REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002765
ASUNTO : IP01-P-2015-002765
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. EINER BIEL BLANCO, en su condición de FISCAL 1° DEL MINISERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra los ciudadanos JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.102.287, ANDRES JOSE TOLEDO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.048.212, Y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.824.300, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes 14 de Octubre de 2015, siendo las 9:43 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala WILMER ALEJANDRO MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 1º Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO de los ciudadanos JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, ANDRES JOSE TOLEDO QUERO y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, y de los ciudadanos JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, ANDRES JOSE TOLEDO QUERO y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS previo traslado por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala al ABG. CARLOS RAMOS VALERA. Se deja constancia el Acta de Juramentación se realizara por Acto separado. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Se deja constancia de la incomparecencia de las. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos de los ciudadanos JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, ANDRES JOSE TOLEDO QUERO y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos de los ciudadanos JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, ANDRES JOSE TOLEDO QUERO y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el Articulo 458 con relación al articulo 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 174 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero: JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.102.287, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1981, profesión y/o oficio: lunchero, residenciado la Urb, Cruz Verde, calle 09 con 04, casa N° S/N , TELEFONO 04146854480 pertenece su hermano de nombre Gustavo, hijo de Ibrahim Alvarez y Evita Gonzalez, el segundo dijo llamarse ANDRES JOSE TOLEDO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.048.212, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1985, profesión y/o oficio: obrero, residenciado la Sector Zumurucuare, calle Josefa Camejo, casa S/N, casa de color rojo, amarillo y azul, cerca de la cancha, Coro, Estado Falcón, TELEFONO 0414.688.86.05, hijo de GREGORIA QUERO,y el tercero quien dijo llamarse FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.824.300, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1986, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado la Sabana larga, Calle 04, con cale Principal, casa S/N, cerca de la Fabrica de Dulce , TELEFONO 04142258846 pertenece a mi esposa Virginia Bracho, hijo de ANA SANGRONIS Y LEON GARCIA, quienes manifestó a viva voz el ciudadano JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ: “SI DESEO DECLARAR” en este estado se le concede la palabra al ciudadano JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ quien manifestó: “Ese día veníamos nosotros de un Bingo, en vista que no vio una Unidad, como andábamos armado agarramos y se vio el reflejo de la luz de la patrulla, cruzamos a mano derecha, estaba un llano y una casa donde estaba una familia, sentada en el porche, en vista que la patrulla regresa para ver quienes eran los tres sujetos, ya que lo funcionarios me tienen un aplique y me quieren matar de cualquier forma, y en vista que yo estaba armado, por problemas del CICPC funcionarios policiales y problemas de la prisión, agarramos entre los tres y metimos las personas hacia adentro, y le dijimos al señor que le pusiera candado a la puerta, y le atravesamos unos mueble y una vera, y los funcionarios llegaron partiendo los vidrios y tumbando una lata que lleva la puerta, y no decían que nos entregáramos y nosotros dijimos que queríamos la presencia de nuestros familiares, no preguntaron cuantas persona se encontraban adentro, que había tres mujeres una niña y un señor, y e en es momento les dijimos a los familiares que le dijeran a los funcionarios que no fueran a entrar a la fuerza, que nosotros nos íbamos a entregar cuando estuviera la prensa y nuestro familiares para resguardar la vida, y lo funcionarios le preguntan a los familiares si estaban bien, y los familiares salieron a la puerta que todos estaban bien, y que llamaran a la prensa y a sus familiares para que resguardaran la vida, en ningún momento no se toco a ninguno de la familia, inclusos una de las muchacha, de la casa nos presto un teléfono para llamara nuestros familiares, y allí salimos voluntariamente y entregamos los armamentos cuando llegaros nuestro familiares, Es Todo” Seguidamente el Fiscal realiza pregunta: 1. Usted tiene permiso para portar arma? R No 2. Además de usted y los otros sujeto portaban armas? R. Si, 3. Porque portaba Arma? R. A mi el CICPC, me ha hecho varias amenazas, y me extorsionaban, yo la tengo para protegerme, yo echo denuncia ante la Fiscal 17 y no han hecho nada, los funcionarios me decían que me iban matar como un perro, yo les decía que me quería entregar, pero con mis familiares, la señora, pidió que le respetara la vida”. 4. Usted tiene problema con POLIFALCON? R. No pero me ha dicho que me quieren matar me lo han dicho familiares. Porque motivo lo amenaza la PTJ, eso es por un problema de una muerte de un PTJ. 5. Usted ha estado detenido? R. Por el único antecedente ese el caso del PTJ . 6. Las otras personas porque estaban armadas? R. ellos tienen problemas también en la prisión. 