REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000661
ASUNTO : IP01-P-2014-000661
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que solicitara la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogado, EINER ELIAS BIEL BLANCO Y ABG, KRISTIAN FIGUEROA, conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 ordinal 4° Y 44 numeral 1° del Texto Constitucional, adminiculado con el artículo 11, 24 y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra del Ciudadano JHONKEY SILVIO RAMON TALAVERA, la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 236 en su parte infine, por cuanto el mismo guarda relación con el Expediente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, K-13-0217-01430 y expediente Fiscal MP268069-13
Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Primera bajo el No. MP268069-13, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado, y como víctima ciudadano VICTOR ACACIO, ordenan conforme a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN..
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL INVESTIGADO
La anterior solicitud, se hace con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación: El día 23 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 01 horas de la madrugada, el ciudadano Víctor Acacio, se encontraba en compañía de las ciudadanas Yuliana Marcano y Ariannis Córdoba, en la Avenida Josefa Camejo, en la Tasca Los Camarones, fue interceptado por dos sujetos entre los cuales se encontraba JHONKEY SILVIO RAMON TALAVERA, quienes usando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo sometieron y lo despojaron de su vehiculo tipo moto, logrando huir del lugar.
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico bajo el No. MP-471788-201, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1. DENUNCIA de fecha Veintitrés (23) de Junio del año dos mil trece (2013), realizada por el ciudadano VICTOR ACASIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro; donde expuso lo siguiente: “...resulta que el día de hoy 23/06/2013, momento que me encontraba en la avenida Josefa Camejo, específicamente en la tasca los camarones fui interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuegos y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mi vehiculo clase Moto, Marca HAOJIN, modelo AGUILA, tipo Paseo, color Rojo, Año 2012, placa S-P12, serial Carrocería 813SMECADVOO42571, serial de motor HJ162FMJ1204444..”
2. REGULACION PRUDENCIAL, asignada con el Nro. 9700-0217- SDC-de fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario YONDRIX GUZMAN, Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, la cual arrojo como conclusión: para los efectos de la presente REGUALCION PRUDENCIAL, se tomo muy en cuenta la información aportada por la parte agraviada en la presente denuncia, la cual especifico un valor prudencial de; DOCE MIL
BOLIVARES (12.000BS).
3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA 01472° de fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios: DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y TULIO VASQUEZ, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: SECTOR PANTANO CENTRO, AVENIDA JOSEFA CAMEJO. CON CALLE PRINCIPAL “VIA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil trece (2013), realizada a la ciudadana: YULIANA JOSE MARCANO MEDINA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde expuso lo siguiente: “...resulta que el día domingo 23/06/2013, en horas de la madrugada me encontraba en la calle colina con avenida Josefa Camejo, de esta ciudad esperando taxi en compañía de mi amiga ARIANNY CORDOVA y de mi prima NATACHA PINEDA, quien se encontraba en compañía de VICTOR ACACIO y de otro chamo del cual desconozco su nombre, en ese momento le pido un mensaje de texto a mi amiga ARIANNY CORDOVA y al momento en que tengo su teléfono y el mió llegan dos sujetos desconocidos y uno de ellos me despojo de los teléfonos celulares, de igual manera despojaron víctor Acacio de su vehiculo clase moto...”
