REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001013
ASUNTO : IP01-P-2015-001013

AUTO DECRETÁNDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 8 de Septiembre de 2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano EUDIN ACOSTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-23.680.531 el Juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, ya que el mismo se presentó por sus propios medios a los fines de enfrentar el proceso penal, por lo que la Fiscal le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMON ZANDOVAL DAVILA y se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto el escrito presentado de fecha 08 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través del cual se coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; a los fines de que se le realice la audiencia oral de imputación en compañía de sus abogados designados quienes previamente se juramentan.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 08 de Septiembre de 2015, siendo las 05:00 de la tarde, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. Olivia Bonarde Suárez y la secretaria ABG. Nilda Cuervo a fin de celebrar audiencia para oír al imputado de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por orden de aprehensión de fecha 25/06/2012 .Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye al secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentra presente el fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, y la Defensa Privada MARÍA ANGÉLICA FORNERINO VILLAREAL, SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO Y ORLANDO ISAAC HIDALGO CORDERO se deja constancia de la comparecencia del aprehendido quien se presento en la sede del circuito de manera voluntaria. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano instruida en contra del acusado: EDUIN ACOSTA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 23.680.531 en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UNROBO AGRA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMON ZANDOVAL DAVILA. es por lo cual solicitó se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDUIN ACOSTA PEREIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario, solicito que al ciudadano que sea trasladado a la comunidad hasta que se le practiquen las pruebas pertinentes. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó SI deseo declarar. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse EDUIN ACOSTA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 23.680.531, fecha de nacimiento 10/10/1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en el sector Zumurucuare Estado Falcón, N° de Telef. 0412.163.30.87 quien expuso: a mi no me apodan el peluchin a mi me conocen como EDUIN ACOSTA PEREIRA y no tengo nada que ver en esto yo ese día esta bebiendo con mi hermano FÉLIX y con mi compadre ROMER GUANIPA bebiendo en el kilómetro 7, y nos vinimos como a las 7:00 de la mañana inclusive el día martes me fui a trabajar en casa de la gobernadora y después al limoncito y después mi mama me dijo que estuvo el cicpc buscándome y estoy trabajando desde hace 08 meses en el limoncito y aquí estoy presentándome una vez que me entere que me andaban buscando por que yo no tengo nada que ver en esto. Acto seguido toma la palabra la fiscal del ministerio público para interrogar al ciudadano. PRIMERA PREGUNTA usted conoce al adolescente que se menciona en el hecho? Respondió que no lo conoce. SEGUNDA PREGUNTA usted conoce a la victima? Respondió que No. TERCERA PREGUNTA usted conoce al bocón? y respondió que el bocón una vez lo atraco y posteriormente el lo fue a buscar, para darle unos golpes. CUARTA PREGUNTA usted a estado detenido antes? Y respondió que No. seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG MARÍA ANGÉLICA FORNERINO para interrogar al ciudadano primera pregunta con que empresa trabajo en casa de la gobernadora y a cargo de quien estaba trabajando? Y el respondió con la empresa ceben y el encargado se llamaba JOSUE SANCHEZ inclusive todos los días al entrar firmábamos el libro y nos chequeaban por siipol SEGUNDA PREGUNTA puedes decir el nombre de las personas con quien trabajaste ese día? Respondió con Félix veriz y ROMER JESUS GUANIPAS. Se le concede la palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. SALVADOR GUARECUCO quien pregunta al imputado: tu tienes hijos? Y respondió que si tiene un hijos. SEGUNDA PREGUNTA quien cuida a tu hijo? RESPONDIO que lo cuida su mama. Se le concede la palabra a la ciudadana jueza quien le pregunto lo siguiente: donde pueden ser localizados los ciudadanos FÉLIX VELIZ y ROMER GUANIPA. RESPUESTA en zumurucuare pero pueden ser localizado a través de mi mama LISBETH ACOSTA Y a través de mi persona. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Acto seguido tomó la palabra la defensa Privada el dr. Salvador guarecuco quien expuso sus alegatos de defensa: ciudadana jueza y ciudadana fiscal del ministerio publico, cuando esta defensa tomo el expediente para imponerce de las actas, lo dividimos en dos partes antes de los allanamientos y despues de los allanamiento y la orden de aprension tiene 25 num que fue lo que motivo el tribunal pero de los 25 num solo uno nombra un sujeto que le dicen el peluchin, ciudadan jueza revise el folio 93 al 96 que esta la orden de allanamiento donde entrevistan al bocon donde dice que estaban haciendo un allanamiento en su casa dennys javier alcala flores alias el boco y lo consiguen con droga en su casa, el cual quedo detenido. Estando detenido le toman entreviasta según el acta por el cicpc luego realizan otro allanamiento Desde el folio 98 al 128 y lo procesan por aprovechamiento de las cosas provenientes del delito fiscalia segunda, es decir que inclusive la orden de aprehension contra el peluchin sigue vigente porque este ciudadano quien se llama eduin pereira no hay otro elemento nisiquiera algun apendice para que este ciudadano quede privado de liberta y que sea autor de este hecho es decir no estan satisfecho el numeral 2 del articulo 236 del copp. no hay peligro de fuga por que aquí esta el ciudadano presentadose y tuvo que venir del limonsito a presentarse en vista del ostigamiento que le tenia a su familia el cipcp, consigna en esta sala copia fiel y exSata de decisión de la corte de apelaciones de esta juridiccion de fecha 06/08/2015 en el asunto IPOIP2013000447 y constancia de residencia del ciudadano EDUIN JOSE PEREIRA y estamos solicitando la libertad sin restrinciones de este ciudadano y se deje sin efecto la orden de aprehension emanada por este tribunal en fecha 19/03/2015 y que secen los ostigamientos por parte de los funcionarios del CICPC. voy a consignar el acta de nacimiento del hijo, Solicito copias simple del expediente. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: Se declara SIN lugar la Solicitud Fiscal en relación a la ratificación de la orden de aprehensión en contra del ciudadano EDUIN ACOSTA PEREIRA, y decreto el juzgamiento en libertad por cuanto no están llenos concurrentemente los 3 elementos del articulo 236, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le decreta el juzgamiento de conformidad con los artículos 8,9.y229 del COPP, y articulo 44 constitucional en libertad, por cuanto no están lleno el segundo numeral ya que existe un delito que no esta prescrito, no existe el peligro de fuga, se admite el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMON ZANDOVAL DAVILA. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. Líbrese la boleta de libertad Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, se acuerdan copias simples del expediente y se acuerda oficiar a la Consultaría Jurídica del CICPC CARACAS a los fines de que excluyan del sistema SIIPOL al ciudadano EDUIN ACOSTA PEREIRA concluyendo la audiencia a las 05:50 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman”.

