REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003028
ASUNTO : IP01-P-2013-003028
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que solicitara la Fiscalía primera del Ministerio Público, abogada, ARIRRAMY HENRIQUEZ, conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 ordinal 4° Y 44 numeral 1° del Texto Constitucional, adminiculado con el artículo 11, 24 y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra del Ciudadano JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ , la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 236 en su parte infine, por cuanto el mismo guarda relación con el Expediente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, K-12.0217-02397 y expediente Fiscal MP-11DDC-F1-0743-2012.
Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Primera bajo el No. MP-11DDC-F1-0743-2012. a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado, y como víctima ciudadano GILBERTO ANTONIO HERRERA GODOY, (OCCISO), ordenan conforme a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN..
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL INVESTIGADO
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2012, en horas de la noche, el hoy occiso GILBERTO ANTONIO HERRERA GODOY, se encontraba en la Urbanización Velita II, Calle 18, Vereda 61, de esta ciudad en compañía de su hermano LUIS GERARDO FANEITE GODOY, donde sostienen un discusión con el ciudadano JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, quien desenfundó un arma de fuego y le disparó a Gilberto Herrera, logrando causarle la muerte, en vista de esta situación el ciudadano LUIS FANEITE, intenta detenerlo y de igual manera recibe un disparo en el brazo y otro en la pierna, quedando gravemente herido. Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Primera bajo el No. 11-DDC-F1-0743-2012, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION, a través de la cual esta Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de En fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2012, el funcionario JOSE MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Calle 18, vereda 61, de la Urbanización las Velitas II, de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por heridas producidas, presuntamente por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego, y que del mismo hecho resulto una persona herida y que la misma se encontraba recluida en el Hospital General de Coro.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de En fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2012, el funcionario ROGER LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, deja constancia que en esa misma fecha encontrándose en sus labores de guardia fue comisionado para trasladarse en compañía de los funcionarios ADOLFO SILVA, y ELLERYS CHIRINOS, adscritos a la misma, para trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de realizar la respectiva inspección técnica, y ubicar algún posible testigo presencial, que conduzca al total esclarecimiento de los hechos, donde una vez presentes en el lugar fueron recibidos por el funcionario OFICIAL AGREGADO YOVANNI CRESPO, quien les indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, logrando visualizar sobre la superficie del suelo el cuerpo interfecto de una persona adulta del sexo masculino, portando como vestimenta una bermuda de color negro, una franela, de color blanco con negro y unos zapatos de color negro, a escasos centímetros del referido cadáver, observan un charco de presunta sustancia hemática, y a un costado del mismo las siguientes evidencias: una (01) cartera de color marrón, un (01) teléfono celular de color azul con gris, las cuales se encontraban muy cerca de mencionado cadáver, seguidamente proceden a un rastreo por el sitio del suceso, lograron observar un cartucho de escopeta percutido, a su vez los funcionarios son abordados por dos ciudadanos, quienes manifestaron ser la progenitora y la pareja del hoy occiso, quedando identificadas como MARLENI COROMOTO GODOY PAREDES, cedula de identidad N° v-7.761.947, y YULIMAR JOSEFINA CHIRINOS PACHANO, respectivamente, quienes aportaron los datos del occiso, quedando identificado como GILBERTO ANTONIO HERRRERA GODOY, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18/08/1978, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en La Urbanización las Velitas II, vereda 40, casa 03, de Coro, Estado Falcón, cedula de identidad N° v-13.529.187, y que un sujeto a quien le apodan El Tito, llego preguntando en la residencia por GILBERTO HERRERA, hoy occiso, encontrándolo posteriormente en compañía de su hermano LUIS FANEITE, en las adyacencias de su vivienda, donde sostuvieron una fuerte discusión, y el ciudadano al que apodan el Tito, les propinó un disparo a casa uno de ellos, donde el hermano del occiso queda gravemente herido y es traslado al Hospital General de esta ciudad, motivo por el cual los funcionarios se traslada a dicho nosocomio, a los fines de verificar la información, recibidos por el galeno de guardia, quien confirmo que un ciudadano de nombre LUIS GERARDO FANEITE GODOY, había ingresado herido presuntamente por arma de fuego, en el antebrazo izquierdo y una herida en la región inguinal, y el mismo se encontraba en quirófano, por la gravedad de las heridas, seguidamente los funcionarios realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, para luego verificar los datos del occiso y de su hermano, ante el SIIPOL.