7. Usted donde vive R. Con mis padres en Cruz verde. 8. Que hacia ustedes tres juntos? R. En un bingo, 9. Dónde queda ese bingo? R. a dos o tres cuadras más arriba. Seguidamente el Defensor Privado realiza preguntas: 1. Llegaron a ustedes de apoderarse de algún objeto de esas personas. R. lo único fue un teléfono para llamar a nuestros familiares. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado Abg. Carlos Ramos quien expone: “Esta defensa técnica quiere poner en conocimiento al Tribunal, leídas las actas, encuentra algunas contradicciones en base de lo escuchado por el ciudadano Julio Alvarez, es lo siguiente el acta policial de nota el procedimiento de un supuesta acción de robo, donde el funcionario, dice que escucha una voz masculina, cállense los mato, pero al revisar las actas de entrevista por la victimas, por ejemplo de la ciudadana Genesis Padilla, en una de las preguntas si la amenazaron de muerte, manifiesta que no, que nunca los amenazaron de muerte, igual declaración la hace el ciudadano Jose padilla cuando se le hace la misma pregunta y responde para nada y nunca nos apuntaron, y la declaración de Norcarys, que manifiesta a la pregunta de que si fue amenazada de muerte y responde que no, ni física ni verbal mente, es mas manifiestan los tres que ellos solo pedían perdón, tanto así que la ciudadana Norcary le manifiesta que no mostraran la arma a la niña no se asuste, esos argumento los hago en relación de la precalificación de Ministerio Publico y tomando en cuenta de la declaración de mi defendido, si es verdad tiene conducta predelictual, por que el ciudadano Julio Alvarez, se siente amenazado por funcionarios policiales, se por peligro a su vida, en el expediente no riela ningún elemento de que estemos en presencia de delito de Robo agravado, debido a que no se apodero de ningún objeto, que la victimas nunca fueron amenazadas ni físicas ni verbalmente y conocedor del derecho es la etapa incipiente de la precalificación, pero en cuanto el Robo Agravado y la Privación Ilícita, a veces se estigmatiza a una persona que halla tenido algún problema en su vida, ellos pidieron la es por eso que esta defensa solicita, que se tomen en consideración la contradicción de las acta y se tomen un cambio de reclusión un arresto domiciliario y en caso contrario que el sitio de Reclusión no sea la Comunidad Penitenciaria y se mantengan en la Comandancia de Policía de Falcón. Solicito copias simples del presente expediente. Es Todo.” La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, contra de los ciudadanos JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, ANDRES JOSE TOLEDO QUERO y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, ANDRES JOSE TOLEDO QUERO y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el Articulo 458 con relación al articulo 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 174 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de de Arresto Domiciliario solicitada por de la Defensa Privada. TERCERO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, ANDRES JOSE TOLEDO QUERO y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub-Delegación Coro, a los fines realizar la R9 y R13 y al Director del SEMANECF a los fines de practicar examen Medico forense a los imputados de auto. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 12:21 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 12/10/2015, inserta a los folios desde 2 al 6 y sus respectivos vueltos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados, de la cual se extrae: “(…) Siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche del día de ayer 11/10/2015, en momentos que me encontraba en la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 11 con sede en la vela de la coro, es entonces cuando se apersona un ciudadano de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada quien no quiso aportar sus datos personales por temor a futuras represalias manifestando que en la calle González entre calle Zamora y calle Falcón específicamente en una residencia de color blanca con morada,, observo a tres sujetos someter e introducir a la fuerza a unos ciudadanos que se encontraban sentados en la porche de la referida residencia, y que los mismos presentan las siguientes características fisonómicas el primero de estatura alta, de contextura media, de tez moreno, el segundo de estatura baja, de contextura media, de tez moreno, el tercero de estatura baja, de contextura media, de tez moreno; una vez obtenida esta información conforme comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE YOREBA CHIRINO, OFICIAL EDGAR GUTIERREZ, trasladándome hasta el lugar antes indicado por el ciudadano en vehículo particular, una vez en lugar aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, observarnos a un ciudadano quien vestía franela de color azul con blanco, asomado por una de las ventanas desde el interior de una vivienda de color blanca con morada, quien al notar la presencia de la comisión policial cierra de manera brusca la ventana, y a su vez apaga todas las luces de la referida vivienda, situación que nos puso alerta, haciéndonos presumir que se estaba cometiendo algún delito tipificado y sancionado en el Código Penal Vigente, (Robo), simultáneamente hacen acto de presencia los funcionarios OFICIAL MANUEL MARTINEZ, a bordo de la unidad auxiliar el OFICIAL RAGDER ZARRAGA, de igual manera el OFICIAL GUILLERMO AMAYA, y el OFICIAL ALCY FORNE, a bordo de un vehículo particular tipo moto, a quien seguidamente se le acerca un ciudadano quien manifestó ser y llamarse Nordu presuntamente progenitor de la señora Norkarys (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) propietaria