REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004768
ASUNTO : IP01-P-2012-004768
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 09/11/2015 en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHAR ALEJANDRO PALENCIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 157.102.821, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 227 del Codigo Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha 27 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, los funcionarios Oficial Agregado (PF) Alexis Vera, Oficial Agregado (PMM) Marcos Parra y el Oficial (PMM) Jonathan Wuer, adscritos a la policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje, siendo que al momento en que se desplazaban por la calle 13 de la urbanización Cruz Verde, específicamente frente a la cancha José Leonardo Chirinos, avistaron a un ciudadano que salió de una vereda conduciendo a toda velocidad una moto de color gris con blanco, quién al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto la cual acató, procediendo el Oficial (PMM) Jonathan Wuer, a realizarle una inspección corporal incautándole un arma de fuego tipo pistola de color cromado, empuñadura de color negro, donde se lee la corredera la palabra Blonw F92, serial 7-035942 CLA.9MM PA-17+1, calibre 380MM, en la parte izquierda de su cintura quien no exhibió el porte y permisos correspondientes. Culminando el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como RICHARD ALEJANDRO PALENCIA GARCÍA, C.I. V-17.102.821 ”.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 09/11/2015, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:
“En el día de hoy, 09 de Noviembre de 2015, siendo las 9:00 horas de la mañana en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza (S) Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2012-004768, instruida en contra del acusado: RICHAR ALEJANDRO PALENCIA GARCIA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 deL Codigo Penal. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. JUDITH MEDINA de la Defensa Publica ABG. LUISARISNEL VLLALOBOS, igualmente se deja constancia de la comparecencia del imputado RICHAR ALEJANDRO PALENCIA GARCIA. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado RICHAR ALEJANDRO PALENCIA GARCIA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 deL Codigo Penal, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como RICHAR ALEJANDRO PALENCIA GARCIA, de 33 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.102.821, fecha de nacimiento 27/06/1982, de profesión u oficio barbero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 15, Sector 08, casa N° 11, frente a la plaza, Coro. Coro, Estado Falcón, hijo de Maria Teresa García y Alberto Palencia, teléfono 0268-404-22-55, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. LUISARISNEL VILLALOBOS, en representación de su defendido RICHAR ALEJANDRO PALENCIA GARCIA, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso como es la suspensión Condicional del proceso por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito menos graves. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del acusado RICHAR ALEJANDRO PALENCIA GARCIA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 deL Codigo Penal. Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por delitos menos graves contenida en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Suspensión Condicional del procesa debiendo el mismo admitir su responsabilidad en los hechos, para la aplicación de esta figura alternativa de cumplimientos de pena, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a RICHAR ALEJANDRO PALENCIA GARCIA, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y ofrezco realizar trabajo comunitario en la Plaza 24 de Julio, ubicada en la Avenida Independencia, al frente del MINFRA, Municipio Miranda, Estado Falcón. El Tribunal vista la admisión de LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por parte del imputado, le decreta la Suspensión Condicional del proceso conforme al Artículo 358 y siguiente del Código Orgánico procesal penal, y les impone las condiciones. Tercero: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares impuesta por este Tribunal que recae sobre el ciudadano RICHAR ALEJANDRO PALENCIA GARCIA. QUINTO: Se le decreta al ciudadano RICHAR ALEJANDRO PALENCIA GARCIA, venezolano, cedula de identidad Nº V-17.102.821, a la obligación de realizar trabajo comunitario en la Plaza 24 de Julio, ubicada en la Avenida Independencia, al frente del MINFRA, Municipio Miranda, Estado Falcón durante un régimen de prueba por TRES (03) MESES, debiendo consignar reseña fotográfica e Informe Inicial y Final del Trabajo Comunitario avalado por el Consejo Comunal del Sector San José. Ofíciese al Director de Protección Civil, participándole lo hoy aquí decidido. Se termino el acto siendo las 9:30 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman. Es todo. Terminó y conforme firman.”
Así pues, se observa que la representación fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado RICHAR ALEJANDRO PALENCIA GARCÍA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 de Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la defensa pública, Abg. Luisarisnel Villalobos, expone: “Visto que mi defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito al tribunal que se le imponga de los medios alternativas a la prosecución del proceso como es la suspensión Condicional del proceso por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito menos graves. Es todo.”.
El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado RICHAR ALEJANDRO PALENCIA GARCÍA, es autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado RICHAR ALEJANDRO PALENCIA GARCÍA, es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado RICHAR ALEJANDRO PALENCIA GARCÍA, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN LA PLAZA 24 DE JULIO, UBICADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA, AL FRENTE DEL MINFRA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN DURANTE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR TRES (03) MESES, DEBIENDO CONSIGNAR RESEÑA FOTOGRÁFICA E INFORME INICIAL Y FINAL DEL TRABAJO COMUNITARIO AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SAN JOSÉ.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado RICHAR ALEJANDRO PALENCIA GARCIA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 deL Codigo Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares impuesta por este Tribunal que recae sobre el ciudadano RICHAR ALEJANDRO PALENCIA GARCIA. QUINTO: Se le decreta al ciudadano RICHAR ALEJANDRO PALENCIA GARCIA, venezolano, cedula de identidad Nº V-17.102.821, la obligación de realizar trabajo comunitario en la Plaza 24 de Julio, ubicada en la Avenida Independencia, al frente del MINFRA, Municipio Miranda, Estado Falcón durante un régimen de prueba por TRES (03) MESES, debiendo consignar reseña fotográfica e Informe Inicial y Finalización del Trabajo Comunitario avalado por el Consejo Comunal del Sector San José. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2012-004768
RESOLUCIÓN Nº PJ0022015000645
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