REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000412
ASUNTO : IP01-P-2015-000412

AUTO ADMITIENDO QUERELLA
Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 25/02/2015 interpuesto por ERIKA ROCIO PEREZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.19t227, domiciliada en la carretea Intercomunal Coro La Vela, calle 8, casa 47 Urb. Villa del Mar, Municipio Colina, Estado Falcón, Zona Postal 4132, en mi carácter de Directora de la firma mercantil INDUSTRIAS DON PEPE, C.A. (INDOPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, Tomo 5A, N° 15, Expediente N° 3425222, con domicilio comercial en la Av. Pinto Salinas, Edif. Doña Emma, Piso 1, Apartamento. 3C, zona Parcelamiento Los Infantes, Coro, Estado Falcón, Zona Postal 4101, cuya Acta Constitutiva consigno en Copia Simple, marcada con la letra “A”, asistida por los Abogados en ejercicio OTTO SANCHEZ NAVEDA y MARIA YNES HERRERA, venezolanos, lnpreabogado Nro: 8298 y 49.688, titular de las cédulas de identidad Nro.: V3O94.829 y V1O7O582O, respectivamente, domicilio procesal Av. Los Orumos, Edif. LA NENA, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, teléfonos móviles celulares nros,: 04144820794 y 04244230636, en el cual presenta Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano:
1) JOSE DE OLIVEIRA CARDOSO, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-11.962,940, domiciliado en Urbanización el Cardon, casa N° P 24, Las Calderas, Municipio Cacique Manaure, del Estado Falcón.


LOS HECHOS
”…El ciudadano JOSE DE OLIVEIRA CARDOSO, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V1t962.940, domiciliado en Urbanización el Cardón, casa N° P 24, Las Calderas, Municipio Cacique Manaure, del Estado Falcón, se desempeñó como empleado de la firma mercantil que represento, en un periodo comprendido del 10 de octubre de 2.013 al 31 de diciembre de 2.014 en su condición de vendedor-cobrador de las mercancías que en cumplimiento de su objeto social distribuye y vende mi representada en la jurisdicción del Estado Falcón. Pero es el caso, ciudadano Juez, que habiendo terminado su relación laboral en la fecha indicada (31/12/2.014), pues habiendo anunciado, que antes de la terminación de la relación laboral se presentaría a entregar cuentas, no fue, tampoco se presentó a trabajar durante el presente año, y en el transcurso del mes de enero se le llamó varias veces para que entregara cuentas de las facturas de las mercancías que había vendido, y de las cantidades de dinero que había recibido por la cancelación de las mismas; y no fue sino hasta el día 29/01/15, que mi abogado asistente, en ese momento Dra. María Inés Herrera, se reunió con él y le hizo entrega a ella de los siguientes documentos como si se tratara de cancelación de saldo deudor que hasta la fecha mantiene, siendo éstos los siguientes:
° Original de cheques de los Bancos Bicentenario, BFC, Mercantil, signados con los números 31920001, 7026455883, 98223256, por las cantidades de Bs. 23000,00, Bs. 23.892,00, Bs, 16033,00, respectivamente cancelados a favor de la Empresa Industrias Don Pepe C.A.
° Original de Facturas y Retenciones de Supermercado Casa, C.A, Supermercado Los Medanos, Hiper Bodegón Vessada, C.A, por las cantidades de Bs. 23.892,00, Bs. 18.190,00, Bs. 130.827,20.
Acuse de recibo que consigo en original marcada con la letra “B”.

De los cheques indicados el distinguido con el N° 31920001, al ser depositado en la cuenta de la empresa que represento, el mismo resultó sin provisión de fondos, por lo cual se Solicito y levanto el Protesto, por ante la Notaría Pública Primera de Coro, quedando inserto bajo el N° 4, del cuaderno de Protesto NO1, de Protesto ‘levado por esa Notaria, durante el año 2015, que anexo en copia Certificada, marcada con la letra “C” y cuya Acta es del texto siguiente:

