REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002600
ASUNTO : IP01-P-2015-002600

AUTO ADMITIENDO QUERELLA
Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 24/09/2015 interpuesto por los ciudadanos GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO y WILL RONALD MONTES CHIRINOS; de nacionalidad venezolana, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.735 y 187.789, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números: 9.529.121 y 11.137.908, respectivamente; con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: en la oficina 29-B, primer piso, Centro Comercial Castillo de Don Leoncio, ubicado en la Avenida Manaure entre Avenida Rómulo Gallegos y calle Monzón, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfonos: 0268- 416-55-13 y 0414-684-02-08; actuando en este acto como mandatarios de la empresa mercantil TOVECO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (4) de marzo del año 2.002, anotado bajo el N° 29, Tomo 3-A, siendo modificado sus estatutos mediante asamblea cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de Julio de 2.014, anotado bajo el N° 93, Tomo 15-A, siendo su órgano directivo el Presidente, cargo que por designación del órgano competente recayó sobre el ciudadano OMAR RAFIC MOHTAR MOHTAR, de 47 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.523.076, de estado civil casado, Ingeniero Civil, de este domicilio y residenciado en la avenida Josefa Camejo, casa sin número, diagonal a TVUNEFM, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; representación la nuestra que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Ana de Coro, en fecha 26 de Agosto de 2015, anotado bajo el N°.6, Tomo 77, Folios 27 al 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina pública, que acompañan original a este escrito, MARCADO “A”, en cuatro (4) folios útiles; mediante el cual presenta Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos:
1.- FRANCISCO DE ABREU FARIA, titular de la cédula de identidad número: 9.506.470, de 67 años de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y residenciado en la Avenida Josefa Camejo, entre calles Sierralta y Avenida Los Médanos, Quinta Nuestro Sueño, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
2.- FÁTIMA ELIZABETH DE ABREU FERREIRA, titular de la cédula de identidad número: 11.804.038, de 42 años de edad, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y residenciada en la Avenida Josefa Camejo, entre calles Sierralta y Avenida Los Médanos, casa sin número, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, (Referencia: al lado de la residencia del antes citado, ciudadano Francisco De Abreu Faria)
3.- JHOAN JOSE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número: 12.175.351, de 41 años de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y residenciado en la Avenida Josefa Camejo, entre calles Sierralta y Avenida Los Médanos, casa sin número, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, (Referencia: al lado de la residencia del ciudadano Francisco De Abreu Faria
4.- CARLOS FRANCISCO DE ABREU FERREIRA, titular de la cédula de identidad número: 14.793.851, de 34 años de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y residenciado en la Avenida Josefa Camejo, entre calles Sierralta y Avenida Los Médanos, Quinta Nuestro Sueño, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
LOS HECHOS
“En el año 2002, el ciudadano OMAR RAFIC MOHTAR, ya identificado, constituye, conjuntamente con su esposa, DIANA Al JAWHARI DE MOTHAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número: 11.441 .311, de profesión comerciante y de este domicilio; a nuestra representada, TOVECO C.A., ya identificada, tal como se evidencia en acta constitutiva que acompañamos a este escrito, en copia simple, constante de 22 folios útiles, marcada con la letra “B”. La sede de la referida empresa se fijó en un inmueble en calidad de arrendataria, consistente en una casa-quinta de dos (2) plantas, fomentado sobre una parcela de terreno de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (334 m2), ubicada en la avenida Josefa Camejo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón; alinderado así: Norte: Casa y solar de Julio González, Sur: Avenida Josefa Cornejo, Este: Casa y solar de Francisco De Abreu Faría, y Oeste: Casa y solar de Julio González.

El referido inmueble fue entregado en arrendamiento a las empresa TOVECO, C.A, por la ciudadana FÁTIMA ELIZABETH DE ABREU FERREIRA, ya identificada, quien se presentó ante el representante de la empresa TOVECO, CA., como propietaria del bien arrendado y se estableció una la relación arrendaticia con la empresa que representamos sobre el mencionado inmueble que inicialmente le había sido arrendado, de manera personal, al ciudadano Omar Mohtar, desde el año 1997, aproximadamente.

La relación arrendaticia entre la ciudadana Fátima Elizabeth de Abreu Ferreira y la empresa TOVECO, C.A, se estableció, inicialmente bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal, pero luego se celebró contrato escrito tal como se evidencia de contrato privado de arrendamiento, firmado entre las partes y que en copia fotostática simple acompañamos a este escrito constante de un folio útil marcado con la letra “C”.
Cabe destacar que durante la existencia de la relación arrendaticia, la persona con quien más trataba el representante de la empresa TOVECO C.A, era con el ciudadano JOHAN JOSE CASTELLANO, ya identificado, quien es cónyuge de la ciudadana Fátima Elizabeth de Abreu Ferreira, es decir de la arrendadora, siendo esta la persona quien retiraba los cheques correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento y con quien se mantenía permanente en comunicación, siendo ello aceptado tácitamente por las partes en virtud del vínculo conyugal con la arrendadora.