de la vivienda quien le indico haber observado a un ciudadano introducido en la vivienda de su hija; en vista a esta situación le indico al OFICIAL GUILLERMO AMAYA que se acercara con todas las medidas de seguridad que ameritaba el caso hacer un llamado a viva voz y a su vez tocara la puerta principal que da acceso al interior de la residencia; no atendiendo el llamado, y a su vez logra escuchar dentro del interior de la referida vivienda un sonido similar al aprovisionamientos de varias armas de fuego. la cual es reconocido por nuestra experiencia policial como tal, de igual manera se escuchan voces de timbre masculino sometiendo a otras personas, a quienes le indicaban CALLENSE O LOS MATO, en vista a esta situación solicito apoyo radio fónica a las unidades más cercana en el perímetro apersonándose en el lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P38l, conducida por el OFICIAL AGREGADO OSCAR DIAZ, al mando del SUPERVISOR JEFE ALFREDO MESTRE, a quien le notifico de lo sucedió y simultáneamente el SUPERVISOR JEFE ALFREDO MESTRE hace un llamado al interior de la vivienda, siendo atendido por un ciudadano desde el interior de la vivienda quien le manifestó que nos retiráramos del lugar o de lo contrario matarían a todos y después se matarían ellos, pero presos del lugar ellos no saldrían y que estaban dispuestos hacemos frentes con sus armas de fuego; en donde el supervisor le indica que depusieran de su actitud que sus garantías constitucionales (el derecho a la vida) estaban garantizadas: consecutivamente se presentaron en el lugar comisiones de apoyo de la ciudad de coro en las unidades motorizadas M-485, conducida y al mando del SUPERVISOR ELVIS AGUERO, unidad motorizada M-486, conducida por el OFICIAL JEFE VICTOR PORTILLO, como auxiliar la OFICIAL (B/F) OSIRIS RIERA, unidad radio patrullera P-383, conducida por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA, al mando del OFICIAL JEFE VICTOR R1VFRO, inmediatamente se presenta en el lugar el SUPERVISOR JEFE EDGAR SOJO Director del Centro de Coordinación Policial N-1 1 con sede en la Vela municipio Colina en vehículo particular, quien queda al cargo y dirige el procedimiento policial que se estaba llevando a cabo; en donde indica asegurar toda el área, realizando un cerco a la referida vivienda con todos los funcionarios que se encontraba involucrados en el procedimiento y simultáneamente entabla un diálogo directo con los ciudadanos presuntos delincuentes desde la parte externa de la vivienda, en donde los presuntos ciudadanos aun por identificar le indican nuevamente que se retiraran las comisiones policiales del lugar o de lo contrario matarían a todos y después se matarían ellos, pero presos del lugar del lugar ellos no tendrían y que estaban dispuestos hacernos frentes con sus armas de fuego, realizando en diferentes oportunidades amenazas de muerte en contra de las presuntas víctimas que se encontraban siendo sometidos en el interior de la vivienda; transcurridos un lapso aproximado de 10 minutos, recibe el SUPERVISOR JEFE EDG llamado de la parte interna de la vivienda de un ciudadano aun por identificar quien le indica que se acerque y quien queda descrito de la siguiente manera de estatura baja, de contextura mediana, de tez moreno y quien vestía para el momento una color blanco con gris y azul, un pantalón jean de color azul; y a su vez le manifiestan que se van a entregar pero que solicitan la presencia en el lugar de sus familiares a quienes presuntamente le habían efectuado llamada telefónica desde la parte interna de la referida vivienda, acto seguido le indico al ciudadano antes descritos y aun por identificar que su solicitud iba ser atendida de igual manera le indico que me de fe de vida de los ciudadanos que se encontraban siendo sometidos dentro de la referida vivienda, acatando tal solicitud, seguidamente escucho desde el interior de la referida vivienda cinco tonos de voz el primero un timbre de voz femenina quien manifestó ser y llamarse Génesis, el segundo un timbre de voz masculino quien manifestó ser y llamarse José, el tercero un timbre de voz femenina quien manifestó ser y llamarse Elsa, el cuarto un timbre de voz femenina quien manifestó ser y llamarse Norcary quien indica que todos están bien igualmente su hija de nombre Ambar; motivado a que no escucho la voz de la niña le exijo al ciudadano antes descrito y aun por identificar que se acerque a la puerta la niña para corroborar que encuentra en buenas condiciones físicas, acatando la solicitud, donde se acerca a la puerta de la referida vivienda una ciudadana quien manifestó ser y llamarse Norcary con una niña en los brazos y a su vez siendo sometida por n ciudadano con un arma de fuego a la atura de la cabeza quedando descrito el ciudadano de la siguiente manera de estatura baja, de contextura mediana, de tez moreno, y quien vestía para el momento una franela de color roja, un pantalón jean de color azul; quien a su vez le indica que su progenitora de nombre GREGORIA QUERO se encontraba en las adyacencias y que necesitaba hablar con ella, aceptando su solicitud e igualmente indicándole al OFICIAL GUILLERMO AMAYA para que ubicara a la ciudadana antes señalada y la trajera al lugar solicitado por el ciudadano antes descrito con todas las seguridades que ameritaba el caso, una vez que la ciudadana desde la parte externa de la vivienda entabla el dialogo con su progenitor le indica Feo entrégate que los policías no les van hacer nada, en donde el ciudadano apodado el FEO quien posteriormente quedaría identificado como Andrés Toledo desde la parte interna le indica que se van a entregar una vez que hagan acto de presencia los