En el día de hoy doce (12) de febrero de 2015, el notario que suscribe hace constar que de el articulo 29 del reglamento de notarlas publicas, autoriza al funcionario Gustavo Rafael leal, titular de la cedula e identidad numero V- 17.248.248, escribiente III de esta notarla, para llevar a cabo el presente acto y levantar el acta correspondiente. A solicitud de ERIKA ROCIO PEREZ MARTIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Miranda, Falcón, estado civil soltero, titular del documento de identidad cedula V- 14.191.227, quien representa a Industria Don Pepe, C.A, siendo las 2:45 pm, el funcionario se traslado y constituyo en la sede del Banco Bicentenario ubicado en la Avenida Manaure esquina calle Zamora, con el fin de levantar el protesto al cheque N° 31920001, por el monto de veintitrés mil bolívares (23.000,00), emitido en fecha 24/01/15 y de la cuenta corriente N° 0175 0503 32 0072360187. Presente en este acto una persona que se dijo llamarse Nancy Pire/a, titular de la cedula de identidad N° 9.508.351, quien procede como sub gerente de la mencionada entidad bancaria, se le puso d manifiesto el cheque descrito y expuso:
Primero: El titular de la cuenta es Asociación Cooperativa Destinos, R.L, ubicado en la
Urbanización el Cardón, casa N° P 24, Las Calderas, Municipio Cacique Manaure, Rif
N° 402484 712, teléfono 0268-277981.

Segundo: Las personas autorizadas son José de Oliveira Cardozo, CI N° 11.861.940, Coordinador General, teléfono 0426-84385 12, y Frayner Josué Chacin Gutiérrez, CI 20.297.614, teléfono 0424- 1117998, Tesorero.

Tercero: De fecha 01/11/2014, hasta la presente fecha la citada cuenta corriente no ha tenido movimientos.

Cuarto: El citado cheque fue devuelto por no tener fondos suficientes para cubrir el monto del mismo. En virtud de lo expuesto el notario publico titular declara levantado el protesto del cheque en referencia, ordena dejar constancia en e/libro diario, que lleva la notarla, y devuelve la presente actuación en original con el citado cheque constante de 4 folios útiles de lo cual se archivara fotocopia en el respectivo cuaderno de comprobantes N 1 anotado bajo el n 4. Termino, se leyó y conformes firman:
El notario publico el exponente

Al momento de la terminación de la relación laboral, el mencionado ciudadano poseía las facturas por venta realizada cuyas cantidades de dinero no han sido enteradas en caja como describo a continuación:

Ventas realizadas con facturas
(…)
Anexo las facturas indicada en el cuadro anterior marcas con los números “D; E; F; G; H, I Y J
De lo narrado anteriormente, podemos concluir lo siguiente:
1) El hecho de no haber entrado en caja las cantidades de dinero provenientes de la cancelación de facturas que alcanzan a la suma de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 75.792,00), configura el Delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificada en los Artículo 462 y 468 del Código Penal, que establece:
De la estafa y otros fraudes

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte
Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
A la acción del ciudadano JOSÉ DE OLIVEIRA CARDOSO, le corresponde la aplicación del Articulo 468 del Código Penal, por cuanto las Facturas para su cobro le fueron confiadas en su persona, a razón, de su profesión, que para ese momento era Vendedor- Cobrador, en nombre de Empresa que represento, por lo que la Subsunción del hecho se corresponde con la tipificación adjetiva de la norma, es decir, esta incurso en el delito de Apropiación Indebida Calificada, según lo dispuesto en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano.

Articulo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos
82 valores o efectos mercantiles, así como cualquier c osa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castiga do con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años.
Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos petos. y sancionados en los artículos 405, 406. 407, 413, 414. 415, 451, 452, 453. 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

2) Como se indico en el Acta de Protesto y de la narración de los hechos el ciudadano JOSE DE OLIVEIRA CARDOSO, pretendió cancelar parte de su deuda con un cheque perteneciente de una persona jurídica, de la cual, el mismo funge como Presidente, y que en otras palabras utilizo el medio engañoso que en este caso es el Cheque para tratar de insolventar, su insolvencia y como quedo demostrado, este cheque nunca tuvo fondos, desde el mes de Noviembre hasta la presente fecha, y que por lo tanto fue utilizado como un medio de engaño para sorprender nuestra buena fe , en provecho del emisor y en perjuicio de la firma que represento.

Queda demostrado sin lugar a dudas, que el ciudadano JOSE DE OLIVEIRA CARDOSO, abusando de la confianza que se le dio para gestionar el cobro de las facturas, se apropió indebidamente de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 75.792,00).