Así pues se observa que la Fiscal del Ministerio Público, ratifica su solicitud de Privativa de libertad, previamente realizada a través de la Orden de Aprehensión peticionada por la misma, quien expone los fundamentos de hecho y el derecho, que solicita la medida de privación Judicial preventiva de libertad para asegurar las resultas del proceso para el referido ciudadano, solicitud ésta que el Tribunal declara sin lugar e impone el Juzgamiento en libertad para el mismo, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la norma adjetiva penal, por cuanto, a pesar de éste mismo Tribunal fue quien emitió la Orden de aprehensión en su contra, pero al haberse presentado el referido imputado, por sus propios medios, desvirtúa totalmente el peligro de fuga que pudiera llegar a existir, siendo la regla la libertad del procesado, la cual debe anteponerse en todo proceso penal, tal y como se establece en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, una vez impuesto al ciudadano EUDIN ACOSTA PEREIRA del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que SI quería declarar, expresando lo siguiente: “A mi no me apodan el peluchin a mi me conocen como EDUIN ACOSTA PEREIRA y no tengo nada que ver en esto, yo ese día esta bebiendo con mi hermano FÉLIX y con mi compadre ROMER GUANIPA en el kilómetro 7, y nos vinimos como a las 7:00 de la mañana inclusive el día martes me fui a trabajar en casa de la gobernadora y después al limoncito y después mi mama me dijo que estuvo el CICPC buscándome y estoy trabajando desde hace 08 meses en el limoncito y aquí estoy presentándome una vez que me entere que me andaban buscando porque yo no tengo nada que ver en esto. Es todo”.

