesario y pertinentes por cuanto tiene conocimiento que a los ciudadanos: ACOSTA GARCIA ANDEMAR ASUNCION, DARWIN DAVALILLO, MORA BLANCO OSMEL JOSE, TORRES CHIRINOS MARTHA RAMONA y ARGENIS RAFAEL DUNO ALMAO, se les aperturó y sustancio el procedimiento administrativo disciplinario, imputado en la presente causa, por los mismos hechos en virtud de los cuales se aperturó la presente Investigación Penal, de manera que exponga en forma oral las circunstancias en las cuales se ha llevado a efecto el referido procedimiento administrativo disciplinario.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: CARLOS ANTONIO OLLARVES RIVERO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N2 12176.158; los demás datos reserva a reserva del Ministerio Público), siendo útil necesario y pertinente por cuanto se trata del denunciante en el presente proceso y testigo presencial de los hechos, a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que constreñido por el imputado de autos el cual se encontraba en compañía de otros funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, a que le entregara la cantidad Veinte Millones de Bolívares, con la amenaza de que si no se los daba lo “sembrarían con Droga”.
3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: SUYIN MATILDE MARIN MARCANO. Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N2 14.168.911; los demás datos reserva a reserva del Ministerio Publico), siendo útil necesario y pertinente por cuanto se trata de la esposa del denunciante y testigo presencial de los hechos, a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue constreñido su esposo por el imputado de autos quien se encontraba en compañía de otros funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, a que le entregara la cantidad Veinte Millones de Bolívares, con la amenaza de que si no se los daba lo “sembrarían con Droga”.
4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: GUSTAVO LUIS MEDINA ROMERO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N2 14.480.059, (los demás datos reserva a reserva del Ministerio Publico), siendo útil necesario y pertinente por cuanto afirma que efectivamente al ciudadano ANTONIO
OLLARVES RIVERO, fue constreñido por el imputado de autos quien se encontraba en compañía de otros funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, para que le entregara la cantidad de Veinte Millones de bolívares de lo contrario le sembrarían “droga”, hecho observado por el mismo cuando se encontraba regando y cortando unas matas en su vivienda.
5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: ELIZABETH CRISTINA GONZALES PONTILES, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N2 12.176.9933, (los demás datos reserva a reserva del Ministerio Publico), siendo útil necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y afirma que efectivamente al ciudadano ANTONIO OLLARVEZ RIVERO, fue constreñido por el imputado de autos quien se encontraba en compañía de otros funcionarios adscritos al C.l.C.P.C, para que le entregara la cantidad de Veinte Millones de bolívares de lo contrario le sembrarían “droga”, hecho observado por el mismo cuando se encontraba frente a la vivienda del mismo cortando una s matas en su vivienda.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba documentales, a los fines de que sean exhibidos en el Juicio Oral y Público a los Expertos y sean incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente:
01.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Acta de Investigación penal, de fecha 26 de Julio de 2011, suscrita por el Inspector JOSE LARA, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Punto fijo, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto contiene la Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, practicada en la casa de habitación del ciudadano: CARLOS ANTONIO OLLARVES RIVERO, a los fines de precisar el lugar donde ocurren los hechos y a los fines que expongan las correspondientes resultas. El referido medio de prueba permitirá demostrar los hechos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, a los fines que expongan la resultas obtenidas.
02.- Para su exhibición e incorporación por su lectura Expediente disciplinario signado con el Número 40.618.10, aperturado en contra de los funcionarios: ACOSTA GARCIA ANDEMAR ASUNCION, DAVALILLO, MORA BLANCO OSMEL JOSE, TORRES CHIRINOS MARTHA RAMONA y DUNO ALAMAO ARGENIS, el cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto sirve para dejar constancia que por ante la Inspectoría Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Coro, se le aperturó al imputado de autos expediente administrativo presuntamente involucrado en los hechos denunciados objeto de la presente investigación.
La Defensa Privada en el presente asunto penal se acoge a la comunidad de la prueba.
VII
DEL SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por no existir suficientes bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 15 de Marzo de 2012 presento formal acusación en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL DUNO ALMADO por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el referido escrito acusatorio el Ministerio Publico solicito acumulación del sobreseimiento a favor del ciudadano DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES, efectuada por la representación fiscal, mediante oficio N° FAL-7-1153-2011, de fecha 09-08-11 y recibido por esa instancia judicial en fecha 09-08-11 por tratarse de los mismos hechos investigados, todo esto en cumplimiento del principio de unidad del proceso que rige nuestro proceso penal y conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha .
Esta juzgadora una vez estudiado las actas que conforman el presente asunto y leída la formal solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por la vindicta Pública pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”…
Al respecto, considera quien aquí decide que ciertamente no existen elementos claros y fehacientes que vinculen al DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y concluida como fue la fase preparatoria en el presente asunto penal, en la cual el Ministerio Fiscal no logro acreditar la perpetración del hecho por parte del imputado antes identificado, es por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO en relación al ciudadano DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI DECIDE.
VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios. Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos: ARGENIS RAFAEL DUNO, portador de la cédula de identidad Nº V-17.103.794 de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión TSU en administración, Detective en jefe investigador, Sub delegación Coro residenciado calle la Antena Barrio San José, casa sin numero, teléfono 0414-673.5606, ANDEMAR ASUNCION ACOSTA GARCIA, portador de la cédula de identidad Nº V-15.702.921 de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio investigador, detective, Sub delegación Coro residenciado Urbanización los Libertadores, manzana 22- casa numero 14, coro estado falco, teléfono: 0414-671.7039, MARTHA RAMONA TORRES, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.396.843 de 32 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio TSU Instrumentación Industrial, detective Agregado Sub delegación Coro, residenciada, Parcelamiento Cruz VERDE, Calle Rabel Sánchez López, casa numero 60, teléfono: 0412-514.9103 Y OSMEL JOSE MORA BLANCO, portador de la cedula de identidad N° 17.103.344, mayor de edad, de estado civil divorciado, de profesión y oficio Agente de Investigación II, activo del CICPC Sub Delegación Buchivacoa, estado Yaracuy, residenciado en: Sector San Antonio, Brigada de Piratas de Carretera, Sede del CICPC , por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
IX
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO en relación a DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Séptima Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados ARGENIS RAFAEL DUNO, ANDEMAR ASUNCION ACOSTA GARCIA, MARTHA RAMONA TORRES, Y OSMEL JOSE MORA BLANCO, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 312 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, así como del escrito de descargo de la defensa privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los imputados de manera separada libre de apremio y coacción lo siguiente: ARGENIS RAFAEL DUNO, ANDEMAR ASUNCION ACOSTA GARCIA, MARTHA RAMONA TORRES, Y OSMEL JOSE MORA BLANCO. NO ADMITO LOS HECHOS. CUARTO: Oída la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL DUNO, ANDEMAR ASUNCION ACOSTA GARCIA, MARTHA RAMONA TORRES, Y OSMEL JOSE MORA BLANCO, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO QUINTO Se declara sin lugar la solicitud de la fiscalía con relación a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los acusados y este Tribunal le impone a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL DUNO, ANDEMAR ACOSTA, MARTHA RAMONA TORRES, Y OSMEL MORA, una medida de coerción Personal contenida en el numeral 3° del articulo 242 de COPP, para asegurar la comparecencia al proceso, por lo que se deberán presentar por ante este tribunal, cada 15 días. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitada por la defensa privada por no ser contrario a derecho tal petitorio. SEXTO: Se ORDENA conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. . Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2011-003821
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000620
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