REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005348
ASUNTO : IP01-P-2013-005348

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JUAN CARLOS SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HELY SAUL OBERTO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

• JUAN CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, nació el 02 /09/1976, de 38 años de edad, cedula de identidad Nº 15.458.055. Soltero, profesión u oficio Albañil residenciado Recelamiento sur la paz, Calle principal antes de llegar a la cancha, en la Calle siega donde esta el Cuji, frente de la Bodegaje la Sra. Nancy López.

DE LOS HECHOS

“Siendo que en fecha 17 de Agosto del año 2013, momentos cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón encontraban efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibiendo llamada telefónica por parte de la centralista de guardia informando que el sector parcelamiento Sur la paz, se encontraba un presunto hecho de violencia de genero, motivo por el cual se trasladan al lugar siendo recibidos por una ciudadana quien se identificó como RAMONA no queriendo aportar mas datos por temor a futuras represalias, la misma manifestó haber sido agredida por su pareja de nombre JUAN CARLOS SANCHEZ, quien se encontraba en su residencia, motivo por el cual, los funcionarios se acercan al inmueble, de donde sale el ciudadano de forma agresiva con dos armas blancas,. .vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, negándose a soltar las armas blancas, motivo por cual los funcionarios proceden a neutralizar al ciudadano quedando identificado como JUAN CARLOS SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.48.055, observando los funcionarios que la ciudadana presunta victima antes mencionada al observar la aprehensión del ciudadano agresor se retira en veloz carrera, negándose a denunciar, dándose veloz huida entre las personas vecinas, que se encontraban en el lugar.”.

Sobre la base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa. Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

Los argumentos expuesto por la Defensa ABG. HELY SAUL OBERTO de forma oral en la audiencia preliminar fueron los siguientes: “Solicito que se decrete la nulidad del acta donde los funcionarios entran a la vivienda sin una orden, de por cuanto no existio tal orden y de las declaraciones de los funcionarios policiales , y solicito se aperture el Juicio Oral y Publico a mi defendo. Es todo”.

Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos esenciales, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado. En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado en este caso el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena. Y ASI SE DECIDE.

V
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público, así como también las pruebas ofrecidas por la defensa. Dichas pruebas son las siguientes:

CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

DEL MINISTERIO FISCAL:


1. Declaración del funcionario JONATHAN ALVAREZ Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe Reconocimiento Legal, signado con los Nro. 9700-0217-SDC- 0615 de fecha 18 de Agosto del año dos mil trece (2013). La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia al arma blanca utilizada por el imputado para mostrar resistencia ante los funcionarios policiales El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


2. Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE JOAN VIR ARTEAGA y OFICIAL AGREGADO EDUARDO PALENCIA Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado, en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia, de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y se demuestra que al momento de ser detenido, llevaba consigo un bien (objeto del robo ejecutado) propiedad de la victima; Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los sujetos constan en acta suscrita en fecha 17 de agosto de 2014, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.

3. Declaración de los funcionarios Detectives JOSMAR COLINA Y JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, quienes son los funcionarios investigados en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N° 1880 de fechas 18 de Agosto del 2013, realizada en el sitio del suceso logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba a[momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, nació el 02 /09/1976, de 38 años de edad, cedula de identidad Nº 15.458.055. Soltero, profesión u oficio Albañil residenciado Recelamiento sur la paz, Calle principal antes de llegar a la cancha, en la Calle siega donde esta el Cuji, frente de la Bodegaje la Sra Nancy López, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado JUAN CARLOS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al articulo 312 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin Lugar la solicitud de la Defensa de nulidad del acta policial. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado de manera separada libre de apremio y coacción lo siguiente: JUAN CARLOS SANCHEZ, NO ADMITO LOS HECHOS. TERCERO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad del acta de visita de los funcionarios en la vivienda sin orden. CUARTO: Se ORDENA conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA



ASUNTO: IP01-P-2013-005348
Resolución N° PJ0022015000623