REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Noviembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003145
ASUNTO : IP01-P-2015-003145


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05/11/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados LINO MANUEL CONIL CAMARGO titular de la cédula de identidad N° V-20.682.516, ELVIS DAVID MAVAREZ MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.252.244, ANDRÉS EDUARDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.568.657, JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.544.066 y FREDDY ENRIQUE GARCIA ESPLUGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.483.802, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VEVEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de Libertad sin Restricciones para los imputados y la nulidad del acta de Aprehensión de los referidos ciudadanos,

DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 5 de Noviembre de 2015, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Suplente ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación de Imputados; solicitada por la Fiscal 7º del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, contra los ciudadanos LINO MANUEL CONIL CAMARGO, ANDRÉS EDUARDO PIÑA, ELVIS DAVID MAVAREZ MOLLEDA, JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ Y FREDDY ENRIQUE GARCÍA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO y de los imputados LINO MANUEL CONIL CAMARGO, ANDRÉS EDUARDO PIÑA, ELVIS DAVID MAVAREZ MOLLEDA, JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ Y FREDDY ENRIQUE GARCÍA, previo traslado del Órgano Aprehensor Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a cada uno de los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de la siguiente manera: Jesús Alberto Gutiérrez, el cual manifestó tener Defensor Privado por lo que se procedió a hacer un llamado al ABG. FLORANGEL FIGUEROA. Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos Andrés Eduardo Piña, Elvis David Mavarez Molleda y Lino Manuel Conil Camargo, los cuales manifestaron tener Defensor Privado por lo que se procedió a hacer un llamado al ABG. ALAIN GONZALEZ. Seguidamente se le pregunto al ciudadano FREDDY ENRIQUE GARCÍA, el cual manifestó tener Defensor Privado por lo que se procedió a hacer un llamado al ABG. MOISES LA CONCHA. Se deja constancia que por Acta separada se le tomara Juramentos a los Defensores Privados. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a los defensores para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos LINO MANUEL CONIL CAMARGO, ANDRÉS EDUARDO PIÑA, ELVIS DAVID MAVAREZ MOLLEDA, JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ Y FREDDY ENRIQUE GARCÍA, precalificando los hechos para ellos como PROCURA DE UTILIDAD previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente, solicita Medida Cautela Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 de Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar a cada uno de los ciudadanos imputados de la siguiente: el primero manifestó llamarse LINO MANUEL CONIL CAMARGO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.516, fecha de nacimiento: 24/09/1992, oficio: comerciante, dirección Av. Bolívar con calle Nueva, casa S/N, frente a C.C. ISULUS, Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado falcón, Teléfono: 0424-665-1692. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. El segundo manifestó llamarse ELVIS DAVID MAVAREZ MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.252.244, fecha de nacimiento: 10-01-1990, oficio: comerciante, dirección calle San Antonio, sector la Barranquita, casa S/N, diagonal al MERCAL, Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado falcón, Teléfono: 0414.603.23.30 y 0279-8281221. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. El tercero manifestó llamarse ANDRÉS EDUARDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.568.657, fecha de nacimiento: 25/03/1991, oficio: comerciante, dirección Calle Villareal, sector Ricaute, casa S/N, via avenida Aeropuerto, diagonal a la antigua Escuela Simón Rodríguez, Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado falcón, Teléfono: 0414.673.0311. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. El cuarto manifestó llamarse JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.544.066, fecha de nacimiento: 10/04/1991, oficio: comerciante, dirección Urbanización San Antonio, calle detrás del Liceo, Casa S/N, Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado falcón, Teléfono: 0424-605-28-25. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. El cuarto manifestó llamarse FREDDY ENRIQUE GARCIA ESPLUGA, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.483.802, fecha de nacimiento: 21-08-1958, oficio: jubilado de Educación y músico, dirección calle los Andes, Casa S/N, Quinta Marisela, Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado falcón, Teléfono: 0414-618-35-67. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando a viva voz cada uno de los imputados: NO DESEO DECLARAR, exceptuando el ciudadano ELVIS DAVID MAVAREZ MOLLEDA, quien manifestó que “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de colocar en una sala contigua al resto de los imputados. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ELVIS DAVID MAVAREZ MOLLEDA, quien expone y declara: “Cuando llegaron los CICPC, llegaron buscando la parte de los teléfonos, es decir los dueños de los teléfonos, me explico en el local se dividen en dos secciones, en local trabajamos dos Jesús Gutiérrez y yo, el se dedica a tofo lo referente a la telefonía y accesorios, y yo me dedico a la parte de papelería, transcripción, yo no tengo nada que ver con los teléfonos que encontraron, el local esta dividido en dos, el trabaja con los teléfonos y yo con la papelería, pero como yo estaba allí me llevaron a mi también me llevaron”. Seguidamente el Fiscal pregunta: Usted sabia que el vendía teléfono. R: Si yo sabia que vendía teléfono. Seguidamente la Jueza pregunta: P. El resto de los ciudadanos trabajan en ese local. R. No solo Jesús Gutiérrez, los otros tienes sus locales. P. Esa tienda a que dedica. R. El local de Jesús Gutiérrez, el se dedica a la telefonía los teléfonos son de él y otros de personas que mandaron haciéndole servicio a teléfono. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado Alaín González, quien expone: “de la aprehension de mis defendidos, se deja constancia de se realiza por cuanto se recibio una llamada de una mujer quine dijo ser miembro del Consejo Comunal, se constituyo la comison, y de manera sorprente se trasladan a la tienda Elvis y Jesus, en donde labora Jesus, este local no hay organismo que regule su razon comercial, luego la comison se traslada a la tienda de Lino, y no se como se traslada directamente a su tienda, no hay un incio de investigacion previo, Andres, el no se encontraba en la tienda luego se traslada y aprehende a Lino en otra lugar, corre inserto en la actas una serie de elementos que lo funcionarios actuante dejaron constancia que incautaron unos telefono Vetelca tienes su tienda, lo mas grave de manera arbitraria del ciudadano que no es mi defendido en su casa sin orden de aprhension ni allanamiento. Del Acta de investigacion no deja bien claro que delito,como se evidencia en el Oficio 1353 manifiesta los funcionarios y precalifican ya los delitos a mi defendidos. Revisadas la Actas solo tiene como elemento de conviccion una serie de fotografia de la tienda solo en el folio 14 se evidencia dos telefonos ORINOQUIA, dos declaraciones de dos personas, por todo lo ante expuesto solcito se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, por que no hay elemento de conviccion de los delitos imputado por el Ministerio Publico”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Florangel Figueroa y expone “ yo represento al ciudadano Jesus Gutierrez, se evidenecia en acat de fecha 03/11/15, esta acta policia lo que respecta a la aprehension de mi defendio, los funcionario se presente en la tienda de Jesus Gutirrez y mi defendido se identifica, quien se encontrba trabajado fulano de tal, que de igual manera se encontra el ciudadano fulano de tal y cuando identifican al tercer ciudadano quien tenia dos telefonos, en esta acta policial no indica la participacion delictual de mi defendido, el Acta tiene tres sitios de aprehensión distintos, las declaración que dieron los aprehendidos tomada por los funcionarios fueron sin presencia de los abogados, los cual esas Acta son nulas de conformidad con en el Art.174 y siguiente del COPP. No se de que se sustenta la solicitud Fiscal, debido que no hay suficiente elemento de convicción de que mi defendido haya cometido algún delito. Por no estar ellos los requisitos establecidos ordinal 1°, del Articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, no procede la Medida Cautelar y solicito la libertad plena”. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Moisés La Concha y expone: “Yo represento al ciudadano Freddy García Espulga, reitero el planteamiento de la defensa anterior, solo una persona puede ser detenida solamente por una Orden Judicial o en flagrancia, a mi defendido le hicieron un allanamiento a su morada, sin una orden judicial, para averiguar si es cierto si tiene relación con uno teléfonos, este allanamiento viola el debido proceso, cierto como lo dijo la defensa anterior cualquier persona puede llamar y denunciar un delito al cuadrante y esto lo pueden aprehender, pero mi defendido se encontraba en su casa. En virtud que este Orden no existió y no estaba cometiendo ningún delito, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido en caso de que se decrete la medida cautelar solcito que las presentaciones sean por la población de Dabajuro”. Acto seguido la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se decreta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de los ciudadanos LINO MANUEL CONIL CAMARGO, ANDRÉS EDUARDO PIÑA, ELVIS DAVID MAVAREZ MOLLEDA, JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ Y FREDDY ENRIQUE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de PROCURA DE UTILIDAD previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de la Libertad sin restricciones y la nulidad del acta de aprehensión, debido a que la misma cumple con los requisitos de conformidad con el Artículo 115 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 4:22 horas de la tarde, se concluye el acto y conformes firman”

