REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002814
ASUNTO : IP01-P-2015-002814
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA UNO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PARA OTRO
Se recibió por ante este Despacho Judicial en funciones de guardia, en fecha 19 de Octubre de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ Y SIMÓN DAVID PERDOMO VALDERRAMA, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 Ejusdem, AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en articulo 286 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 19 de Octubre de 2015 siendo las 11:00 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 08, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado por el secretario de Sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ Y SIMON DAVID PERDOMO VALDERRAMA, titulares de las cédulas de identidad V-17.611.215 y V-25.468.545, respectivamente, a quien se le imputa por la presunta comisión de UNO DE LOS DELITOS PREVISTO EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos por parte de funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13, DESTACAMENTO N° 132, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS CRESPO, en su condición de la FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO, los imputados JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ Y SIMON DAVID PERDOMO VALDERRAMA. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que: “SI” que son los Abogados Diego Flore y Andrés Montero, por lo que se le procede hacer llamados a la Sala de Audiencia a los Abogados Diego Flores y Andrés Montero, los cuales serán juramentados por Acta Separada. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para defensa para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se le imputa a los ciudadanos JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ Y SIMON DAVID PERDOMO VALDERRAMA, la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 Ejusdem, AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en articulo 286 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Solicto la incautación de los dos teléfonos incautados (ORINOQUIA y HUAWAII). En este Acto consigno Actuaciones Complementarias constante de 18 folios. Igualmente señalo lo establecido en los artículos 3 y 4, en su primer aparte, ya que los ciudadanos prestan servicios a la empresa de Hidrofalcon. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron cada uno por separado “QUE SI DESEAN DECLARAR”. Acto seguido se le instruyo la Jueza intruye al Alguacil de trasladar al ciudadano SIMON DAVID PERDOMO Valderrama a una sala contigua a los fines de que declare el ciudadano JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos manifestó llamarse JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula Nº V-17.611.215 fecha de nacimiento 1505/1985, de años 30 de edad, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio gandolero, domiciliado Sector San Pablo, calle 07, casa N 45, Municipio Arístides Bastidas, San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono 0426-754-5284 progenitora Liliana Mercedes Hernández. Se le informo al imputado de mantener sus datos acá suministrados actualizados quien expuso: “Ante que todo nosotros le préstamo apoyo a HIDROFALCON, la gandola pertenece a una empereza llama EMILTRA, eso fue el día sábado 17, serian ya las 10:00, cundo llego al penal, yo cargaba unos cigarrillos, el guardia me manifiesta que va inspeccionar el vehiculo, y yo le digo que cargo uno cigarrillo que se lo voy a vender a una señora, el guardia me quita los cigarros, y el guardia me indica que me pare mas adelante, en es momento me piden mi teléfono celular y yo lo entrego, estaciono bien la gandola y de allí se desenvolvió lo que paso, yo de verdad soy un padre de familia, tengo 5 hijos, déme una medida cautelar, yo tengo que trabajar por mis hijos, yo soy de Yaracuy”.