4. ACTA DE INSPECCION, signada con el Nro. 02978, de fecha 17 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios: ADOLFO SILVA y ROGER LUGO, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual dejan constancia, de haber practicado inspección técnica, en la siguiente dirección: URBANIZACION VELITA II. CALLE 18. VEREDA 61. MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN quienes dejan constancia de las características de lugar a inspeccionar, siendo este el lugar de los hechos objeto de este proceso, donde dejan constancia de haber visualizado sobre la superficie del suelo, de la mencionada vereda, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, asimismo logran visualizar en sentido este con respecto al cadáver, unas chanclas, una cartera tipo billetera, color marrón, un celular de color azul con gris, seguidamente proceden al levantamiento del cuerpo, una vez levantado se observa sobre la superficie del suelo un charco de una presunta sustancia de naturaleza hemática, de color pardo rojizo, y a treinta centímetros de la misma una mancha de color pardo rojizo, de las cuales se logro impregnar y colectara para su posterior análisis científico, seguidamente los funcionarios hacen un rastreo por el lugar, logrando colectar sobre la superficie del suelo y a una distancia de veinte metros con respecto al cadáver un cartucho de escopeta.
5. INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER, signada con el Nro. 02980, de fecha 17 de Noviembre del año dos mil doce (2012), suscrita por los Funcionarios: ADOLFO SILVA y ROGER LUGO, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante la cual, dejan constancia de ha6erse trasladado hasta la morgue del hospital General de Coro, Doctor Alfredo Van Grieken, de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, donde practicaron examen externo la cadáver, de quien en vida respondía al nombre de: GILBERTO ANTONIO HERRERA GODOY, dejando constancia de las características físicas y del examen externo practicado al cadáver, evidenciándose que éste presenta las siguientes heridas: Una (01) herida en la región de la cara lateral externa, tercio medio del muslo izquierdo, con bordes irregulares, una (01) herida en la región de la cara lateral interna, tercio medio del muslo izquierdo, con bordes irregulares; dejando constancia de haber fijado fotográficamente y de haber tomado muestras de sustancia hemática al cadáver, mediante hisopos y de haber realizado al mismo, la respectiva necrodactilia.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre del año 2012, rendida por la ciudadana: MARLENI COROMOTO GODOY PAREDES, cedula de identidad N° V-7.761.947, quien expone lo siguiente “Resulta que hoy 17-11-2012, mi hijo de nombre GILBERTO HERRERA, me dice que ya venia que iba un momento a casa de su mujer, estuvo un rato con su pareja, posterior se va hacia una casa de familia a tomar con su hermano, en eso recibe llamada telefónica de su mujer YULIMAR CHIRINOS, mi hijo le manifestó a su pareja que iba para la calle 18 a arreglar un beta, salgo de mi casa y me dirijo hacia la calle 18 y veo a un grupo de personas en eso empiezo correr y veo a mi hijo de nombre LUIS FANEITE, tirado en el suelo lo agarro y le veo una herida en la mano, le pido ayuda a unos muchachos ellos me ayudaron pararon un taxi y lo traslade hasta el ambulatorio de las velitas, posterior llego mi yema de nombre ZIOMARA CHIRINOS, y me dicen que me habían matado a GILBERTO HERRERA, y ella conocía al homicida, en ese momento llegaron varios funcionarios de la PTJ, y me manifestaron que debía acompañarlos hasta esta sede a fin de ser entrevistada en relación a lo sucedido”. Es todo. –
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre del año 2012, rendida por la ciudadana: YULIMAR JOSEFINA CHIRINOS PACHANO, cedula de identidad NO V-22.600.828, quien expone lo siguiente “Resulta que hoy aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, momentos cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la Urbanización la Velita II, vereda 02, con vereda 13, casa 01, de esta ciudad, en compañía de un amigo de nombre JOSE GREGORIO MACHADO, llego un chamo a quien le apodan EL TITO, y le preguntó por EL ÑATO, quien es mi pareja a mi amigo, que quería arreglar una cuenta con el, mi amigo le dijo que el no sabia donde estaba y este se fue y se metió en la Tascaguara, ubicada en el mismo sector, pero en el otro llano, luego yo veo que esta corriendo EL TITO, mas atrás iba EL ÑATO, y el hermano del ÑATO, de nombre LUIS FANEITE, yo llamo a mi pareja y le pregunto que para donde va corriendo y me dice que va arreglar un lío con el TITO, porque a el no le gustaba que lo estuvieran buscando posteriormente me dice mi suegra MARLENE GODOY, que habían matado al Ñato, y también herido a su hermano, por lo que salí corriendo y en la vereda 61 de la misma dirección, estaba tirado mi pareja”. Es todo.