otros familiares de los agresores y que si no llegaban iban a matar a los rehenes y ellos se quitaban la ida, retirándose del lugar su familia transcurrido un lapso aproximado de 40 minutos recibe el SUPERVISOR JEFE EDGAR SOJO un llamado de la parte interna de la vivienda de un ciudadano aún por identificar quien le indica que se acerque y quien queda descrito de la siguiente manera de estatura baja, de contextura mediana, de tez moreno y quien vestía para el momento una chemise de color blanco con gris y azul, un pantalón jean de color azul quien posteriormente quedaría identificado como Francisco García quien le indica, que su progenitora de nombre Virginia Bracho se encontraba en las adyacencias y que necesitaba hablar con ella, aceptando su solicitud e igualmente indicándole al OFICIAL GUILLERMO AMAYA para que ubicara a la antes señalada y la trajera al lugar solicitado por el ciudadano antes descrito con todas las seguridades que ameritaba el caso, una vez que la ciudadana desde la parte externa de la vivienda dialogo con su progenitor le indica igualmente que se entregue que no les iba a pasar nada, pero que entregaran las pistolas y que dejaran salir a esa familia, quien igualmente desde la parte interna le indica que se van a entregar una vez que llegue los familiares de Julio, retirándose del lugar su familiar; transcurrido un lapso aproximado de 25 minutos recibe el SUPERVISOR JEFE EDGAR SOJO un tercer llamado de la parte interna de la vivienda de un ciudadano aun por identificar quien le indica que se acerque y quien queda descrito de la siguiente manera de estatura alta, de contextura gruesa. de tez moreno y quien vestía para el momento una franela de color azul con blanco, un pantalón jean de color negro quien posteriormente quedaría identificado como Julio Álvarez quien le indico que su ex pareja de nombre Ingrid Sangronis se encontraba en las adyacencias y de igual manera necesitaba hablar con ella, aceptando igualmente su solicitud e indicándole al OFICIAL GUILLERIVIO AMAYA para que ubicara a la antes señalada y la trajera al lugar solicitado por el ciudadano antes descrito con todas las seguridades que ameritaba el caso, una vez que la ciudadana desde la parte externa de la vivienda dialoga con su ex pareja le indica Julio vale entrégate que todo está bien nada les va a pasar, retirándose del lugar su familiar posteriormente me entrevisto con los ciudadanos desde la parte externa de la referida vivienda para que se entregaran que su vida estaban resguardada y que su solicitud fue realizada sin ningún tipo de inconvenientes, en donde el SUPERVISOR JEFE EDGAR SOJO recibe respuesta quienes le indican que necesitaban igualmente a los medios de comunicación; donde posteriormente hicieron acto de presencia el diario 1. a Mañana: ya cumplidas con todas las solicitudes de los ciudadanos antes descritos e identificados, estos manifiestan a viva voz que se entregarían y como última condición una vez entregadas las armas fueran acompañados por sus familiares en las patrullas hasta donde tenían que ir; indicándole el SUPERVISOR JEFE EDGAR SOJO que sería cumplida esa solicitud, esto con la finalidad de garantizarle la vida a los rehenes ya que estaban bajo amenazas de muertes por parte de los agresores con armas de fuego seguidamente los ciudadanos agresores abren la ventana y entregan las armas de esta manera: el primero quien presenta las siguientes características de estatura baja, de contextura mediana, de tez moreno y quien vestía para el momento una chemise de color blanco con gris y azul, un pantalón jean de color azul quien posteriormente quedaría identificado corno Francisco García entrega de UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA BROWNIN CALIBRE CON SERIALES DEVASTADOS, CON SU RESPECTO PRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) CARTUCHOS DEL. CALIBRE SIN PERCUTIR; el segundo quien presenta las siguientes características de estatura alta, de contextura gruesa, de tez moreno y quien vestía franela de color azul con blanco, un pantalón jean de color negro quien posteriormente quedaría identificado como Julio Álvarez hace entrega de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIRE 9MM, CON SERIALES DEVASTADO, CON RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIESISIETE (17) CARTUCHOS DEL MIMSO CALIBRE SIN PERCUTIR, A SU VEZ HACE ENTREGA DE DOS (02) PROVEEDORES DESCRITO DE LA SIGUIENMTE MANERA: el primero UN (01) PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CATORCE (14) CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR; el segundo UN (01) PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIESISIETE (17) CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR; el tercero quien presenta las siguientes características de estatura baja, de contextura mediana, de tez moreno, y quien vestía para el momento una franela de color roja, un pantalón jean de color azul quien posteriormente quedaría identificado como Andrés Toledo hace entrega de UN (01) ARMA DE FUEGO. TTPO PTSTOLA. MARCA TAUROS, CALIBRE 380, SERIAL KSE6ZO81, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; acto seguido le hago entrega de las evidencias físicas colectadas al OFICIAL ALCY FORNERINO quien queda a cargo del resguardo y custodia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal; simultáneamente el SUPERVISOR JEFE EDGAR SOJO le indica que abran la puerta de acceso al interior de la vivienda y que colocaran sus manos en un lugar visible por seguridad que amerita el caso y a su vez salieron del referido inmueble; saliendo de la siguiente manera: el primero quien presenta las siguientes características de estatura baja, de contextura mediana, de tez moreno