“ Es todo. En este estado la representacion Fiscal realiza las siguientes preguntas: P. Usted dice que cargaba esos cigarrillo, R. A que señora le iba a vender esos cigarrillos?. R. a una señora en Rio Seco, de apellido Martinez, yo trabajo para esa zona y la señoa me los encargo. Nosotros trabajamos para un Transporte, que es una cooperativa, y nos dijeron que prestaramos apoyo a HIDROGALCON, es cooperativa que pertenece a Militares, al Coronel Mazotta, Yo soy contratado, yo personalemente no tengo contacto con ellos, a mi tomaron la foto con la gandola y me dijeron que la reviara y nos embarcamos para. Seguidamente preguinta el Fiscal: P. A usted le incautaron un telefono HUAWEII de color negro,R. si de color negro. P. Que persona le enviarion un mensaje : “MIRA MANO, NO VOY A PODER SALIR, VOY A ENVIAR UN LOCO DE CAMISA AZUL SIN CUELLO, ENTREGALE A EL, QUE NO PYUEDO SALIR EL CHAMO ES UN NICHE” R. Eso fue mucho ante de llegar, P. Quien envio el mensaje? R. Uno que llaman CALICHE, yo por error le di mi telefofono y el me pidio una cajita de chimo. P. Si usted transporta el agua de manera particular usted pordría ingresar a la Comunidad Penitenciaria. R. No ellos llaman a Hidrofalcon. P. Cual es su numero de telefono? R. 04268088270. P. Porque personas de la Comunidad Penitenciaria conocen su numero telefonico y sostienen un contacto para llevar cigarrillos alli adentro? R. Solo en tres ocasiones he ido alli, usted a llevado ciagrrilo alli antes R. No. Seguidamente la Jueza pregunta : P. Tenia usted conocimiento no esta permitido el pase de cigarrillo, R. En realidad de saber si es algo grave, lo hubiera dejado antes, no tenia conocimiento por eso le dije al funcionario que yo lo cargaba en el camarote. P. Tiene usted algún apodo R. No. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Diego Flores, realiza preguntas: P. Tu conoces de trato de vista o palabra al ciudadano Nestor, R. No, P. Tu sabes cuantas veces iba a ir nuevamente a la Comunidad, R. No a mi no me dice cuando yo voy a ir para alla, a mi me llaman de una vez cuando tengo que trasladarme. P. Tu trabaja siempre con ese ayudante R. Con el papa y a veces el me ayuda. P. Tu compañero sabe algo de los cigarrillos. R. Yo dije que iban para Rio seco. Seguidamente se identificó al segundo imputado quien dijo llamarse SIMON DAVID PERDOMO VALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula Nº V-25.468.545 fecha de nacimiento 06/03/1996 de años 19 de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio ayudante de bandolero, domiciliado Sector la Quintas, calle N 04, casa S/N, Parroquia Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, teléfono 0426-179-61-95 de su progenitor Rafael Perdomo . Se le informo al imputado de mantener sus datos acá suministrados actualizados quien expuso: “ hasta ahorita vengo hablar, yo estoy aquí porque mi papa me dijo que viniera a trabajar a aquí, yo no soy trabajador de Hidrofalcon, yo vivo en Barinas, mi papa me dijo que yo lo ayudar, yo estaba fijo cargando agua para punto fijo, el se fue y el me llama que lo ayude a cargar el agua y ocurrió el hecho, estoy preocupado por mi familia, los presos allá, me dicen que me van a matar” Es Todo. Seguidamente el Fiscal Pregunta: P. Como se llama su papa. R. RAFAEL SIMON PERDOMO PERDOMO, P. A usted le incautaron algún teléfono de orinoquia blanco, R. no, P. que tiempo tiene usted el estado Falcón, R. como 20 días, prestando apoyo a Hidrofalcon, P. en otras oportunidades han llevado agua a la cárcel: R. No nosotros trabajamos para Punto Fijo, P. Tu papa había llevado agua a la Cárcel: R. No P. En que Hotel te estas quedando R. en el CARIBEAN hay cuatro gandolero allí, P. quien paga la estadía en ese Hotel, R. HIDROFALCON, P. donde llevaban los cigarros, R. en camarote estaba eso en la cama, estaba siempre vista, escondidos no estaba, Seguidamente la Jueza pregunta: P. Luego de lo manifestado Juan Manuel, que destino llevaban esos cigarrillo, R. de eso no sabe, P. Cuando vio usted los cigarrillos?. R. En lo que me monte P. Cuando usted se entera que los cigarrillos iban para adentro? R. Cuando estábamos presos. P. Cuanto tiempo tiene trabajando con tu papa? R. Dos meses P. A quien pertenecen las gandolas? R. Mi papa es el Coordinador de Cuatro Chutos que pertenecen a la empresa EMILTRA, que pertenece a el Teniente Coronel Méndez, Almirante Parra y Coronel Mazzota, P. El ciudadano Juan Manuel es fijo. R. Mi papa tiene tres gandoleros a parte a él y otros dos. P. El nombre de los dos chóferes Javier Esparragoza tiene un OVOI y el otro que tiene el tanque Casio, Juan Manuel también conduce un tanque y mi papa un tanque. P. Cuando usted vio lo cigarrillos le pregunto a Juan Manuel su destino? R. No le pregunte, cuando el me fue a buscar yo estaba dormido, mi mente no tenia nada. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado Abg. Diego Flores quien expone: “esta Defensa se opone por varias cuestione, no considero uno individualización desplegada por cada una, es por lo que se solicita el cambio de calificación, el articulo 74 de la ley de corrupción, no se establece un daño desproporcional al estado, pero después de las declaraciones no se establece en los mensajes, el monto para que se establezca el daño desproporcionado al estado, esto con respeto a la defensa de Juan, en caso del agavillamiento no se opone, con respecto al ciudadano Simón, a el no se le incauta nada de interés criminalistico, solicito la libertad sin restricciones, segundo el estaba trabajando como ayudante, y con respeto a Juan que se le imponga una medida menos gravosa. Solcito copias del presente asunto penal. Es todo. De seguidas la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal a los ciudadanos JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ, la presunta comisión del PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 Ejusdem, AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en articulo 286 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. Y para el ciudadano SIMON DAVID PERDOMO VALDERRAMA se decreta la medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad sin restricciones y una medida menos gravosa. TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del COPP. CUARTO: Se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Santa Ana de Coro, Así mismo se ordena oficiar al órgano aprehensor quien deberá trasladado ante la medicatura forense del CICPC a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la defensa Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del CICPC y una vez efectuado dichas evaluaciones sea trasladado con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación de privativa de Libertad a la Comunidad penitenciaria de Coro. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de dejar inmediata libertad al ciudadano SIMON DAVID PERDOMO VALDERRAMA SEXTO: Se acuerda la incautación de los teléfonos celulares Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública y de la fiscalia por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Se Siendo las 1:24 de la tarde. Culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Quedan notificados todas la partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, es todo. Conformen firman.”
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del POLICIAL N° 0175, de fecha 17/10/2015, , suscrita por el Capitán Moronta Silva Antonio, adscrito al Destacamento Nro 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios 1 y su vuelto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados a los ciudadanos JUAN MANUEL PINO FERNÁNDEZ y SIMÓN DAVID PERDOMO, de la cual se extrae: “(…) Siendo las 10:00 de la mañana el Siro Valles Escalona Antonio, titula de la Cedula de Identidad 19.006.452, efectivo adscrito a la 4ta CIA D-132 CZGNB NRO.13 encontrándose de servicio de puerta principal procedió a inspeccionar al vehículo, Tipo: Gandola Cintera Marca: JAC De Color: Rojo Placa: Sin Número, serial de chasis: LJ18R8CL7F3200633, perteneciente a la Empresa Estadal Hidrofalcon que suministra el vital líquido a los tanques de la comunidad penitenciaria de Coro (C.P.C). Siendo conducido por el ciudadano: Juan Manuel Pino Hernández titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.611.215, de 30 años de edad, y de copiloto el ciudadano: Simón David Perdomo Valderrama, titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.468.545, de 19 años de edad, a quien en el momento de la inspección se pudo visualizar que debajo del colchón del camarote había cajas de cigarrillo. Se procedió a verificar y se contactó que había cuarenta y dos 42 cajetilla de cigarrillos marca CÓNSUL cada una contentiva de veinte (20) cigarrillos, continuando con a inspección se detectó que en la guantera parte superior había cajas de cigarrillos, donde se verifico y se constató la cantidad de nueve (09) cajetilla de cigarrillos marca CÓNSUL cada una contentiva de veinte (20) cigarrillos, para un total general de cincuenta y un (51) cajetilla de cigarrillos marca CÓNSUL, cada una contentiva de veinte (20) cigarrillos, de inmediatamente se le efectuó la inspección corporal al ciudadano, Juan Manuel Pino Hernández, a quienes se le encontró un (01) teléfono móvil marca