REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003820
ASUNTO : IP01-P-2007-003820

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PUNTO PREVIO


Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que el presente proceso, fue fundamentado desde su inicio con el articulado del Código derogado, incluso LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada pro el Ministerio Fiscal; en ésta decisión se indicarán los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Dicho lo anterior, corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 21/11/2012, por la Fiscalía Auxiliar Interino Comisionado en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de este Estado, en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2007-003820, seguido a los Investigados ciudadanos JOSE ANGEL QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.074.779 y FRANCISCO JOSÉ PÉREZ GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.894.260, solicitud ésta que considera dicha Fiscalía, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 ejusdem; por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra los ciudadanos JOSE ANGEL QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.074.779, domiciliado en el caserío soledad y FRANCISCO JOSÉ PÉREZ GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.894.260, con motivo de la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EFREN RAMON MEDINA ORDOÑEZ, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.
El presente asunto, es recibido proveniente de la por la Fiscalía Auxiliar Interino Comisionado en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de este Estado, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el número arriba asignado, es decir; IP01-P-2007-003820, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 08/09/2007.

Cabe destacar, que ésta Juzgadora emitió pronunciamiento Judicial, referido al precitado solicitud de Sobreseimiento, en virtud de la solicitud fiscal; pero, es el caso que lo hizo referido a los ciudadanos JOSÉ ANGEL QUINTERO Y FLORENCIO JOSÉ PÉRE, siendo lo correcto sobreseimiento del asunto referido a los ciudadanos JOSE ANGEL QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.074.779 y FRANCISCO JOSÉ PÉREZ GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.894.260, procediendo con ésta decisión a decretar el Sobreseimiento de la causa conforme lo ha peticionado la representación fiscal, con la debida corrección de la identidad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.894.260, tal y como lo ha peticionado el mismo ciudadano asistido de su Abg. Alvis José Ventura Medina, razón para que se tenga como valedera ésta decisión de sobreseimiento con las debidas correcciones solicitadas.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem fundamentándola de la siguiente manera:


DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO

“En fecha 06/09/2007, siendo aproximadamente las 06:30 PM, se presento el ciudadano EFREN RAMON MEDINA ORDOÑEZ, de 24 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.349.142, residenciado en el caserío dividive||, ante la Comisaría General de la Zona Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ, el cual cuando el denunciante se encontraba en su negocio barriendo en la parte de afuera, llego un vehiculo MALIBU, color VINOTINTO y un vehiculo NISSAN tipo JEEP, del mismo color, donde el ciudadano antes mencionado en compañía de cuatro (4) personas mas le pregunto el nombre de su mujer, sin contestarle nada al denunciante, razón por la cual se molesto el denunciado, diciendo que su mujer lo había soplado en la policía, le solicito el numero de cedula al denunciante, alegando que el también le había informando a la policía, le solicito el nombre de los policías que habían estado visitando su casa de forma rutinaria y como no le dio ninguna información se molesto dándole golpes por todo el cuerpo, incluso en el rostro, el denunciante comenzó a llamar a gritos a su papa, lo que hizo que el agresor se montara en el carro huyendo del sitio, luego de lo cual funcionarios adscritos a Polifalcon procedieron a ubicar el vehiculo descrito por la victima, logrando interceptarlo, el cual estaba ocupado por los dos ciudadanos que resultaron imputados, quienes resultaron aprehendidos.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EFREN RAMON MEDINA ORDOÑEZ, para la fecha de comisión del hecho punible.

En este orden de ideas, el delito de LESIONES PERSONALES, contempla una pena de prisión de TRES (03) a DOCE (12) MESES; siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.

En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados datan de fecha 06/09/2007, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 del Código Penal; esta Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EFREN RAMON MEDINA ORDOÑEZ, para la fecha del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que los ciudadanos JOSE ANGEL QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.074.779 y FRANCISCO JOSÉ PÉREZ GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.894.260, investigados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EFREN RAMON MEDINA ORDOÑEZ, que el mismo se encuentra prescrito, por la por la Fiscalía Auxiliar Interino Comisionado en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de este Estado, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuestos del artículo 110 del Código Penal, por lo tanto es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los investigados ciudadanos JOSE ANGEL QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.074.779 y FRANCISCO JOSÉ PÉREZ GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.894.260, con motivo de la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EFREN RAMON MEDINA ORDOÑEZ y declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de este Estado, y a los investigados ciudadanos JOSE ANGEL QUINTERO y FRANCISCO JOSÉ PÉREZ GIL.

Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA



ASUNTO: IP01-P-2007-003820
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000647