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales son hechos típicos y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos en fecha 03/11/2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Dabajuro, tal y como se desprende del Acta de investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 2, 3 y 4 sus respectivos vueltos del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedan identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que la Fiscal 7° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Declarando sin lugar la petición de la defensa Privada en pleno, referida a la solicitud de Nulidad del acta de aprehensión, en virtud de que la misma fue levantada por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ellos están en el deber de dejar constancia pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de todo lo que acontezca relacionado con el presente caso, no siendo la declaración de los ciudadanos en dicha acta tomada por ésta juzgadora, como si se tratara de unos imputados, simplemente, que fue tomada como una diligencia urgente y necesaria por parte de los funcionarios actuantes para llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que es el fin de todo proceso, tal y como lo señala, el artículo 13 de la nuestra norma adjetiva penal, así como la solicitud de Libertad sin restricciones para sus patrocinados, valiendo para ésta juzgadora, solo la declaración que realicen los imputados dentro de la sala de audiencia en compañía de su defensa, que al mismo tiempo, dicha declaración es tomada solo como un mecanismo de defensa por parte de los mismos para desvirtuar todo lo dicho por el Ministerio Fiscal, siendo materia de investigación, lo peticionado por todas y cada uno de la defensa privada. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta Con Lugar, la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de los ciudadanos LINO MANUEL CONIL CAMARGO titular de la cédula de identidad N° V-20.682.516, ELVIS DAVID MAVAREZ MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.252.244, ANDRÉS EDUARDO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.568.657, JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.544.066 y FREDDY ENRIQUE GARCIA ESPLUGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.483.802, por la presunta comisión de los delitos de PROCURA DE UTILIDAD previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente, por estar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida cautelar ésta, contenida en el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de la Libertad sin restricciones y la nulidad del acta de aprehensión, debido a fue levantada en cumplimiento del mandato contenido en el Artículo 115 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación, obviándose librar notificaciones a las partes, ya que la presente decisión se publica dentro del término de ley, donde todas las partes se encuentran a derecho. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2015-003145
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000635