HUAWEI, modelo CM651 serial R5K9MA9292623750, de color negro, en ese instante entraron unos mensajes de texto los cuales decían textualmente “Mira mano no voy a poder salir voy a enviar un loco con una camisa chemi azul sin cuello entrégale a él que no puedo salir el chamo es un niche” y “Donde estas ya estás en el sitio”, presumiendo de esta manera que el ciudadano antes mencionado le iba hacer entrega de las cajas de cigarros a una persona que se encuentra dentro de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, inmediatamente procedí a informarle al Sub Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien se apersono hacia la sede de este comando y le solicite ubicara entre los internos que se encuentran privados de libertad un ciudadano apodado CALICHE, ya que los mensajes que se estaban recibiendo de este contacto, el Sub Director procedió a verificar quien de los internos tenia este apodo, lo ubico y lo traslado a la sede de este Comando, en ese instante se constató que se trataba de un privado de libertad, quien lleva por nombre EYMAN MANUEL TARIFA RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.436.713, apodado el CALICHE, quien hizo entrega voluntariamente de un teléfono móvil, marca Orinoquia, serial J7C9KC9341109978, color blanco, una tarjeta SIM con el número 8958060001023955426, seguidamente se presentó el ciudadano Luis Mora, Coordinador de Operaciones de la empresa Estatal Hidrofalcon, quien manifestó que los ciudadanos detenidos en este Comando, prestan servicio como conductor de los camiones cisternas que suministran el agua en el Estado Falcón e informando que son personal contratados en la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, institución está creada por el Estado Venezolano, y que el camión incautado pertenece a la mencionada misión que forma parte del patrimonio público del Estado. Seguidamente procedí a Informarle vía telefónica a la Abogada ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de corrupción del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso. Se terminó, se leyó y conforme firman”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA;
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ Y SIMÓN DAVID PERDOMO VALDERRAMA, los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 Ejusdem, AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en articulo 286 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende del acta policial ya suscrita..
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña la Representación Fiscal, como elementos de convicción los siguientes:
1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/10/2015, rendida por el ciudadano NESTOR DANIEL VILORIA ALVARADO en el Destacamento Nro 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se extrae: “(…) el día jueves 15 de octubre siendo la 1:00 de la tarde yo me encontraba trabajando en la puerta del rancho y estábamos esperando el camión del agua para darle a la población de los internos y cuando llego el camión que estábamos esperando se bajó un señor de cabello canoso de estatura baja de aproximadamente 60 o 65 años de edad, con una actitud nerviosa, me le acerque y le pregunte señor que tiene necesita algo y él me dice si estoy buscando a una persona y yo le dije yo lo puedo ayudar el me respondió será que puedo confiar en ti yo le dije si está bien pero para que y él me dijo para unos cigarros yo le respondí para qué? el me respondió que buscaba a un señor que lo llama taret, luego el copiloto se me acerco y me dijo yo te puedo conseguir los cigarros luego subió al camión y cerró la puerta y después de unos segundo bajo del camión con una bolsa negra que contenía cigarrillo y una botella de refresco vacía, esa bolsa fue lanzado en la basura, yo llegue después de un rato recogí la bolsa me fui con un carrito de basura y dentro del carrito iba el paquete de cigarro, luego regreso hacia donde estaba el muchacho y le dije taret te mandaron este paquete de cigarro luego el agarro el paquete y saco una paquetilla y me la entrego y me dijo “si te he visto no te conozco” y luego yo le respondí ojala que no haya problema por esto. Es Todo,(…)