Estas circunstancias narradas, nos llevan a establecer la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y de Estafa Agravada, establecidos en el Código Penal vigente, en los Artículos 462 numeral 2... Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

2. omisis El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Estas circunstancias narradas, nos llevan a establecer la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y de Estafa Agravada, estatuido en el Código Penal vigente, en los Artículos 462 numeral 2... Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
2. omisis El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Es por ello, que por medio del presente escrito presento formal querella en nombre de mi representada contra el ciudadano JOSE DE OLIVEIRA CARDOSO, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA AGRAVADA, cuyos textos fueron transcritos anteriormente, por lo cual Solicito en consecuencia con la presente Querella, que ese Despacho formule la Acusación Penal, por los Delitos ya señalados de conformidad con el Código Penal Venezolano y el Código Procesal Penal.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicito de ese despacho, de conformidad, con lo estatuido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE Medida Judicial de PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE DE OLIVEIRA CARDOSO, ya identificado.

Juro no mantener ningún lazo de consanguinidad ni de afinidad en lo personal, con el Querellado, y afirmo que los Delitos que cometió merecen pena PRIVATIVA DE LIBERTAD, que no están evidentemente prescritos y que existen fundados elementos de convicción de la comisión de los delitos, por los cuales se Solícita su enjuiciamiento penal.

Igualmente Solicito que en virtud del presente escrito contentivo de la Querella, se me tenga como parte en nombre y representación de la Empresa Industrias Don Pepe, C.A, ya identificada y se de el curso de Ley a la presente Querella e inicie la investigación que solicito.