y quien vestía para el momento una chemise de color blanco con gris y azul, un pantalón jean de color azul quien posteriormente quedaría identificado como Francisco García; el segundo quien presenta las siguientes características de estatura alta, de contextura gruesa, de tez moreno y quien vestía para el momento una franela de color azul con blanco, un pantalón jean de color negro quien posteriormente quedaría identificado como Julio Álvarez y el tercero quien presenta las siguientes características de estatura baja, de contextura mediana, de tez moreno, y quien vestía para el momento una franela de color roja, un pantalón jean de color azul quien posteriormente quedaría identificado como Andrés Toledo, procediendo con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes descritos y aun por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal; indicándole al OFICIAL RAGDER ZARRAGA para que procediera con el registro corporal de los aprendidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal arrojando el siguiente resultado: al primero quien presenta las siguientes características de estatura baja, de contextura mediana, de tez moreno y quien vestía para el momento una chemise de color blanco con gris y azul, un pantalón jean de color azul quien posteriormente quedaría identificado como Francisco García; no se le localizo ni colecto ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico adheridos a su cuerpo ni entre sus ropas; al segundo quien presenta las siguientes características de estatura alta. de contextura gruesa, de tez moreno y quien vestía para el momento una franela de color azul con blanco, un pantalón jean de color negro quien posteriormente quedaría identificado como Julio Álvarez se le colecto en el bolsillo del pantalón derecho que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca BLU, modelo ADVANCE 4.0 presenta dos serial IMEI, el primero IMEI: 359386051154367, y el segundo serial IMEI: 359386051559367, de dos SIM, con su respectiva batería marca BLU, de color blanco, sin chip de línea y sin chip de memoria; al tercero quien presenta las siguientes características de estatura baja, de contextura mediana, de tez moreno, y quien vestía para el momento una franela de color roja. un pantalón jean de color azul quien posteriormente quedaría identificado como Andrés Toledo, no se le localizo ni colecto ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico adheridos a su cuerpo ni entre sus ropas; acto seguido ingreso en compañía de los funcionarios SUPERVISOR JEFE ALFREDO MESTRE, SUPERVISOR JEFE ALFREDO MESTRE, y el OFICIAL ALCY FORNERINO, al referido inmueble dialogando Con las victimas verificando que se encontraban en buenas condiciones físicas pero con un evidente estado crítico de nervios a cuatros ciudadanos y un niña quienes manifestaron llorando y con actitudes de nerviosismo y asustados, ser habitantes de dicho inmueble y que fueron sometidos por dichos ciudadanos al momento que ellos se encontraban frente de su vivienda compartiendo, y que a su vez habían sido sometidos y introducidos en su misma residencia por parte de los sujetos agresores bajo amenazas de muerte, siendo apuntados con unas armas de fuego, y una vez en el interior exigían de forma agresiva y amenazante, dinero, joyas, y todo lo que fuese de valor; simultáneamente el OFICIAL ALCY FORNERINO, logra localizar y colectar en un cubículo que funge como sala de estar dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera el primero Un (01) teléfono celular, marca Samsung, Modelo GT-18190N de color Gris, sin chip de línea ni de memoria, el cual fue partido presuntamente con las manos: el segundo Un (01) teléfono celular, marca Nokia, Modelo rnini5 130 de color Fucsia, sin chip de línea, ni memoria, el cual fue partido en dos pedazos presuntamente con las manos , también se localizo y colecto Un (01) chip de línea de la telefonía movistar pedazos, quien queda a cargo del resguardo y custodia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal; seguidamente fueron colocados los ganchos de seguridad para hacerse acompañar cada uno de sus familiares hasta el interior de la unidad radio patrullera P383, conducida por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA, al mando del OFICIAL JEFE VICTOR RIVERO y la unidad radio patrullera P-381, conducida por el OFICIAL AGREGADO OSCAR DÍAZ, al mando del SUPERVISOR JEFE ALFREDO MESTRE, donde posteriormente, quedan identificados como el primero quien presenta las siguientes características de estatura baja, de contextura mediana, de tez moreno y quien vestía para el momento una chemise de color blanco con gris y azul, un pantalón jean de color a7ul como FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 21/06/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero; 19.824.300, natural y residenciado en el sector sabana larga calle nro. 04 casa sin Municipio colina, Estado Falcón, quien vestía para el momento una chemise de color blanco con gris y azul, un pantalón jean de color azul, de estatura baja, de contextura media, de tez moreno; el segundo quien presenta las siguientes características de estatura alta, de contextura gruesa, de tez moreno y quien vestía para el momento una franela de color azul con blanco, un pantalón jean de color negro como JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, no presento documentación personal para el momento de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 15/11/8 1, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad numero 17.102.287, natural y residenciado en la urbanización cruz verde calle nro. 02 casa SIN el Municipio Miranda Estado Falcón; el tercero quien presenta las siguientes