REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006062
ASUNTO : IP01-P-2010-006062
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 08/09/2015, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano MARCO ANTONIO DI MAURO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.437.735, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente se decreta al ciudadano RONNY JESÚS ZAVALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.668.207, el Sobreseimiento conforme al artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “El día 16 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la mañana, los funcionarios CABO/2DO EDUARD MEDINA, DISTINGUIDO JESÚS PLAZA Y AGENTE JAIME PIRONA, adscritos a la Comandancia General de la policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad de Santa Ana de Coro y en momento que se desplazaban por la calle el sol entre calle millar y calle nueva, específicamente en las adyacencias de la escuela básica “Luces Adames” avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase MOTO marca YAMAHA, modelo YBR-150, año 2007, color plata, tipo paseo, placas AA1B38M, que se desplazaban por las mencionadas calles, los mismos reunían las siguientes características: el primer ciudadano quien fungía como conductor del vehículo antes descrito, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color vinotinto y pantalón de Jean color marrón y el segundo quien fungía como copiloto, tez morena, contextura delgada quien para el momento vestía una franela de color verde y pantalón jeans de color negro, los mismos al notar la presencia de una comisión policial adoptaron una actitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, acatando dicho llamado donde el funcionario DISTINGUIDO JESUS PLAZA amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a verificar el vehículo clase moto antes mencionado haciendo una llamada vía telefónica al 171 enlace al SIIPOL para verificar la placa del vehículo siendo atendido por el funcionario AGENTE JOSÉ TROMPIZ el cual mencionó que dicho vehículo estaba solicitado por el delito de hurto, según causa N° I-568.367, de fecha 19/11/2010, el cual se instruye por la Dirección de Investigaciones de Vehículos, Distrito Federal, al ver tal situación y culminado el procedimiento procedieron a practicarles la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 08/09/2015, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 08 de Septiembre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control de Coro, a cargo de la Abogado OLIVIA BONARDE SUAREZ, a fin de que tenga lugar la audiencia para oír al imputado por cuanto el mismo se encontraba solicitado por este tribunal para la comparecencia de audiencia preliminar; en el presente asunto seguido contra el ciudadano MARCOS ANTONIO DI MAURO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, la Defensa Pública encargada 6ª ABG. JOSÉ DAVID ORTIZ, igualmente se deja constancia de la comparecencia del imputado, ciudadano MARCOS ANTONIO DI MAURO ACOSTA, quien fue trasladado por DESUR. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete del imputado MARCOS ANTONIO DI MAURO ACOSTA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse MARCOS ANTONIO DI MAURO ACOSTA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.473.735, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 19/01/1993 de 22 años de edad, soltero, de ocupación barbero, domiciliado Sector curazaito entre calle Colombia con Colón, teléfono: 04246867601. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputada del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 al 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, Señalando a viva voz la ciudadana, si deseo declarar, si admito los hecos y tambien SI deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño realizar una labor social en la comunidad donde vivo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso sus alegatos de defensa Esta defensa, “una vez revisadas las actuaciones observa que desde hace algú tiempo atrás se le habia informdo al tribunal que mi defendido se encontraba privdo de liberad por la Guardia Nacional en la ciudad de Punto Fijo, es por ello que no pudo asistir a los actos sin justificación alguna, solicito al ribunal que deje sin efecto la orden de aaprehensión en contra de mi defendido y le solicito la libertad plena, asi mismo una vez escuchado lo manifestado por mi defendido de acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal se la decrete y le imponga las condiciones a que haya lugar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO DI MAURO ACOSTA, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado se le impone así mismo se le decreta la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP. TERCERO. Se le impone al imputado el periodo de prueba de tres (03) meses y se le impone como condición: realizar Trabajos de limpieza de maleza en las áreas del Cementerio Municipal de esta ciudad de Coro. CUARTO: el ciudadano debe consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor impuesta. Se ordena el cese de la Medida de Presentación establecida en el articulo 242.3 del COPP consistente en la presentación periódica por ante este tribunal, que pesa sobre el referida ciudadano. QUINTO: Se ordena oficiar a la consultaría jurídica del CICPC Caracas, expediente I-532973 a los fines de que excluyan del sistema SIPOL el ciudadano MARCOS ANTONIO DI MAURO ACOSTA, se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia. Siendo las 10:30la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.”
Así pues, se observa que la representación fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado MARCOS ANTONIO DI MAURO ACOSTA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 de Código Penal en perjuicio de YIMMI UGARTE.
Por su parte, la defensa pública, Abg. Francisco Rodríguez, expone: “Visto que mi defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito al tribunal que se le imponga de los medios alternativas a la prosecución del proceso como es la suspensión Condicional del proceso por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito menos graves. Es todo.”.
El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado MARCOS ANTONIO DI MAURO ACOSTA, es autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado MARCOS ANTONIO DI MAURO ACOSTA, es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño realizar una labor social en la comunidad donde vive. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por el Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado MARCOS ANTONIO DI MAURO ACOSTA, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: REALIZAR TRABAJOS DE LIMPIEZA DE MALEZA EN LAS ÁREAS DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD DE CORO. Cesa la medida cautelar que recae sobre el ciudadano imputado.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Por otra parte, SIENDO QUE LA fiscal del Ministerio Público, solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, conforme al artículo 300 N° 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del ciudadano RONNY JESÚS ZAVALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.668.207, a quien desde el inicio de éste proceso, se le decretó la Libertad sin Restricciones, por cuanto el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, razón por la cual se le decreta al referido ciudadano el Sobreseimiento conforme al artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO DI MAURO ACOSTA, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO. Se decreta la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se le impone al imputado el periodo de prueba de tres (03) meses y se le impone como condición: realizar Trabajos de limpieza de maleza en las áreas del Cementerio Municipal de esta ciudad de Coro. CUARTO: el ciudadano debe consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de cumplir la labor impuesta. Se ordena el cese de la Medida de Presentación establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante este tribunal, que pesa sobre el referida ciudadano. QUINTO: Se decreta al ciudadano RONNY JESÚS ZAVALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.668.207, el Sobreseimiento conforme al artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar a la consultaría jurídica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, expediente I-532973 a los fines de que excluyan del sistema SIIPOL el ciudadano MARCOS ANTONIO DI MAURO ACOSTA.
Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente. Y así se decide.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2010-006062
RESOLUCIÓN Nº PJ0022015000637
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