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil trece (2013), realizada a la ciudadana: ARYANNES ALEXANDRA CORDOBA DIRINOT, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde expuso lo siguiente:
“...resulta que el día domingo 23/06/2013, en horas de la madrugada me encontraba en la calle colina con avenida Josefa Camejo, de esta ciudad esperando taxi en compañía de mi amiga YULIANA MARCANO y de mi amiga NATACHA PINEDA, quien se encontraba en compañía de VICTOR ACACIO, quien andaba en su moto, y de un muchacho que es mi primo que se llama ANTONU LUGO, y otro muchacho que se llama WILLY, en ese momento le doy prestado mi teléfono celular a mi amiga YULIANA y me voy para un lado de la calle a esperar un taxi para irnos, en ese momento pararon dos muchachos solo logre ver bien a uno, ya que note que cargaba un túnel en la oreja izquierda y era achinado, el otro solo vi que era pelón, yo veo que pasan, pero sigo esperando el taxi, luego yo paro un taxi y en ese momento que nos vamos me agarro el muchacho que se llama Willy y me quito del taxi y dijo que se iban ellos, es decir, ACACIO ya que les habían robado la moto, entonces yo le pregunte a mi amiga YULIANA, que había pasado y me dice que la robaron, que le quitaron los teléfonos y dice que se robaron también la moto de ACACIO, le pregunto como eran los ladrones y me da las características del chamo que minutos antes nos pasaron por el frente. ...“
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil trece (2013), realizada a la ciudadana: NATASHA PINEDA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde expuso lo siguiente: “...resulta que el día domingo 23/06/2013, en horas de la madrugada me encontraba en la calle colina con avenida Josefa Camejo, de esta ciudad en compañía de VICTOR ACACIO, mi prima YULIANA, mi amiga ARIANNY CORDOVA y de otro chamo del cual desconozco su nombre, en ese momento se presentaron dos sujetos ambos portando armas de fuego y apuntaron a Victor Acacio y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehiculo clase moto, de igual manera despojaron a mi amiga y mi prima de sus teléfonos celulares huyendo ellos posteriormente del lugar en el vehículos...CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted Tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: solo logre detallar a uno de ellos ya que lo conozco de vista porque vive en la urbanización los Medanos y lo apodan el RUNGO, el es de piel blanca, de contextura regular, de estatura baja, de cabello liso, corto de color castaño, de aproximadamente 25 años de edad...“
7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario: JUAN ARRAEZ, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual expone:”... continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales, signadas con la nomenclatura K-13-0217-01430, iniciadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado HILARIO GONZALEZ, hacia la Urbanización Los Medanos (FUNDABARRIOS) de esta ciudad, a bordo de vehiculo particular; con la finalidad de indagar acerca de la ubicación de un ciudadano apodado “EL RUNGO” ya que el mismo aparece mencionado en actas que anteceden, como autor del presente hecho; una vez presentes en la referida Urbanización, procedimos, a realizar varios recorridos, con la finalidad de ubicar persona alguna que nos pudiera aportar información acerca del mencionado ciudadano, logrando entrevistamos con moradores del lugar, quien por temor a futuras represalias no quisieron identificarse, ni aportar sus datos personales, los mismos manifestaron que dicho ciudadano, responde al nombre de JHONKEY TALAVERA...una vez presentes en esta sede procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados del ciudadano apodado EL RUNGO, donde luego de introducir los datos en el sistema, se obtuvo como resultado, que el mismo responde a los nombres de JHONKEY SILVIO RAMON TALAVERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/12/1991, de 21 años de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad V-19.928465...
Después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación del ciudadano identificado, quien en fecha 23 de junio de 2013, en compañía de otro ciudadano, por medio de amenazas a la vida de la victima y portado armas de fuego, lograron despojarlo de su vehiculo tipo moto para luego huir del lugar.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que los conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra del Ciudadano JHONKEY SILVIO RAMON TALAVERA. En tal sentido se observa:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación mencionamos y que se transcriben, resulta evidente que la conducta desplegada por el imputado de auto, se subsume de manera perfecta en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano Victor Acacio, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 01, 02, 03 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Código Penal Robo de Vehiculo Automotor
Artículo 5.- El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus de pendencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.
Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: . Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial...”
En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano Víctor Acacio, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 01, 02, 03 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que el ciudadano, es autor o participe de los delitos;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida...
Igualmente consideramos que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, a saber:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia...;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior...:
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”Como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad de los delitos como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano Víctor Acacio, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 01, 02, 03 y 10 deI artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, los cuales acarrean una pena que indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó al imputado de auto.
Asimismo estimamos recurrente que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autor a JHONKEY SILVIO RAMON TALAVERA, titular de las cedula de identidad Nro. V-19.928.465, y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que los mismos se evadirán del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción luris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis....
. . omisis.. . la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
omisis... constituye —como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. omisis...
En el mismo sentido MONAGAS’ ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, y de conformidad a las normas ut supra transcritas, solicito se dicte ORDEN DE APREHENSION por ser Urgente y Necesaria, en contra del ciudadano JHONKEY SILVIO RAMON TALAVERA, titular de las cedula de identidad Nro. V-19.928.465, por estimar que es autor y/o participe en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano VICTOR ACACIO, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 01, 02, 03 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano: JHONKEY SILVIO RAMON TALAVERA, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.928.465, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía primera del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano VICTOR ACACIO, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 01, 02, 03 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.- SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase todas las actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público.
Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días de Noviembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2014-000661
RESOLUCIÓN NRO: PJ0022015000627
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