REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007232
ASUNTO : IP01-P-2013-007232
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ELIMENES ANTONIO SILVA MEDINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. DENNYS CHIRINOS
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOALNO.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ELIMENES ANTONIO SILVA MEDINA, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupcion, en concordancia con el articulo 3 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
• ELIMENES ANTONIO SILVA MEDINA, titular de la cedular de la cedula de identidad, N° 21.66.93.74, fecha de nacimiento 27-12-84, edad, 30, profesión u oficio, mecánico domiciliado el Sector Carrizalito, calle Principal, casa sin Numero, Cerca de la estación de Servicios los Jardines la vela de Coro, teléfono: 0416.930.37.45.
DE LOS HECHOS
“En fecha 12 de septiembre de 2012, el ciudadano ELIMENES ANTONIO SILVA MEDINA, se encontraba laborando como Mecánico adscritos a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastre de la Gobernación del estado Falcón, cuando valiéndose de la confianza que se le atribuía en razón al cargo que ostentaba sustrajo de un vehículo marca Toyota, modelo LAND CRUISER, color Blanco con rayas Anaranjadas asignado a esa Dirección y que se encontraba en las instalaciones del taller de Protección Civil y Administración de Desastres de la ciudad de Coro del estado Falcón, DOS (2) MICAS DELANTERAS, valoradas en SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES y UN (1) HIDROBAT, valorado en DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, apropiándose de manera ilícita y en beneficio personal de las mismas, generando con la acción desplegada un perjuicio patrimonial al Estado Venezolano de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (3.400BS), traicionando en forma clara la confianza depositada por el Estado Venezolano en el referido funcionario público y permitirle el acceso a as instalaciones a los fines que cumpliera con las funciones inherentes a su cargo público
Sobre la base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados”.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa. Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
Los argumentos expuesto por la Defensa ABG. YORELIU AREVALO, Por los fundamentos antes expuestos, a defensa solicita a ese digno Tribunal, que a momento de resolver en el acto de Audiencia Preliminar, sea declarada CON LUGAR a excepción opuesta por la defensa por ser procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesa Penal y me reservo en caso de surgir pruebas complementarias antes de la apertura a Juicio Ora y Público, hacer uso de lo establecido en el artículo 326 ejusdem. (…)
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos esenciales, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado en este caso el delito de ELIMENES ANTONIO SILVA MEDINA, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupcion, en concordancia con el articulo 3 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena. Sin lugar la excepción opuesta por la defensa y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.
V
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra del ciudadano ELIMENES ANTONIO SILVA MEDINA, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupcion, en concordancia con el articulo 3 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público, así como también las pruebas ofrecidas por la defensa. Dichas pruebas son las siguientes:
CAPITULO VI
DE LAS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
DEL MINISTERIO FISCAL:
TESTIMONIO de los expertos: ENDER VILLALOBOS y ROGER LUGO adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 2411, de fecha 19/09/2012, en: TALLER MECANICO, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DE LA CIUDAD DE CORO. Determinándose así la existencia cierta del taller mecánico ubicado en las instalaciones de Protección Civil y Administración de Desastre de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, además de corroborar las existencia del sitio genere un afianzamiento de lo dicho por el denunciante y testigo, o que genere la presunción directa de culpabilidad del imputado y permite subsumir a aciór1 desplegada en el supuesto de la norma penal sustantive, corr3tituyenclo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida la INSPECC1ON TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 2411, de fecha 1910912012, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su Lectura durante la celebración del juicio Oral y Público.
2. TESTIMONO del experto: ENDER VILLALOBOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Coro, estado Falcón, os cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto practicó la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIA N° 9700-060-764, de fecha 19/09/2012 sobre los objetos descritos en la denuncia: (02) MICAS DELANTERAS CORRESPONDIENTES A UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA; MODELO: SECIENTOS BOLIVARES CORRESPONDIENTE A UN VEHÍCULO MARCA TOYO MODELO: LAND CRUISER VALORADO EN DO MIL OCHOSCENTOS BOLIVARES (2.800,00.) lo que permite establecer de forma clara respecto a la regulación prudencial practicada a los objetos que fueron sustraídos de manera ilícita del vehículo propiedad del estado Venezolano, por el imputado de autos, valiéndose de la confianza atribuida al mismo, en virtud de las labores desempeñadas por éste en el taller mecánico en la sede de Protección Civil, en beneficio personal.