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/10/2015, rendida por el ciudadano EYMAN MANUEL TARIFA RAMIREZ, en el Destacamento Nro 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se extrae: “(…): “Yo estoy recluido en el Modulo seis (06) de la Comunidad s.. Penitenciaria de Coro y conozco de vista y trato a Néstor Viloria, alias Chichiriviche, hable con él para que me cuadrara unas cajas de cigarros, las cuales estaban llegando en gran cantidad al módulo, siendo el mismo quien las traía, él me dijo que me quedara quieto que iba a hablar con un tal Taret, para que me soltara unas cuantas cajas para yo trabajar, efectivamente días después ‘ se presentó con una bolsa negra que contenían once (11) cajas de cigarros y un número de cuenta N° 0134-0946-3000-0140-5611 a nombre de YOLIMAR NUNEZ, CI. V-14.646.613, del banco Banesco, en donde debería realizar un depósito para pagarlas, después que pague esas once (11) cajas como le quede bien, el mismo me llego ofreciéndome diecisiete (17) cajas más, las cuales también las recibí y trabaje con ellas, al ver lo fácil que era hacer el dinero enfrasque en que Chichiriviche me consiguiera el contacto directamente con proveedor mayor y me dijo que le iba a preguntar a taret, el panadero, si me podía dar el número del contacto, efectivamente días después, se presentó Chichiriviche con un número de teléfono el cual era 0426-808-8270, manifestándome que ese era el contacto para trabajar con los cigarrillos, me comunique con ese número y era una persona de la calle, el cual, traía las cajas hacia el penal cada dos (02) o tres (03) días, en los camiones cisternas de Hidrofalcon, que traen el agua para el penal, hoy precisamente la persona con que me había comunicado me había dicho que taret solo necesitaba veinte (20) cajas y que me podía dar las que trajera de mas, para que yo trabajara directamente con él, me preocupe por salir de mi Modulo para tener contacto directamente con esta persona, el cual nunca llego, los que llegaron fueron los Custodios preguntando por mi apodo y como relativamente pensé que estaba trabajando con algo peligroso le respondí a los custodios que era yo a quien buscaban por el apodo de Caliche y me llevaron hacia el Comando de la Guardia que está aquí en la Comunidad Penitenciaria de Coro he hice entrega del teléfono celular mediante el cual me comunicaba con el señor del camión cisterna quien suministraba los cigarros. Es todo”
3) OFICIO N° CZGNBI3-D132-4TA-CIA-SIP-NRO-292, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Coro, mediante el cual se solicita le realicen el EXAMEN MEDICO FORENSE, a los ciudadanos JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ, C.I: V-17.611.215, y al ciudadano SIMON DAVID PERDOIO VALDERRAMA, C.I: V-25.468.545 .
4) OFICIO N° CZGNB13-D132-4TA-CIA-SIP4RO-293, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Coro, mediante el cual se solícita le realicen EXPERTICIA DE IMPRONTA, RECONOCIMIENTO LEGAL Y VALUO REAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS AL VEHICULO TIPO GNDOLA, MARCA JAC, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS: LJ18R8CL7F3200633, PLACA SIN NÚMERO.
5) OFICIO N° CZGNB13-D132-4TA-CIA-SIP-NRC)-294, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Coro, mediante el cual se solícita practiquen NSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS EN LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.
6) OFICIO N° CZGNB13-D132-4TA-CIA-SIP-NRO-295, dirigido al Tcnel Cdte. del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 3 Falcón, mediante el cual se solícita realizar a dos (02) teléfonos celulares con sus respetivas Cadenas de Custodias a fin de realizar RECONOCIMIE[TO LEGAL, AVALUO REAL Y VACIONADO DE CONTENIDO Y CRUCE DE LLAMADAS ENTRE LOS MOVILES COLECTADOS, SIGNADOS CON LOS NUMEROS 0426- 3268203 Y 0426-8088270.
7) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de las evidencias físicas colectadas, los cuales rielan a los folios 11 y 12 del presente asunto, cuyas evidencias son:
1) UN (01) TELÉFONO MÓVIL COLOR BLANCO CON RAYA AZUL, MARCA ORINOQUIA, MODELO: U5120-53, SERIAL J7C9KC9341109978, IMEI: 862717013030172, CHIP SERIAL: 8958060001023955426.
2) UN (01) TELÉFONO MÓVIL MARCA HUAWEI, MODELO CM6551, SERIAL R5K9MA9292623750 DE COLOR NEGRO.
8) OFICIO N° CZGNB13-D132-4TA-CIA-SIPNRO-296, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante el cual se solicita practiquen RESEÑA POLICIAL A LOS CIUDADANOS JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ, CI: V-17.611.215, y al ciudadano SIMON DAVID PERDOMO VALDERRAMA, C.I: V25.468 .545.