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha primero de abril de dos mil doce —17/11/2012-, suscrito por el funcionario quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalística, consistente de: Una planilla tipo R-17, con impresiones de huellas dactilares, pertenecientes al cadáver con el nombre: GILBERTO ANTONIO HERRERA GODOY C.I. V-13.529. 187.-
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha primero de abril de dos mil doce —17/11/2012-, suscrito por el funcionario quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalística, consistente de: Un (01) cartucho de escopeta calibre 12. la misma presenta una inscripción donde se lee: PIOCCHI.
10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha primero de abril de dos mil doce —17/11/2012-, suscrito por el funcionario quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalística, consistente de: Una (01) prenda de vestir, tipo bermuda, color negro, marca Vx Power. talla XL, una (01) chemise de color blanco con negro, marca FUNK, talla M/M. un par de botas de color negro marca AIR JORDAN, talla 41, una (01) cartera tipo billetera, de color marrón, un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de aparente procedencia hemática, colectada en el sitio del suceso, identificada con la letra “A”, un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de aparente procedencia hemática, colectada al cadáver en la morgue de ese despacho, identificada con la letra “B”.-
11. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700-060-939 de fecha 17 de noviembre de 2012, suscrita por la Funcionario, ADOLFO SILVA, experto adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, que se practico experticia a: 01) Un (01) par de chanclas elaboradas en material, sintético de color negras, marca Juana.
12. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700-060-940 de fecha 17 de noviembre de 2012, suscrita por la Funcionario, ADOLFO SILVA, experto adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, que se practico experticia a: 01) Una (01) cartera tipo billetera, elaborada en material de cuero, de color marrón, presentando en su parte interna cuatro compartimiento.
13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha primero de abril de dos mil doce —17/11/2012-, suscrito por el funcionario quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalística, consistente de: Un (01) dispositivo móvil, elaborado en material sintético, de color azul con gris, marca Samsung, modelo SGHF21 OL, código serial: R41J0348313H, con su respectiva batería de la misma marca, serial YA1O314BS/4-G. provisto de su sin card, de empresa movistar, serial: 895804120008275798.-
14. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, signada con el Nro. 3239, de fecha once de abril de dos mil doce—21/11/2012-, suscrita por el Funcionario, Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional Especialista IV del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de GILBERTO ANTONIO HERRERA GODOY del examen externo, examen interno y que la causa de la muerte fue: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA DE VASOS FEMORALES POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.-
15. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nro. 3246, de fecha once de abril de dos mil doce—27/11/2012-, suscrita por el Funcionario, Dr. EDUAR )ORDAN, Experto Profesional Especialista IV del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de la examen medico practicado al ciudadano LUIS GERARDO FANEITE GODOY, arrojando como CONCLUISON: Estado General: estable, tiempo de curación: 60 días, (salvo complicaciones), privado de sus ocupaciones por 60 días (salvo complicaciones), requiere nuevo reconocimiento en 60 días, bajo asistencia medica, carácter GRAVE.
16. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nro. 9700-060-B-524 de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrita por la Funcionario, RODRIGIJEZ CHIRINOS JOSE RAMON, experto en balística, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, que se practico experticia a: A) Una (01) concha de bala, rara arma de fuego calibre 12, de fuego central. de la marca FIOCCHI, el cuerpo de él, se compone de; manto, del cilindro, elaborada en material sintético de color translucido, culote y capsula fulminante.
17. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA y SOLUCION DE CONTINUIDAD numero 9700-060-586, de fecha 18 de Diciembre del año dos mil doce 2012, suscrita por la funcionaria ABG ZULEYMA MINDIOLA, adscrita a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la misma a lo siguiente: MUESTRA 1: una (01) bermuda de uso masculino, confeccionada en fibra natural, marca SPORT FASI-f ION, tamaño mediano, posee bolsillos internos a nivel superior, con aberturas laterales, dos bolsillos externos, con solapa, ubicados en cara externa del muslo, y dos en cara posterior con solapa. Mecanismo de ajuste constituido, por banda elástica y cordón gris, se visualizan tres soluciones de continuidad, ubicadas al nivel del área de proyección anatómica, de región cúbica inguinal y en cara exterior del muslo izquierdo respectivamente, las mismas son de tipo orificio. La superficie de la pieza, posee abundante adherencia, de sustancia de color pardo rojizo en forma de manchas y costras, de superficie abrillantada, sobre estas se visualiza, abundante crecimiento bacteriano y adherencia blanquecina de origen fúngico. La superficie de la pieza posee textura acartonada altamente contaminada que dificulta manipulación de la muestra. La pieza se encuentra contaminada y putrefacta, en malas condiciones, de uso y conservación. MUETRA 2: un (01) sweater, de uso masculino, confeccionado en fibra natural, teñido en color blanco y negro. Muestra etiqueta donde se lee FUNK TALLA M, se observa bordado en cara anterior a nivel pectoral izquierdo donde se lee F JEANS, en hilo de color blanco y rojo, mecanismo de cierre constituido por cremallera metálica dispuesta en forma diagonal con inclinación hacia el lado izquierdo y en región lateral de ésta, muestra tres segmentos del mismo material textil, tipo trabillas con botones en los extremos de manera de ornamento, se visualizan manchas con mecanismo de formación por salpicadura y contacto. MUESTRA 3: un par de calzados deportivo de uso masculino, corte alto confeccionados en material sintético de color negro, con suela de goma de color negro y blanco, exhibe en planta de ésta figura alusiva a letras chinas en bajo relieve y se observa figura alusiva a silueta de basquetbolista, se lee AIR JORDAN, N° 41, Mecanismo de sujeción constituido por diez segmentos metálicos tipo ojetes, ausentes del cordón sujetador, a nivel del área de proyección anatómica meleolar muestra bordado del numero 23, sobre la superficie de la pieza se observan manchas de color rojizo con mecanismo de formación por contacto y salpicadura Se encuentran en regular estado de uso y conservación. MUESTRA 04: una cartera de uso masculino, tipo billetera tarjetera, confeccionada en material natural tipo piel, de color marrón, con superficie en alto relieve donde se lee NIKE, y figura alusiva al logo de esta marca, posee en superficie interna y externa manchas de sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto y limpiamiento. Este accesorio no posee contenido de material interno. MUESTRA 05: un segmento de gasa con adherencias de sustancia de color pardo rojizo, con identificación externa donde se lee “A”, colectado en el sitio del suceso. Causa k-12-0217-02397. MUESTRA 06: un segmento de gasa con adherencias de sustancia de color pardo rojizo. Identificación externa donde se lee 6, colectado al cadáver, causa k-12-0217-02397, cuya CONCLUSION fue: Las Sustancias de color pardo rojizo analizadas corresponden a sustancia de naturaleza hemática. Se visualizan soluciones de continuidad en la muestra 01, a pesar de la dificultad para manipulación de la misma ya que presentaba dobleces y acartonamiento, con alto contenido de contaminación por proliferación bacteriana, sin embargo, fue imposible observar las soluciones de continuidad antes descritas, las mismas corresponden al tipo orificio, originadas comúnmente por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular. Las piezas con adherencia de sustancia pardo rojizo impregnadas y con acartonamiento en su textura se encuentran altamente contaminadas.
