REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001132
ASUNTO : IP01-P-2015-001132
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/03/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V–20.568.789, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, EN PERJUICIO DEL Estado Venezolano. Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 23 de Marzo de 2015, siendo las 02:20 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación seguida en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, seguidamente se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala 2. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 21ª del Ministerio Público Abg. ELIZABETH SANCHEZ, el imputado JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el imputado, que n o tenía, por lo que se procedió a designarle un defensor Publico, recayendo en la persona del ABG. JOSE LUIS RIVERO, defensor publico 4°, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publico para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo, un breve resumen de lo hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputado por parte del ciudadano JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, identificado en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulos 236, 237, 238 del Copp, es por lo que esta representación Fiscal por trastease de un delito de droga de menor cuanto siendo que existe divergencias en el acta policial y la declaración del testigo el ministerio considera que el imputado d auto puede verse sometido a la medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 242.3 del COPP, consistente en la presensación periódicas por ante este tribunal cada 30 días, toda vez que nos encontramos frente al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas, siendo la cantidad de sustancia incautada de menor cuantia en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, solita la flagrancia y se decrete el procedimionento ordinario, asi mismo se decreta la destruccion de sustancia encautada de conformidad con el articulos 193, se deja constancia que expuso de forma suscita los hechos atribuidos a el ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación. Así como la destrucción de la sustancia incautada. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera: JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.568.789 en este momento de 23 años de edad, mayor de edad, de ocupación Vigilante, domiciliado Calle Monzón Esquina Colon casa Nº 122, A cuatro casas del Bar el Garua, teléfono 0414-3463369 Coro Estado falcón, hijo de Tito Ferrer Chirino Y Ceimar Palencia. Acto seguido el imputado manifestó “ NO QUERER DECLARAR”. En este estado la defensa publica expone: esta defensa solicita la libertad plena por cuanto no existe suficientes elementos para que comprometa a mi defendido de tales hechos, por cuanto en la presente causa existe contradicción entre el acta policía y el acta de testigo, así mismo una violación de la cadena de custodia toda vez que fueron expuesto a la vista publica encima de la una unida patrullara y no observando el testigo de donde fueron sustraído dichos elementos, por lo tanto solicito la nulidad de las actas mencionadas por cuanto hay violación a las actas y al procedimiento, así las cosas solicito la libertad sin restricciones a mi defendido. así mismo solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo. Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA,, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Copp, por lo que se impone medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 242.3 del COPP, consistente en la presensación periódicas por ante este tribunal cada 30 días, siendo la cantidad de sustancia incautada de menor cuantia. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, se decreta la flagrancia, se decreta con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido 373 del COPP, asi mismo se decreta la destruccion de sustancia encautada de conformidad con el articulos 193, se remitirán las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico, para que continué la investigación. Líbrese la boleta de libertad al ciudadano antes identificado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado., se termino y conformes firman siendo las 02:30 horas de la mañana”.
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo, fue aprehendido en fecha 22/03/2015, por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, (Polimiranda) tal y como se del acta policial de aprehensión, la cual riela al folio 9 y su vuelto del asunto que nos ocupa, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, donde se evidencian las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V–20.568.789, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Despacho Judicial, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Crucito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V–20.568.789, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, EN PERJUICIO DEL Estado Venezolano y se le impone de la medida cautelar establecida en el articulo 242.3, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2015-001132
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000648
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