9) OFICIO N° CZGNB13-D132-4TA-CIA-SIPNRO-297, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante el cual se solicita practiquen RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL DE LA MERCANCIA INCAUTADA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CINCUENTA Y UN (51) CAJAS DE CIGARRILLO MARCA CONSUL, CADA UNA CONTENTIVA DE VEINTE (20) CIGARRILLOS, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.
10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de las evidencias físicas colectadas, los cuales rielan a los folios 15 del presente asunto, cuyas evidencias son: CINCUENTA Y UN (51) CAJETILLAS DE CIGARRILLOS, MARCA CÓNSUL, CADA UNA CONTENTIVA DE VEINTE (20) CIGARRILLOS.
11) EXPERTICIA MEDICO LEGAL, realizada al ciudadano JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ, C.I: V-17.611.215, practicada por la Dra. ANNY PALENCIA, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dictamina que el mencionado ciudadano no presenta lesiones externas para calificar al momento de realizar Medico Legal.
12) EXPERTICIA MEDICO LEGAL, realizada al ciudadano SIMON DAVID PERDOMO VALDERRADA, C.I: V-25.468.545, practicada por la Dra. ANNY PALENCIA, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dictamina que el mencionado ciudadano no presenta lesiones externas para calificar al momento de realizar Medico Legal.
13) INFORME DE ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS, suscrito por el funcionario actuante SARGENTO SEGUNDO JONTHNY MORENO, efectivo militar adscrito al “Grupo Anti-extorsión y Secuestro” N13 (Falcón) en el cual dejan constancia del siguiente Informe:
ACTIVIDADES REALIZADAS:
Amparado en el Articulo 29 de la Ley Contar el Secuestro y la Extorsión donde tipifica que las empresas de telecomunicaciones están en la obligación de suministrar información requerida por el Ministerio Publico, a tal efecto se solicitó a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR mediante correo electrónico, datos de suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes con ubicación geográfica, mensajes de texto y código IMEI, de los móviles: 584263268203 Y 584268088270
RESULTADOS OBTENIDOS:
*1. Del abonado 0426-3268203 según información suministrada por la empresa de telecomunicaciones MOVILNET tiene como Titular a la ciudadana MEIDA FUSIL, titular de la Cedula de Identidad V-9.019.870.
:2. Del abonado 0426-8088270 según formación suministrada por la empresa de telecomunicaciones MOVILNET tiene como Ttu1ar al ciudadano JOSUE MÁRQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-26.076.109.
ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS ANEXO 1:
En el análisis a continuación, se tomara en cuenta únicamente conexiones realizadas: entre los abonados 584263268203 Y 584268088270, durante el periodo comprendido desde el día 01/10/2015 hasta el día 18/10/2015, donde se obtuvo el siguiente resultado:
‘1- El abonado 584263268203 presento un total de cincuenta y dos (142) conexiones con el abonado 584268088270, ((…)
14) ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR: de fecha 18/10/2015, de la cual se extrae: QUIEN SUSCRIBE S/2 ACOSTA LUQUEZ ANTHONY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.574.780 ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DEL ESTADO FALCON, HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE EL RESULTADO DEL ANALISIS REALIZADO A UN EQUIPO CELULAR BASADO EN UN RECONOCIMIENTO VISUAL DE SU CONTENIDO DE ENTERES CRIMINALÍSTICO CON LA FINAL DAD DE DETERMINAR LA INFORMACION DEL MISMO EL CUAL GUARDA RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE CZGNBI3-D132-41A.CIA-SIP.-0175 DEL CUAL TIENE CONOCIMIENTO LA ABG. ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA. DEL ESTADO FALCON PARA EL MOMENTO EN QUE SE LE PRACTICO EL ANALISIS VISUAL ARROJÓ LOS SIGUIENTES:
TELEFONO: CELULAR
EMPRESA TELEFONÍCA: MOVILNET
MARCA: HUAWEI
DODELO: CM651
COLOR: NEGRO
SERIAL: R5K9MA9292623750
BATERÍA MARCA: HUAWEI DE COLOR NEGRO
MODELO DE BATERIA: HUAWEI HB5D1
TARJETA DE MEMORIA: DE COLOR NEGRO DONDE NO SE LOGRO VISUALIZAR MARCA DE LA TARJETA DE MEMORIA
EXPEDIENTE INT: CZGNB13-D132-4TA.CIA-SIP.-0175
FUNCIONARIO ACTUANTE: S/2. ACOSTA LUQUEZ ANTHONY
En dicho Informe, se visualiza al haber realizado vaciado de contenido, todas las llamadas salientes realizadas, así como las llamadas recibidas y las perdidas y los elementos recibidos en el mismo, los elementos borradores, elementos salida, así como los nombres de Contactos y Números de teléfonos, cuyo mensajes se visualizan comprometedores para el ciudadano JUAN MANUEL PINO HERNÁNDEZ, los cuales lo involucran presuntamente con el presente proceso penal.