18.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de diciembre del año 2012, rendida por el ciudadano: FANEITE GODOY LUIS GERARDO cedula de identidad N° V-18.199.682, quien expone lo siguiente “Resulta que el día 17/11/2012 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, momentos cuando me encontraba en la Tascaguara, ubicada en la urbanización las velitas, adyacente a la calle principal, de esta ciudad, con mi hermano GILBERTO ANTONIO HERRERA GODOY, hoy occiso, y el me dice que unos días atrás, había discutido con el TITO, y que quería arreglar ese problema, luego el se va a buscarlo y yo lo sigo, seguidamente el se mete por la vereda 62 de la misma urbanización, y yo entro por la misma vereda pero por la otra entrada, posteriormente escucho dos detonaciones, y cuando corro a ver estaba mi hermano hoy occiso tirado en el piso y estaba el TITO con una escopeta descargándola, yo me le fui encima pero logro cargar y me disparo en el brazo y en el muslo izquierdo, luego yo corrí pero me desmayé poco después”. Es todo.-
19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de febrero del año 2013, rendida por el ciudadano: MOLINA ALVARADO JESUS HUMBERTO cedula de identidad N° V-24.35Z901, quien expone lo siguiente “Resulta que el seis de diciembre del año pasado, yo estaba con un amigo de nombre HENRY JOSE, en la casa de mi novia, como a las cinco de la tarde, y en eso paso un muchacho que vive en el sector, que apodan el TITO, y como cinco minutos después, paso un hombre también habitante del sector, al que apodan el ÑATO, logrando alcanzar a TITO, y comenzaron a discutir entre ellos dos, diciéndose que se iban a matar, en ese momento veo que el tito, saca un arma de fuego, y le dio un tiro al ñato, enseguida ñato cae al piso y tito salio corriendo del lugar, luego de eso HENRY JOSE y yo nos acercamos al lugar para ver lo que pasaba, viendo que ñato todavía estaba vivo, pero a los pocos minutos murió”. Es todo.
20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1 de febrero del año 2013, rendida por el ciudadano: CHIRINO FREITE HENRY JOSE cedula de identidad N° V-22.602.496, quien expone lo siguiente “Resulta que el seis de diciembre del año pasado, yo estaba con un amigo de nombre Humberto, en la casa de su novia, como a las cinco de la tarde y en eso pasó un muchacho que viven en el sector, que apodan el TITO, el cual iba con un bulto entre la ropa como si fuera un arma, pero no logre verla bien y como cinco minutos después paso un hombre habitantes del sect6r, al que apodaban ñato, logrando alcanzar a tito y comenzar a discutir entre ellos dos, diciéndose que se iban a matar, en ese momento veo que el tito saca un arma de fuego y le dio un tiro a ñato, enseguida ñato se cae al piso y tito salio corriendo del lugar, luego de eso Humberto y yo nos acercamos al lugar para ver lo que pasaba, viendo que Ñato todavía estaba vivo, pero a los pocos minutos murió”. Es todo. –
21. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de En fecha catorce (14) de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios JOSMAR COLINA y MARIO GUTIERRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia la Urbanización las Velitas II, calle 18, vereda 63, casa N° 24, de esta ciudad, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos apodados como TITO y DIENTE DE TIBURON, al llegar al lugar, pudieron observar que dicha vivienda estaba deshabitada, razón por la cual proceden a realizar recorridos por el sector, donde sostienen entrevistas con varios moradores, quienes no quisieron identificarse por futuras represarías, manifestando no saber el paradero del TITO, pero que el apodado DIENTE DE TIBURON, podía ser ubicado en la Vereda 70, casa numero 13, motivo por el cual se trasladan al lugar, donde son recibidos por una ciudadana quien se identificó como EVA YISLEANGEL MOUNA ALVARADO, quien manifestó ser la hermana del ciudadano requerido, identificándolo como JESUS HUMBERTO MOLINA ALVARADO, cedula de identidad N° V-24.352.901, a quien proceden a librarle boleta de citación
22. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de En fecha veinticinco (25) de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios JOSMAR COLINA y AGENTES: EVARISTO MELENDEZ y YRAIDA NAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la urbanización las Velitas II, a fin de ubicar e identificar al sujeto apodado el TITO, logrando obtener por los habitantes del sector quienes no quisieron identificarse por futuras represarías, la dirección de la hermana del mismo, siendo esta la urbanización Cruz Verde, Calle Porvenir, cerca de la Quebrada Chávez, donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como ANA KARINA DIAZ FERNANDEZ, cedula de identidad N° V-14.489.513, quien les permitió a los funcionarios el libre acceso a la vivienda, manifestando que desconocía el paradero de su hermano apodado EL TITO, ya que tiene varios meses sin saber de el, ya que el vivía en otra casa, de igual forma aportó el nombre completo del mismo, identificándolo como JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, finalmente los funcionarios proceden a dirigirse al despacho del CICPC, verificando ante el SIIPOL, introduciendo los nombres y apellidos del mencionado ciudadano, arrojando como resultado: JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/02/1990, de 22 años, soltero, albañil, residenciado en la urbanización las Velita II, calle 18, vereda 63, casa numero 24, de esta ciudad, cedula de identidad N° V19.006.413, y presenta un registro policial, expediente 1-532.076, de fecha 04-10-2010, por sub. Delegación Coro, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego.