Así la defensa privada, ABG. Salvador Guarecuco expone sus alegatos de la siguiente manera: “ciudadana jueza y ciudadana fiscal del ministerio publico, cuando esta defensa tomo el expediente para imponerse de las actas, lo dividimos en dos partes antes de los de los allanamientos y despues de los allanamientos y la orden de aprehensión tiene 25 numeros que fue lo que motivo el tribunal pero de los 25 numeros solo uno nombra un sujeto que le dicen el peluchin, ciudadan jueza revise el folio 93 al 96 que esta la orden de allanamiento donde entrevistan al bocon donde dice que estaban haciendo un allanamiento en su casa Dennys Javier Alcala Flores, alias el bocon y lo consiguen con droga en su casa, el cual quedo detenido. Estando detenido le toman entrevista según el acta por el cicpc luego realizan otro allanamiento Desde el folio 98 al 128 y lo procesan por aprovechamiento de las cosas provenientes del delito fiscalia segunda, es decir que inclusive la orden de aprehension contra el peluchin sigue vigente porque este ciudadano quien se llama eduin pereira no hay otro elemento ni siquiera algun apendice para que este ciudadano quede privado de libertad y que sea autor de este hecho es decir no esta satisfecho el numeral 2° del articulo 236 del copp. no hay peligro de fuga por que aquí esta el ciudadano presentadose y tuvo que venir del limonsito a presentarse en vista del ostigamiento que le tenia a su familia el cipcp, consigna en esta sala copia fiel y exacta de la decisión de la corte de apelaciones de esta juridiccion de fecha 06/08/2015 en el asunto IPO1-P-2013-000447 y constancia de residencia del ciudadano EDUIN JOSE PEREIRA y estamos solicitando la libertad sin restricciones de este ciudadano y se deje sin efecto la orden de aprehension emanada por este tribunal en fecha 19/03/2015 y que cesen los ostigamientos por parte de los funcionarios del CICPC. voy a consignar el acta de nacimiento del hijo, Solicito copias simple del expediente. Es todo.”

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que si bien es cierto, este Tribunal decretó la Orden de Aprehensión en contra del hoy imputado, no es menos cierto, que al analizar en la sala de audiencias todas las actas procesales que conforman el presente asunto y se evidencia que sólo hay un elemento tal y como lo ha manifestado la defensa que nombran a un peluchin, no siendo suficiente para ratificar la Orden de aprehensión, acatando de esta manera, lo reiterado por la Corte de Apelaciones de éste Circuito en el Recurso interpuesta IP01-R-2013-142, relacionado en el asunto penal IPO1-P-2013-000447, con la ponencia del Dr. Rhonald Jaime Ramírez, de fecha 06/08/2015, cuando señala:

“(…) Sin embargo de las actuaciones que integran el presente asunto penal se evidenció que si bien es cierto la jueza A quo dejó enmarcado una cantidad de elementos de convicción e el auto motivado, derivándose de éstos que ninguno de los elementos apuntados por la Jueza en la decisión recurrida guarda relación con los ciudadanos (…), ya que se extrae de dicho auto que en los 26 elementos que la jueza estableció y describió, no se evidencia que se encuentre comprometida la responsabilidad o posible autoría de los ciudadanos antes referidos en la comisión del hehco punible, pues de igual forma se observó que del elementos de convicción numeraod “25”, correspondiente al acta de investigación penal denunciada por los abogados recurrentes (…).
De tal modo, se desprende del auto recurrido que en el caso examinado la Jueza manifestó que el testigo presencial había sido conteste al señalar a los ciudadanos (…) como autores del hehco delictivo, lo que no se evidencia del contenido de dicha acta de investigación anteriormente transcrita, ya que solo se evidencia que una persona que no quiso identificarse presuntamete manifestó al órgano de investigación penal que conocía quienes eran los presuntos autores del hecho, aludiendo a apodos como el GRILLO, PABLITO, MONIÑO e identidades como JOSÉ ANTONIO y MARÍA BETHANIA, no dejando establecido ni precisarse en el auto recurrido, la Jueza, cual de los ciudadanos imputados le correspondiera, si así lo fuera, dichos apodos o nombres, ya que no hay o no existe en el auto recurrido una relación de causalidad y efecto entre las identidades aportadas por apodos y nombres con las identificaciones de ambos procesados, es por lo que en razón a la parte apelante, cuando alega en los fundamentos del recurso de apelación que contra sus representados no concurren los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Así pues, siendo teniendo el caso que nos ocupa, las mismas circuntancias que lo rodean, lo procedente en derecho, es declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa, y decide esta juzgadora, declarar Otorgar al ciudadano EUDIN ACOSTA PEREIRA, el Juzgamiento en Libertad, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la norma adjetiva penal y 44.1 constitucional y que el Ministerio Público, continúe la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN lugar la Solicitud Fiscal en relación a la ratificación de la orden de aprehensión en contra del ciudadano EDUIN ACOSTA PEREIRA por cuanto no están llenos concurrentemente los 3 elementos del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le decreta EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 44 constitucional en libertad, por cuanto no está lleno el segundo numeral ya que existe un delito que no esta prescrito, no existe el peligro de fuga, por cuanto el mismo se presentó voluntariamente a enfrentar su proceso. SEGUNDO: Se admite el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAMON ZANDOVAL DAVILA. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° y 156°.


JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2015-001013
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000634