DE LA PROPOSICION DE DILIGENCIAS
Solicitamos se, oficie a la fiscalía tercera del ministerio público, para que practique las siguientes diligencia a fin de esclarecer los hechos: el testimonio, para ser incorporados a la presente investigación, de los ciudadanos; quienes podrán ser ubicados, por vía telefónica a los fines de lograr su comparecencia:
1-Testimonio del ciudadano RAFAEL ALONSO SOTO FARIAS, V12.307.752, por ante las oficinas del INDEPABIS en fecha 28-09-2011 expediente FAL-0001 123/10, adjudicatario de la parcela N° 05, quien puede ser ubicado a través del teléfono: 04120736773.
2- Testimonio del ciudadano BEATRIZ FICAROTA FICAROTA, V10.275.188, por ante las oficinas del INDEPABIS en fecha 28-09-2011 expediente FAL-0390/10, adjudicatario de la parcela N° 18, quien puede ser ubicado a través del teléfono: 04142870172, 04129739831,02682523884.
3- Testimonio del ciudadano ALBERTO JUVENAL GARCIA BORGES, V-14.490.736, por ante las oficinas del INDEPABIS en fecha 28-09-2011 expediente FAL-0001 120/10, adjudicatario de la parcela N° 04, quien ser ubicado a través del teléfono: 04146013229.
4- Testimonio del ciudadano FRANKLIN JOSE ARRIETA GRATEROL, V-11.140.877, por ante las oficinas del 1NDEPABIS en fecha 28-09-2011 expediente FAL-0001024/10, adjudicatario de la parcela N° 22, quien ser ubicado a través del teléfono: 04126633203.
5- Testimonio del ciudadano WILMER EDUARDO PEREZ ORAMAS, V-. 140.877, por ante las oficinas del INDEPABIS en fecha 28-09-2011 expediente FAL-0001024/10, adjudicatario de la parcela N° 11, quien puede ser ubicado a través del teléfono: 04121616743.
6- Testimonio del ciudadano RAMON ANTOMO CHIRINO CHIRINO y
MAGLIN CAROLIN MORALES DE CHIRINOS, V-11.479.893 Y V.12.424.987, por ante las oficinas del INDEPABIS en fecha 28-09-2011, expediente FAL-0001118/10, adjudicatario de la parcela N° 32, quien puede ser ubicado a través del teléfono: 0412-6436874.
7.- Testimonio del ciudadano KEVIN ADRIAN OLLARVES MEDINA, V-13.026.395, por ante las oficinas del INDEPABIS en fecha 28-09-2011, expediente FAL-000775/10, adjudicatario de la parcela N° 03, quien puede ser ubicado a través del teléfono: 04127896476.
8.- Testimonio del ciudadano VIANA LUCÍA FUGUET RIVERA V.17.630.752, por ante las oficinas del INDEPABIS en fecha 28-09-2011, expediente FAL-0001119/10, adjudicatario de la parcela N° 25, quien puede ser ubicado a través del teléfono 0414-792.7231.
9.- Testimonio de la ciudadana ZOILA ESPERANZA GUEVARA CAPIELO, V.4.102.319, por ante las oficinas del INDEPABIS en fecha 28-09-2011, expediente FAL-0001118/10, adjudicatario de la parcela N° 21, quien puede ser ubicado a través del teléfono: 0424-651.24.65, 0268-2524462.
10.- Testimonio del ciudadano ERNESTO EFRAÍN PACHECO GRATEROL, V.-9.823.484, por ante las oficinas del INDEPABIS en fecha 28-09-2011, expediente FAL-000775/10, adjudicatario de la parcela N° 19, quien puede ser ubicado a través del teléfono 0424-6871132.
11.- Testimonio de la ciudadana SOLANGEL NATALIA ACOSTA FRANCO V.10.707.004, por ante las oficinas del INDEPABIS en fecha 28-09-2011, expediente FAL-00028/11, adjudicatario de la parcela N° 27, quien puede ser ubicado a través del teléfono 04146837140.
12.- Testimonio de la ciudadana MARLYN ALISOL MOLINA DÍAZ V.11.140.845, por ante las oficinas del INDEPABIS en fecha 28-09-2011, expediente FAL-0001088/11, adjudicatario de la parcela N° 26, quien puede ser ubicado a través del teléfono 0414688.3920.
13.- Testimonio de la ciudadana FATIMA AUXILIADORA MONTIEL ALCALA, V-14.655.148, por ante las oficinas del INDEPABIS en fecha 28-09-2011, expediente FAL-0643/10, adjudicatario de la parcela N° 29, quien puede ser ubicado a través del teléfono 0416-2207715.
14.- Testimonio de la ciudadana YLCLAD COROMOTO ARRIETA GRATEROL, V-3.830.216, por ante las Oficinas del INDEPABIS, en fecha 28/09/2011 expediente FAL000127/11, adjudicatario de la parcela N° 20, quien puede ser ubicado a través del teléfono: 0424-6244427.
15- Testimonio de la ciudadana YANET EMILIA ARGUELLES DIAZ, V9.514.744, adjudicatario de la parcela N° 02, quien puede ser ubicado a través del teléfono: 04145003596.
16- Testimonio del ciudadano EDGAR JOSE HIDALGO HIDALGO, V-9.504.348, adjudicatario, quien puede ser ubicado a través del teléfono: 04146832124.
17- Testimonio del ciudadano ROMULO MANUEL RODRIGUEZ VARGAS, V-13.284.765, adjudicatario de la parcela N° 10, quien puede ser ubicado a través del teléfono: 04146851168, 04163668516.

PETITORIO
Pido que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho...”

A tal efecto se desprende que el escrito presentado por la ciudadana ERIKA ROCIO PEREZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.19t227, domiciliada en la carretea Intercomunal Coro La Vela, calle 8, casa 47 Urb. Villa del Mar, Municipio Colina, Estado Falcón, Zona Postal 4132, en mi carácter de Directora de la firma mercantil INDUSTRIAS DON PEPE, C,A. (INDOPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, Tomo 5A, N° 15, Expediente N° 3425222, con domicilio comercial en la Av. Pinto Salinas, Edif. Doña Emma, Piso 1, Apartamento. 3C, zona Parcelamiento Los Infantes, Coro, Estado Falcón, Zona Postal 4101, cuya Acta Constitutiva consigno en Copia Simple, marcada con la letra “A”, asistida por los Abogados en ejercicio OTTO SANCHEZ NAVEDA y MARIA YNES HERRERA, venezolanos, lnpreabogado Nros.: 8298 y 49.688, titular de las cédulas de identidad Nro.: V3O94.829 y V1O7O582O, respectivamente, domicilio procesal Av. Los Orumos, Edif. LA NENA, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, teléfonos móviles celulares nros: 04144820794 y 04244230636,en fecha 25/02/2015, solicita la admisión de la Querella, y este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva procede a dictar la resolución de ley correspondiente.