23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0179, de fecha Diecinueve 19 de Noviembre del dos mil doce, suscrita por la funcionaria Experta profesional 1 ING. DARLLELYS CASTILLO y Experto Técnico adscrita al Aérea de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Coro; practicado a la siguiente evidencia: un dispositivo móvil celular marca Samsung, modelo SGH-F21OL, Color negro y gris, serial S/N 352339020320277, provisto de tarjeta Sim, de la compañía telefónica MoviStar, serial 895804120008275798, provisto de la batería marca Samsung, color negro, seria YA1Q314B-G, cuya CONCLUSION fue: Se observo la cantidad de catorce mensaje de texto recibidos, no se observaron mensajes enviados, se observo la cantidad de nueve llamadas telefónicas recientes, nueve llamadas telefónicas realizadas y una llamada telefónica recibida”
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que los conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra del Ciudadano JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ. En tal sentido se observa:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación menciono y que se transcribe, resulta evidente que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume de manera perfecta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 del Código Penal ordinal 1, en perjuicio de GILBERTO ANTONIO HERRERA GODOY, y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de LUIS GERARDO FANEITE GODOY –
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Cursiva mía)
Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “.La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial...”
En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible,
En el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que el ciudadano JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, es el autor o participe del Homicidio;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida... Igualmente considero que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, a saber:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia...;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior...:
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.. .En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”En el caso que nos ocupa, el delito de Homicidio Calificado, excede de los diez años de prisión. Como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representante fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral l del Código Penal Vigente, el cual acarrea una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, pena indudablemente superior a los diez años, hecho que se le atribuyó al Imputado de autos, causándose con ello un daño irreparable a los seres queridos del hoy occiso, y quienes también son victimas directas del hecho. Asimismo estima esta Fiscal recurrente que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autor JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ cedula de identidad numero y- 19.006.413, y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que el mismo se evadirá del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción luris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente.. .omisis....
omisis. . . la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
.omisis.. .constituye —como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso. .omisis...”.
En el mismo sentido MONAGAS1 ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, y de conformidad a las normas ut supra transcritas, solicito se dicte ORDEN DE APREHENSION por ser Urgente y Necesaria, en contra del ciudadano: JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/02/1990, de 22 años, soltero, albañil, residenciado en la urbanización las velita II, calle 18, vereda 63, casa numero 24, de esta ciudad, cedula de identidad n° V-19.006.413, por estimar que es autor y/o participes en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso GILBERTO ANTONIO HERRERA GODOY y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de LUIS GERARDO FANEITE GODOY.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano: JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.006.413, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 del Código Penal ordinal 1, en perjuicio de GILBERTO ANTONIO HERRERA GODOY, y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de LUIS GERARDO FANEITE GODOY SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase todas las actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días de Noviembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2013-003028
RESOLUCIÓN NRO: PJ0022015000625
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