REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003073
ASUNTO : IP01-P-2014-003073
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que solicitara la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG, EINER ELIAS BIEL BLANCO y el ABG, KRISTIAN FIGUEROA conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 ordinal 4° Y 44 numeral 1° del Texto Constitucional, adminiculado con el artículo 11, 24 y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra del Ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINO MOLINA la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 236 en su parte infine, por cuanto el mismo guarda relación con el Expediente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, I-531.238 y expediente Fiscal 11F1-0503-2010.
Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera bajo el No. 11F1-0503-2010, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO, en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado, y como víctima ciudadano JOEL JOSE ISEA MATA (OCCISO), ordenan conforme a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN.
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL INVESTIGADO
La anterior solicitud, se hace con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación: En fecha 26/07/2010, siendo las 02:00 en horas de la Madrugada, el ciudadano YOEL JOSE YSEA MATA, se encontraba en el local comercial denominado Tasca Villa del Mar, en una fiesta, en compañía de su pareja de nombre Danriana Soto y esta se percata que al lugar llegan tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba un ciudadano que apodan el ciego, quien responde al nombre de GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, quienes al observar la presencia del ciudadano YOEL YSEA murmuraron entre si, y en vista de que GREGORY CHIRINOS en anteriores oportunidades había tenido problemas con la victima, estos decidieron irse del lugar pero antes de ello el ciudadano YQEL YSEA entra al baño y es cuando GREGORY CHIRINOS aprovecha la oportunidad para entrar detrás de el y sacar un arma de fuego y accionaría en su contra, por lo que se escucharon varios disparos en el lugar y personas del lugar socorrieron a la victima quien se encontraba en el suelo ensangrentado y herido de muerta para luego trasladarlo al Hospital General de Coro, donde ingreso sin vida por la acción desplegada por el ciudadano GREGORY CHIRINOS.
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación ABEL CASTRO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica, de parte de la centralista de Guardia de Polifalcón, informando que en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, de esta Ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida, de una persona del sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de unas heridas producidas por arma de fuegos, no aportando mas detalles al respecto, es todo... “.
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA AL CADAVER N° 3480 de fecha 26 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios: Agentes WILMER PINEDA y HILARIO GONZALEZ, adscritos a la Subdelegación Dabajuro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-
3. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en las cuales se visualizan desde diferentes ángulos en posición dorsal en vista general el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, y de las heridas tipo orificio, ubicadas en la región temporal izquierda, cara anterior del brazo izquierdo, en la región de la cadera del lado izquierdo y en la región de la cara posterior del brazo izquierdo.-
4. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO N° 3481 de fecha 26 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios: Agentes WILMERPINEDA y HILARIO GONZALEZ adscritos a 1 la Subdelegación de Dabajuro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: AVENIDA ROMULO GALLEGOS ESPECIFICAMENTE EN EL CENTRO HIPICO HOSTERIA VILLA DEL MAR, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
5. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, mediante las cuales se logran observar en vista general la fachada principal del sitio del suceso, así como diferentes ángulos de la parte interna del lugar.-
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Julio de 2010, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Dabajuro, Estado Falcón rendida por la ciudadana CARMEN LUISA MATA PEREZ, quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que mi hijo de nombre: JOEL JOSE ISEA MA TA, se encontraba disfrutando en la tasca Residencias arenas, me cuentas sus amigos que se fue hacia el baño, cuando de pronto se meten tres sujetos desconocidos y sin mediar palabras le dispararon, hiriéndolo de muerte, de allí lo trasladaron al hospital, uno de los compañeros de él me fue avisar a mi casa, cuando llegue al hospital ya estaba muerto...”