características de estatura baja, de contextura mediana, de tez moreno, y quien vestía para el momento una franela de color roja, un pantalón jean de color azul como ANDRES JOSE TOLEDO QUERO, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 30/08/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero; 18.048.215, natural y residenciado en el barrio zumurucuare calle Josefa Camejo casa nro. s/n, del Municipio Miranda Estado Falcón; a quien se les notifico el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, siendo impuestos de sus derechos constituciones como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente constatando el estado de salud de las víctimas y ya bajo custodia de los ciudadanos aprehendidos, se procede al traslado de los aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcón ubicada en la avenida Alí primera, donde posteriormente se procede a la verificación de sus datos personales a través del Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO ASDRUBAL PARÍS arrojando el siguiente resultado el primero FRANCISCO ÁNTONIO GARCÍA SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.824.300, presento lo siguiente Tres (03) registros policiales descrito de la siguiente manera: 1ro.Por el delito HURTO CALIFICADO, de fecha 12/04/2010, expediente numero IPO1- P-2010-000565, por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, 2do. Por el delito de DROGA, de fecha 07/10/2012, expediente numero 1P01P-2012-003903, por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, 3ro. Por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ILÍCITA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de fecha 07/05/2013, expediente numero IPO1-P-2013-002269, por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL; el segundo JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ. no presento documentación personal para el momento, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.102.287, presento Un (01) registro policial por el delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 07/11/2011, expediente numero IPO1-P-2011-004819, por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL; el tercero ANDRES JOSE TOLEDO QUERO, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad numero; 18.048.215, presento Dos (02) registro policial: el 1ro. Por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ILÍCITA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, expediente numero IPO1-P-2010-- 005893, por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, 2do. Por el delito DE PORTE ILÍCITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de fecha 18/12/2012, expediente numero IPO1-P-2009-001710, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN; acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. EINIEL BIEL BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que se le fuera tomada las respectivas denuncias a las víctimas y una vez realizadas las respectivas actuaciones se remitirán los ciudadanos aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó, y las evidencia físicas colectada para que le sean realizadas las respectivas experticias. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos minutos de haberse cometido el hecho, huyendo del lugar; como se desprende del acta policial de fecha 12/10/2015 ya transcrita.
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial que se da por reproducida, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hicieran las víctimas del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por estos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado a las víctimas y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes, ya que fueron encontrados según se desprende del acta policial, que “(…) Se acerca un ciudadano quien manifestó ser y llamarse Nordu presuntamente progenitor de la señora Norkarys (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) propietaria de la vivienda quien le indico haber observado a un ciudadano introducido en la vivienda de su hija; en vista a esta situación le indico al OFICIAL GUILLERMO AMAYA que se acercara con todas las medidas de seguridad que ameritaba el caso hacer un llamado a viva voz y a su vez tocara la puerta principal que da acceso al interior de la residencia; no atendiendo el llamado, y a su vez logra escuchar dentro del interior de la referida vivienda un sonido similar al aprovisionamientos de varias armas de fuego. la cual es reconocido por nuestra experiencia policial como tal, de igual manera se escuchan voces de timbre masculino sometiendo a otras personas, a quienes le indicaban CALLENSE O LOS MATO, en vista a esta situación solicito apoyo radio fónica a las unidades más cercana en el perímetro apersonándose en el lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P38l, conducida por el OFICIAL AGREGADO OSCAR DIAZ, al mando del SUPERVISOR JEFE ALFREDO MESTRE, a quien le notifico de lo sucedió y simultáneamente el SUPERVISOR JEFE ALFREDO MESTRE hace un llamado al interior de la vivienda, siendo atendido por un ciudadano desde el interior de la vivienda quien le manifestó que nos retiráramos del lugar o de lo contrario matarían a todos y después se matarían ellos, pero presos del lugar ellos no saldrían y que estaban dispuestos hacemos frentes con sus armas de fuego; en donde el supervisor le indica que depusieran de su actitud que sus garantías constitucionales (el derecho a la vida) estaban garantizadas”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, ANDRES JOSE TOLEDO QUERO, FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cuya materialidad se verifica en el acta policial narrada ut supra y en las entrevistas rendidas por los testigo del hecho.
Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
ROBO A MANO ARMADA: ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.-Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, artículo 174: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses (…)”
LEY ORGÁNICA CONTRA EL DESARME
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.- Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37:
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hehco de la asociación con prisión de seis a diez años
Todos esos delitos, se desprenden del acta policial y las entrevistas rendidas por los testigos, las cuales constan en el presente asunto y son señaladas como parte de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público.
Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 11/10/2015, y según los artículos antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez (10) a diecisiete años (17) para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, y de dos (02) a cinco (05) para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de arresto de tres (03) a seis (06) meses para el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, así como prisión de cuatro (04) a seis (06) años para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR estando en presencia de una concurrencia de delitos lo cual hace aún mas grave el presente proceso para los imputados de autos, encontrándose satisfecho los requisitos exigidos por el legislador en el Código Penal Vigente.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:
1) ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 12/10/2015, por la ciudadana NORKARY CARRASQUERO, inserta al folio 10 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extrae: “(…) En horas de la noche tres sujetos frente a mi casa se presentaron invitándonos a pasar con el objetivo de un atraco expuesto de esa manera por ellos mismos luego que pasamos, se apagaron las luces de la casa y yo estaba en compañía de mi hija, de su papa, de su hermana y de la abuela paterna solo nos dijeron que nos quedáramos tranquilos, enseguida de esto llego la policía y en voz alta dijeron están rodeados, luego nos llevaron a un cuarto nos pidieron quedamos tranquilos sin ningún tipo de maltratos físicos ni verbales, luego comenzó la mediación con la policía nunca pude verles el rostro por la oscuridad y continuo la mediación con la policía hasta que los efectivos hicieron su procedimiento y lograron sacarnos a todos con bi4n de la casa. Es todo (…) “
2) ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 12/10/2015, por el ciudadano JOSÉ PADILLA, inserta al folio 11 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extrae: “(…) Siendo aproximadamente las 8:40 de la noche, estaba en compañía de mis familiares en las afueras, la vivienda de la mama de mi hija menor, en ese momento de acercaron tres sujetos manifestando que era un atraca y de inmediato nos hicieron entrar a la casa, apagando todas las luces inmediatamente me tiraron al piso quitándome una de las trenzas del zapato. amarrándome las manos a la parte posterior del cuerpo a los pocos instantes se escucha una voz desde las afueras la cual decía ‘es la policía” percatándose los sujetos a través de la ventana de Que efectivamente estaban allí, seguidamente me desataron para abrir la puerta lateral de la casa para salir huyendo por ahí pero ya la policía tenia rodeada la casa, luego nos llevaron a uno de los cuartos y comenzando por parte de la policía la negociación para poder entregarse, ellos mostraban interés para entregarse pero solicitaban la presencia de sus familiares, fiscal del ministerio público y la prensa, luego de un largo tiempo llegaron sus familiares y se dispusieron para la entrega, entregando las armas a los efectivos policiales. Es todo. (…)“
3) ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 12/10/2015, por la ciudadana GENESIS PADILLA, inserta al folio 12 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extrae: “(…) Resulta que me encontraba frente a la casa de mi hermana menor. cuando de pronto llegaron tres sujetos, los cuales nos dijeron que entráramos a la casa que era un atraco, al entrar de inmediato apagaron las luces y sentaron a mi abuela en el mueble y me pidieron a mi que le quitara su cadena, nos quitaron los teléfonos y luego nos metieron para el baño, a los pocos minutos llego la policía y le dijeron que estaban rodeados, el que tenía una camisa roja me sacaba para la sala de la casa para que hablara con la policía para que le dijera que estábamos bien, pero cuando me sacaban me alaban por el pelo y me apuntaban con el arma en la cabeza, después d eso me metieron al cuarto nuevamente y escuchaba que hablaban con la policía para que no lOS fueran a matar, paso tiempo y ya al ver la policía entrar a la casa fue que pude salir. Es todo”.
4) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13/10/20115, suscrita por el funcionario ALCY FORNERINO, inserta al folio 14 y 15 del asunto que nos ocupa, donde se determinan las siguientes evidencias:
• TRES (03) ARMAS DE FUEGO DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (1) ARMA DE FUEGO MARCA BROWNING, CALIBRE 9 MM CON SERIALES DEVASTADOS, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES CARTUCHOS EL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
• UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19 CALIBRE 9 MM, CON SERIALES DEVASTADOS, CON RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 17 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
• UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PSITOLA, MARCA TAURO, CALIBRE 380, SERIAL KSE6Z081, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 5 CARTUCHOS EL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; 2 PROVEEDORES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, EL PRIMERO: UN PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 14 CARTCUHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, EL SEGUNDO UN PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 17 CARTUCHOS, CALIBRE 9 MM SIN PERCUTIR.