Este Tribunal una vez analizado la querella observa:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 122 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos
1.- Presentar Querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. :
Omissis

EGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 275 del texto adjetivo penal, y se verifica que los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 276 ejusdem relativos a:
Omissis:
El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la l querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;
El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
… omisis

TERCERO: Por cuanto los hechos por los cuales se presenta el Escrito de Querella, no han sido conocidos por ningún tribunal de control y por cuanto el delito es de Acción Publica, se ordena remitir la presente querella a la Fiscalía Superior, del Ministerio Público, Estado Falcón, a los fines de su distribución entre el Número de Fiscalía que ahí existen para que realicen las distintas diligencias de investigación peticionadas por la parte querellante y presente acto conclusivo o que puedan los querellantes solicitar práctica de diligencias de conformidad con es de l Articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de los solicitantes, a tenor de lo pautado en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si la misma cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por los querellados, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo son los delitos de Apropiación Indebida Calificada y de Estafa Agravada, estatuido en el Código Penal vigente, en los artículos 462 numeral 2° y 468 ambos del Código Penal.

En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victimas firma mercantil INDUSTRIAS DON PEPE, C,A. (INDOPECA), representada por ERIKA ROCIO PEREZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.19t227, domiciliada en la carretera Intercomunal Coro La Vela, calle 8, casa 47 Urb. Villa del Mar, Municipio Colina, Estado Falcón, Zona Postal 4132, en su carácter de Directora de esa firma mercantil, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-
En cuanto a la medida cautelar solicitada, como quiera que no consta en autos que el querellado haya sido notificado o imputado formalmente por el presente asunto, es decir; no se evidencia contumacia, ni fue acreditado por la solicitante los motivos por los cuales considere suficientemente acreditado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la urgencia y necesidad de la medida solicitada, se declara sin lugar, en atención al principio de Juzgamiento en Libertad, sin perjuicio de que ésta medida pueda ser solicitada nuevamente conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por ERIKA ROCIO PEREZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.19t227, domiciliada en la carretea Intercomunal Coro La Vela, calle 8, casa 47 Urb. Villa del Mar, Municipio Colina, Estado Falcón, Zona Postal 4132, en mi carácter de Directora de la firma mercantil INDUSTRIAS DON PEPE, C.A. (INDOPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, Tomo 5A, N° 15, Expediente N° 3425222, con domicilio comercial en la Av. Pinto Salinas, Edif. Doña Emma, Piso 1, Apartamento. 3C, zona Parcelamiento Los Infantes, Coro, Estado Falcón, Zona Postal 4101, cuya Acta Constitutiva consignó en Copia Simple, marcada con la letra “A”, asistida por los Abogados en ejercicio OTTO SANCHEZ NAVEDA y MARIA YNES HERRERA, venezolanos, lnpreabogado Nros.: 8298 y 49.688, titular de las cédulas de identidad Nro.: V3O94.829 y V1O7O582O, respectivamente, domicilio procesal Av. Los Orumos, Edif. LA NENA, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, teléfonos móviles celulares Nros, 04144820794 y 04244230636, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confiere a la víctima firma mercantil INDUSTRIAS DON PEPE, C.A. (INDOPECA), representada por ERIKA ROCIO PEREZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.19t227, domiciliada en la carretera Intercomunal Coro La Vela, calle 8, casa 47 Urb. Villa del Mar, Municipio Colina, Estado Falcón, Zona Postal 4132, en su carácter de Directora de esa firma mercantil, la condición de PARTE QUERELLANTE. Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Querellante y al Querellado JOSE DE OLIVEIRA CARDOSO, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-11.962,940, domiciliado en Urbanización el Cardon, casa N° P 24, Las Calderas, Municipio Cacique Manaure, del Estado Falcón. TERCERO: Se remite la presente querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se tenga al Querellante como PARTE EN EL PROCESO PENAL, y que puedan solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias que estimen convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto. CUARTO: Acuerda expedir Copias Certificadas del Escrito de Querella a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación de los querellados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. – Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.- Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO: IP01-P-2015-000412
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000641