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Julio de 2010, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Dabajuro, Estado Falcón rendida por el ciudadano ARGON GARFIDO JIMMY JOSUE, manifestando lo siguiente: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada en momentos que me encontraba en la tasca de la residencia Villa Mar y cuando salí a la parte de! frente de la tasca, se escucharon varias detonaciones, cuando veo que todo el mundo estaba corriendo y en ese memento escuchaba que la gente decía ese es YQEL, cuando voy para la parte de adentro de la tasca veo que la gente traía a un tipo que estaba herido y los taxis no se le querían parar, entonces decidieron llevárselo a pie y tomaron la vía del hospital, después llego la policía y fue cuando me entere que el muchacho se había muerto. Es todo. –
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-060-248, de fecha 26 de Julio del 2010, suscrito por el funcionario VICTOR HERNÁNDEZ, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicado a un (01) segmento elaborado en metal con apariencia de proyectil, de color gris, presentando en toda su superficie adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, N° 9700-060-B-189, de fecha 27 de Julio de 2010, suscrita por el experto ARIAS LUIS adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; practicada a: Un (01) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre .38 Special y/o .357 Mágnum, de estructura de plomo, de forma cilindro ojival, presentando en su vértice y cuerpo, múltiples deformaciones, debido al impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida.-
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Julio de 2010, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por la ciudadana MATA PEÑA CARMEN LUISA, quien manifestó lo siguiente:
“Bueno resulta que quien mato a mi hijo YQEL, fue un muchacho a quien apodan como el ciego, quien andaban en compañía de El menor y otros sujetos a quien no conseguí el nombre “. -
11.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Julio de 2010, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por la ciudadana SOTO ROJAS DANRIANA CAROLINA, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba con mi esposo de nombre YOEL, en una fiesta que había en la tasca Villa del Mar, cuando a eso de las 02:00 de la mañana llegaron tres sujetos entre ellos uno a quien conozco como EL CIEGO, y como yo se que ese tipo tenia problemas con mi esposo, le dije que nos fuéramos para que no fuera haber problemas ahí en esa fiesta, en ese momento ellos murmuraron entre ellos y como yo me di cuenta que EL CIEGO no le quitaba la vista de encima a mi esposo me dijo bueno vàmonos, pero primero voy para el baño a orinar espérame aquí, cuando YOEL salió para el baño como a los dos minutos observe que EL CIEGO también se fue para el baño y cuando ya iba entrando se iba sacando un revolver de la cintura y fue cuando escuche los disparos, en ese momento yo Salí corriendo para el baño y ya EL CIEGO venia corriendo para afuera con un revolver en la mano y fue cuando comenzó todo el alboroto y cuando entre al baño veo que YOEL estaba tirado en el suelo, fue cuando varias personas que estaban en la fiesta me ayudaron a sacarlo pero no conseguimos a nadie con carro para que nos ayudara a llevarlo al hospital, entonces comenzamos a caminar por toda la avenida y YOEL iba diciendo que lo ayudaran, fue cuando se paro un señor de un carro rojo y nos llevo al Hospital, pero llego muerto” Es todo. –
12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Julio de 2010, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano ARENA GOMEZ RENE ALEXANDER, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 25/O7/2010, alquilé la tasca de la Hostería Villa del mar, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, a un ciudadano a quien conozco como DJ WALTER, ya que el iba realizar un matinée, momentos en que se realizaba la fiesta aproximadamente a las 02:00 de la mañana del día 26/O 7/10, recibí una llamada de parte de JIMI, quien es el encargado de dicha tasca, quien me informo que dentro de la referida tasca, se había formado una pelea y le habían efectuados unos disparos a uno de los que se encontraban dentro de la tasca, por lo que me traslade hasta la tasca y me encontré con JIMI, quien estaba solo, el mismo me informo que se había formado una pelea y le habían dado unos disparos a un muchacho y le habían saqueado la caja, le pregunte que si el muchacho había muerto y el me respondió que no, que estaba vivo y los amigos se lo habían llevado, luego llegaron los funcionarios de la policía del estado Falcón y nos dijeron que cerramos la tasca hasta que llegaron los funcionarios de CICPC, por lo que cerramos la tasca hasta que llegaron los funcionarios del CICPC y me preguntaron que en donde había ocurrido el hecho y le informe que el hecho había ocurrido supuestamente afuera y ellos me dijeron que ellos tenían información de que el hecho había ocurrido dentro de la tasca y les permití el acceso ellos entraron y realizaron su trabajo” Es todo.
13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO Y ESPECIE N° 9700-060-223, de fecha 08 de Agosto de 2010, suscrita por la experta T.S.U. LEYDIFEL BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; practicada a las a las evidencias suministradas; arrojando como CONCLUSION: que las manchas de color pardo rojizo, presentes en las superficies de las evidencias, son de naturaleza hemática, correspondiendo todas estas a la especie humana.-
14. INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 3028, de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por el Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada en fecha 26/07/2010, Al cadáver del occiso: YSEA MATA YOEL JOSE plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.-
15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación 1 HILARIO GONZALEZ adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “..Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-531.238, incoadas en este Despacho por la presente comisión de uno de los delitos contra Las Personas, encontrándome en la sede de este Despacho, y por cuanto siendo las 12:30 horas de la tarde de hoy, se presento comisión de la Policía Municipal de Miranda, al mando del Funcionario Subinspector VICTOR ZAMBRANO, trayendo con oficio N° 263 de fecha 13/08/20 10, en calidad de detenido al ciudadano: GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, ampliamente identificado en actas procesales que anteceden como presunto investigado en la presente averiguación, luego que fuera aprehendido por funcionarios de ese cuerpo policial, lográndose incautar la cantidad Bs F 28.500,00, un teléfono celular, marca NOKIA, modelo E63, color negro, serial 057665331110905, un vehiculo tipo moto, marca Jaguar, modelo 150, color rojo, serial chasis LDXPCKLO46IAOO43O y Arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre. 38 color negro con serial devastado, aprovisionado con cinco balas sin percutir y una concha percutida del mismo calibre, con la finalidad de que les fueran practicadas las experticias de rigor a las citadas experticias y dicho ciudadano sea reseñado en este Despacho... “.-
16. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA de fecha 17 de Agosto de 2010, suscrita por el Sub. Inspector VARGAS JAMES y Agente ARIAS LUIS adscritos al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; practicada a las a las evidencias suministradas; arrojando como CONCLUSION: el proyectil calibre .38 Special y/o 357 Mágnum, objeto de nuestra experticia Balística N° 189 de fecha 27 de julio deI 2010, fue DISPARADO por el arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, modelo 10, serial de orden Restaurado Negativo, objeto de nuestra experticia balística 204 de fecha 14 de agosto de 2010.-
17. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Agosto de 2010, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS POLANCO, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que un día Lunes 26/07/10, me encontraba en una fiesta en la hostería villa del mar en compañía de JOEL ISEA, y de su novia de quien desconozco su nombre, aproximadamente a las 02:00 horas e la mañana recibí u mensaje de mi novia JHOANA RIVERO, diciéndome que saliera que ella estaba frente a la tasca, por lo que le dije a JOEL que nos fuéramos ya que en la fiesta se encontraba un chamo a quien apodan EL CIEGO, quien era enemigo de el, y me dijo que nos esperáramos un rato, por lo que salí a buscar a mi novia, en ese momento que estoy con mi novia escucho un disparo y la gente que se encontraba en la fiesta comenzó a salir, luego como a los 15 segundos después escuche tres disparos mas y como JOEL no salía trate de entrar al local para ver si era a el a quien le habían disparado, pero no pude entrar ya que la gente estaba saliendo después que sale toda la gente entra un amigo de JOEL de quien desconozco su nombre y me dice que era a JOEL a quien le habían disparado y dos amigos de él lo traían y lo motaron en su carro y los levaron al hospital, y me fui en mi moto para el hospital donde me informaron que estaba muerto”. Es todo.
18. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2010, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano COLINA FREITE PEDRO LUIS quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día 26/07/1 0 en horas de la madrugada me encontraba disfrutando de una fiesta en la Hostería Villa del Mar, aproximadamente la 01:00 horas de la mañana escuche un disparo en el baño del local, por lo que salí corriendo hacia la parte de atrás del local a protegerme, luego de haber salido aproximadamente veinte segundo después escuche cuatro disparos mas y salí por el portón de la parte de atrás y di la vuelta cuando llego al frente del local observo que tenían a JOEL, tirado en el piso auxiliando ya que a el era a quien le habían disparado, posteriormente lo montaron en un carro y se lo llevaron al hospital, después me fui para el hospital donde me entere que había muerto” Es todo.
19. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2010, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano BRITO PRIMERA RODNY YAMIR quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el 26/0 7/1 0, me encontraba en la Hostería Villa del Mar, disfrutando de una fiesta y cuando me encontraba en la pista bailando de repente comenzó a salir las personas que hay se encontraba y un chamo de quien desconozco su nombre me dice en varias oportunidades pendiente, por lo que Salí de la tasca y agarre hacía los semáforos de la avenida los medanos donde agarre un taxi y me fui para mi casa”. Es todo.
Después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación del ciudadano CHIRINOS MOLINA GREGORY JUNIOR quien realizó las acciones necesarias para cercenar la vida de quien en vida respondiera al nombre de YOEL JOSE YSEA MATA, logrando su cometido, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación mencionamos y que se transcriben, resulta evidente que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume de manera perfecta en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSE YSEA MATA. Código Penal
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456y 458 de este Código
Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “. . .La libertad personal es inviolable, en consecuencia: . . . Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial...”
En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que el ciudadano CHIRINOS MOLINA GREGORY JUNIOR el autor del delito;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida... Igualmente consideramos que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, a saber:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia...;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso,
o en otro proceso anterior...:
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..
En el caso que nos ocupa, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, exceden de los diez años de prisión.
Como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, los cuales acarrean una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.
Asimismo estimamos recurrente que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autores y/o participes a CHIRINOS MOLINA GREGORY JUNIOR, titular de la cedula de identidad numero V20.682.742 y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que los mismos se evadirán del proceso, con lo cual se configura eJ Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción luris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
«El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis..
omísis. . . la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
omisis. . . constituye —como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. omisis... “.
En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “. . . la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, y de conformidad a las normas ut supra transcritas, solicito se dicte ORDEN DE APREHENSION por ser Urgente y Necesaria, en contra del ciudadano CHIRINOS MOLINA GREGORIO JUNIOR, venezolano, nacido en fecha 18/0311991, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.682.742 por estimar que son autores y/o participes en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSE YSEA MATA-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano: GREGORY JUNIOR CHIRINO MOLINA, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.682.742, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía primera del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en el delito HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSE YSEA MATA., (OCCISO). SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase todas las actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días de Noviembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2014-003073
RESOLUCIÓN NRO: PJ0022015000626
|