• TRES (03) TELÉFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: MARCA BLU, MODELO ADVANSE 4.0 DE DOS SIM CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA BLU DE COLOR BLANCO, SIN CHIP DE LINEA Y SIN CHIP DE MEMORIA. EL SEGUNDO: UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO: GT-18190N DE COLOR GRIS, SIN CHIP DE LÍNEA NI DE MEMORIA, EL TERCERO: UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5130, DE COLOR FUCSIA, SIN CHIP DE LÍNEA NI DE MEMORIA.
Así pues, tenemos que de todos esos elementos de convicción anteriormente analizados, además de los apreciados en sala una vez que la Fiscalía, los presenta a efectus videndi, para devueltos para ella continuar con la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, ANDRES JOSE TOLEDO QUERO y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los encartado de autos a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión ya que los mismos, fueron aprehendidos precisamente por la colectividad enardecida, cuando estos pretendían salir del inmueble penetrado con las pertenencias de las víctimas los cuales le fueron despojados mediante el uso de la violencia a mano armada, por lo tanto, todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para las víctimas se traduce en un peligro, pues las víctimas señalan que uno de los ciudadanos los apuntaba con un arma de fuego.
Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, púes en dicha declaración se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,
Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, pues estamos en presencia de un delito pluriofensivo, causando temor a las victimas.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en torno a la imposición de una medida de arresto domiciliario, por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que de los elementos de convicción existentes y de lo expuesto con anterioridad, crea la convicción a quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, ANDRES JOSE TOLEDO QUERO y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).
Es así pues, igualmente considera la Defensa Privada Abg. Carlos Ramos, que debería ser evaluada la posibilidad de un arresto domiciliario, al señalar que: “Esta defensa técnica quiere poner en conocimiento al Tribunal, leídas las actas, encuentra algunas contradicciones en base de lo escuchado por el ciudadano Julio Álvarez, es lo siguiente el acta policial de nota el procedimiento de un supuesta acción de robo, donde el funcionario, dice que escucha una voz masculina, cállense los mato, pero al revisar las actas de entrevista por la victimas, por ejemplo de la ciudadana Genesis Padilla, en una de las preguntas si la amenazaron de muerte, manifiesta que no, que nunca los amenazaron de muerte, igual declaración la hace el ciudadano José padilla cuando se le hace la misma pregunta y responde para nada y nunca nos apuntaron, y la declaración de Norcarys, que manifiesta a la pregunta de que si fue amenazada de muerte y responde que no, ni física ni verbal mente, es mas manifiestan los tres que ellos solo pedían perdón, tanto así que la ciudadana Norcary le manifiesta que no mostraran la arma a la niña no se asuste, esos argumento los hago en relación de la precalificación de Ministerio Publico y tomando en cuenta de la declaración de mi defendido, si es verdad tiene conducta predelictual, por que el ciudadano Julio Alvarez, se siente amenazado por funcionarios policiales, se por peligro a su vida, en el expediente no riela ningún elemento de que estemos en presencia de delito de Robo agravado, debido a que no se apodero de ningún objeto, que la victimas nunca fueron amenazadas ni físicas ni verbalmente y conocedor del derecho es la etapa incipiente de la precalificación, pero en cuanto el Robo Agravado y la Privación Ilícita, a veces se estigmatiza a una persona que halla tenido algún problema en su vida, ellos pidieron la es por eso que esta defensa solicita, que se tomen en consideración la contradicción de las acta y se tomen un cambio de reclusión un arresto domiciliario y en caso contrario que el sitio de Reclusión no sea la Comunidad Penitenciaria y se mantengan en la Comandancia de Policía de Falcón. Solicito copias simples del presente expediente. Es Todo. Es todo”.
Respecto a lo dicho por la defensa, considera esta Juzgadora, al realizar la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción con los que fundamenta el Ministerio Fiscal, su solicitud, observa que ciertamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, comprometen la participación de los ciudadanos JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, ANDRES JOSE TOLEDO QUERO y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, siendo que se evidencia totalmente tanto en el acta policial de aprehensión, así como de todas las denuncias y entrevistas interpuestas por las victimas y testigos solo le resta solicitar diligencias de investigación ante el Ministerio Fiscal para asumir su defensa para demostrar la inocencia de sus patrocinados, ya que todo lo alegado por el mismo es materia de investigación para llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho que es fin de todo proceso, tal y como lo contempla el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para decretar sin lugar lo peticionado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, contra de los ciudadanos JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, ANDRES JOSE TOLEDO QUERO y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.102.287, ANDRES JOSE TOLEDO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.048.212, Y FRANCISCO ANTONIO GARCIA SANGRONIS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.824.300, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el Articulo 458 con relación al articulo 83 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas , RIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 174 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 ejusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de de Arresto Domiciliario solicitada por de la Defensa Privada. TERCERO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2015.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2015-002765
RESOLUCIÓN N°: PJ0022015000617
|