Asimismo se promueve con arreglo a las artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a referida EXPERTICA DE REGULACIÓN PRUDENCIA N° 9700-060-764, de fecha 1910912012, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, artes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TE5TIONIALES
El Ministerio Publico ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1. TESTIMON1O del ciudadano: WILFREDO ANTONIO ROMERO ACOSTA, C.I.V-9 505.756, de fecha 1910912012, rendido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Coro, testigos y denunciante de hechos, siendo útil, necesario y pertinente, y en la cual manifestó: “. Comparezco ante este despacho en representación de Protección Civil y Administración de Desastre, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 19-09-20 12, en horas de la tarde el ciudadano LUCINDO GARCÍA, me informó el ciudadano ELÍMENE SILVA, había sustraído unos repuestos de un vehículo que se encontraba en el depósito de la institución...”
Estableciéndose con ello de forma clara la existencia del hecho que se le atribuye al imputado, toda vez que precisa, las circunstancias en las que ocurren los hechos denunciados lo que a su vez genera la presunción directa de culpabilidad del imputado y también permite subsumir la acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva.
2. TESTIMONIO de los funcionarios: ROGER LUGO y ENDER VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo. de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de septiembre de 2012, en a cual deja constancia de de la inspección realizada al sitio del suceso, específicamente al taller mecánico ubicado en las instalaciones de Protección Civil y Administración de Desastre de la ciudad de Santa Ana de Coro de estado Falcón, Determinándose con ello la existencia cierta del taller mecánico ubicado en las instalaciones de Protección Civil y Administración de Desastre de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.
3. TESTIMONIO DEL CIUDADANO LUCINDO ANTONIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad 7A94.251, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, testigos de hechos, siendo útil, necesario y pertinente, y en la cual manifestó: en la que entre otras cosas señaló o siguiente: “...El día de hoy, miércoles 19-09-2012 llegó una comisión de este cuerpo de investigaciones a mi lugar de trabajo Protección Civil Falcón y me dijeron que los debía acompañar a esta oficina porque tenía que ser entrevistado en relación a unos repuestos del carro que se llevaron del taller de la mencionada institución... omissis... CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los repuestos que fueron sustraídos del mencionado taller? CONTESTÓ: Si, un HODROBAT Y DOS MICAS. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular el cual se haya llevado lo mencionado como hurtado? CONTESTÓ: Si, del ciudadano de nombre ELIMENEZ y le dicen “El maracucho”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porqué sospecha del ciudadano de nombre ELIMENEZ? CONTESTÓ: Porque yo lo vi desarmando el HIDROBAT de la Toyota blanca... “. Estableciéndose de forma clara la existencia del hecho que se le atribuye al imputado, toda vez que precisa, las circunstancias que rodean los hechos denunciados lo que a su vez genera la presunción directa de culpabilidad del y también permite subsumir la acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba de carácter audiovisual, los siguientes:
1. Para su exhibición e incorporación por su lectura CONSTANCIA, de fecha 23 de octubre de 2012, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Falcón, con sede en Coro, donde se hace constar que el ciudadano: SILVA ELIMENES, C.I V-21 .669.374, labora en esa institución, desde el 01/06/2011 hasta la fecha de la emisión de la constancia respectiva, desempeñando e! cargo de: MECANICO, devengando un salario básico mensual de: DOS MIL CUARENTA Y SIETE 130L1 VARES CON 52/100 (204752).
Con el mencionado elemento de convicción se constate la cualidad del ciudadano: SILVA ELIMENES, titular d la cédula de identidad N° V-21.669.374, como Funcionario Público adscrito Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastr3s del estado Falcón, con sede en Coro.
VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios. Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano: ELIMENES, ANTONIO SILVA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-21.669.374, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado ELIMENES ANTONIO SILVA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-21.669.374,por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupcion, en concordancia con el articulo 3 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al articulo 312 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en razón de la solicitud de la no admisión de la acusación, por cuanto por cuanto el Tribunal que dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, así como del escrito de descargo de la defensa pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y sin lugar la solicitud de la misma de sobreseimiento del presente asunto. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los imputados de manera separada libre de apremio y coacción lo siguiente: ELIMENES ANTONIO SILVA MEDINA. NO ADMITO LOS HECHOS. TERCERO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano ELIMENES ANTONIO SILVA MEDINA, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupcion, en concordancia con el articulo 3 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: QUINTO: Se impone al acusado de la medida cautelar sustitutita de libertad conforme al artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país. SEXTO: Se ORDENA conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2013-007232
Resolución N° PJ002201500621
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