Igualmente tenemos el ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR: de fecha 18/10/2015, de la cual se extrae: QUIEN SUSCRIBE S/2 ACOSTA LUQUEZ ANTHONY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.574.780 ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DEL ESTADO FALCON, HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE EL RESULTADO DEL ANALISIS REALIZADO A UN EQUIPO CELULAR BASADO EN UN RECONOCIMIENTO VISUAL DE SU CONTENIDO DE ENTERES CRIMINALÍSTICO CON LA FINAL DAD DE DETERMINAR LA INFORMACION DEL MISMO EL CUAL GUARDA RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE CZGNBI3-D132-41A.CIA-SIP.-0175 DEL CUAL TIENE CONOCIMIENTO LA ABG. ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA. DEL ESTADO FALCON PARA EL MOMENTO EN QUE SE LE PRACTICO EL ANALISIS VISUAL ARROJÓ LOS SIGUIENTES:
TELEFONO: CELULAR
EMPRESA TELEFONÍCA: MOVILNET
MARCA: ORINOQUIA
DODELO: U5120-53
COLOR: BLANCO CON RAYAS AZUL
SERIAL: J7C9KC9341109978
IMEI: 862717013030172
BATERÍA MARCA: ORINOQUIA DE COLOR NEGRO
MODELO DE BATERIA: ORINOQUIA
TARJETA DE SIM CARD SERIAL: 8958060001023955426
TARJETA DE MEMORIA; NO POSEE TARJETA DE MEMORIA
EXPEDIENTE INT: CZGNB13-D132-4TA.CIA-SIP.-0175
FUNCIONARIO ACTUANTE: S/2. ACOSTA LUQUEZ ANTHONY.
En dicho Informe, se visualiza al haber realizado vaciado de contenido, todas las llamadas salientes realizadas, así como las llamadas recibidas y las perdidas y los elementos recibidos en el mismo, los elementos borradores, donde se determinó que el referido equipo celular, no presentó Registros de Contactos y Números Telefónicos en su agenda de contactos.
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora, existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ Y SIMÓN DAVID PERDOMO VALDERRAMA, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se imputa a los ciudadanos
Al igual que se estima que se conjetura el Peligro de Fuga, en el presente asunto, al establecer la norma “La Magnitud del Daño Causado”, en este caso en análisis, toda vez que los imputados de autos, presuntamente han desplegado una conducta típica para obtener un enriquecimiento patrimonial manifiestamente ilegal, mediante un concierto previo y evidente que le hicieron incurrir en éste tipo de delitos tipificados en la Ley Especial Contra la Corrupción y en lo que claramente se podría configurar como un fraude al estado Venezolano.
Abundando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ Y SIMÓN DAVID PERDOMO VALDERRAMA
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad.
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por las Reglas del Procedimiento Ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal a los ciudadanos JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ, por la presunta comisión del PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 Ejusdem, AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en articulo 286 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, mientras que para el ciudadano SIMON DAVID PERDOMO VALDERRAMA, se decreta la medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ y o la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Santa Ana de Coro, Así mismo se ordena oficiar al órgano aprehensor quien deberá trasladado ante la medicatura forense del CICPC a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la defensa Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y una vez efectuado dichas evaluaciones sea trasladado con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA PENAL DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2015-002814
RESOLUCION No. PJ0052015000618
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