A mediados del año de 2.012, el ciudadano Johan José Castellano, ya identificado, quien como hemos dicho es esposo de la ciudadana Fátima De Abreu Ferreira, ya identificada; de manera verbal le ofertó en venta el referido inmueble al ciudadano Omar Mothar, representante de la empresa TOVECO, C.A, manifestándole éste que estaba plenamente autorizado por su esposa para realizar la negociación propuesta; en contraparte, el ciudadano Omar Mothar, también manifestó su disposición para adquirir el inmueble a nombre de la empresa TOVECO, C.A., quien es la persona jurídica con la que se estableció el último contrato escrito de arrendamiento. Ante la propuesta realizada por el cónyuge de la arrendadora, el ciudadano Omar Mothar, Presidente y representante legal de nuestra mandante, TOVECO C.A,, le solicitó a la ciudadana Fátima De Abreu Ferreira, la documentación de inmueble para verificar que todo estuviera en orden, y es cuando observa de los documentos mostrados por estos, que el inmueble está o nombre del ciudadano FRANCISCO DE ABREU FARIA, ya identificado, y quien es padre de la ciudadana Fátima Elizabeth de Abreu Ferreira, ya identificada, tal como se evidencia en acta de nacimiento que consignamos con este escrito en copia fotostática simple, constante de un folio útil, marcada con la letra “D”, siendo entonces, suegro del ciudadano Johan Castellano.

Ante esta situación, el presidente de TOVECO, C.A., le plantea a la arrendadora la necesidad de comunicarse con su padre, quien es el que aparece como propietario del inmueble, es decir, con el ciudadano FRANCISCO DE ABREU FARIA, ya identificado, manifestándole la arrendadora que no había problemas por eso y es así como el ciudadano FRANCISCO DE ABREU FARIA le manifestó, personalmente, al ciudadano Omar Mothar que él había encargado a su hija Fátima de todo lo relacionado con el ¡inmueble que su empresa ocupaba, expresándole su intención de venderlo, estando de acuerdo el representante de nuestra mandante con la propuesta realizada y por ello procedieron, de mutuo acuerdo, a convenir el monto del precio y su modo de pago, acordando como precio del inmueble la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 2.700.000,00). Es oportuno destacar, que los documentos de propiedad del inmueble arrendado en donde se evidencia que el propietario es el ciudadano Francisco de Abreu Faria, se encuentran insertos en la copia de la demanda por desalojo arrendaticio comercial que se consignará INFRA.

En la oportunidad en que se fijó el precio para la venta, el ciudadano Omar Mothar le informa al ciudadano Francisco De Abreu Faria, que la empresa, en ese momento, tiene muchos compromisos financieros y en consecuencia no puede cancelar de contado los Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700,000,00) que se han planteado como precio de la venta, pero que está dispuesto a seguir cancelando los cánones de arrendamiento hasta el mes de Diciembre de 2.012 y en ese mes de Diciembre de 2012 le daría una inicial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), solicitándole le concediera el año 2.013 para pagar el resto, es decir la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00), en un plazo de doce meses, los cuales iría cancelando con depósitos bancarios.
Esa propuesta fue aceptada por el ciudadano Francisco de Abreu Faría, y en consecuencia, le giró instrucciones al ciudadano Omar Mothar para que le efectuara los respectivos depósitos en la cuenta de su hija Fátima, de su hijo Carlos de Abreu, o, a nombre de quien le fuera indicando su yerno Jhoan José Castellano, y que una vez completado el pago se procedería a otorgar el documento registrado de la venta verbal.

Celebrada solo consenso la venta a plazo del inmueble, el ciudadano Omar Mothar, tal como se había acordado, procedió ci cancelar el primer pago en nombre de la empresa TOVECO C.A, pactado para el mes de Diciembre de 2.012, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,00) y cumpliendo lo acordado con Francisco De Abreu Farías, emitió un cheque de fecha 13 de Diciembre de 2012, signado con el N° 00000089, por la cantidad de QUIENIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), girado contra la cuenta de la empresa TOVECO, C.A., N° 0108 0272 57 0100092069 deI Banco Provincial, cheque emitido a nombre de la ciudadana FATIMA DE ABREU, hija del ciudadano Francisco De Abreu Farias, el cual fue hecho efectivo en fecha 14 de Diciembre de 2012 por la referida ciudadana, tal como se evidencia en Estado de Cuenta Bancario de la empresa TOVECO, C.A que acompañamos a este escrito en formato impreso del banco, constante de dos folios útiles, marcado con la letra “E”.

Luego de efectuado ese pago, el ciudadano Omar Mothar, en su condición de Presidente de nuestra representada TOVECO, C.A., procedió a realizar los depósitos del saldo restante del precio o plazo, en las cuentas bancarias señaladas, de la siguiente forma:

1.- El día 03 de Enero de 2013, transfirió vía Internet desde la cuenta N° 0116 01 77 45 0005863350 del Banco Occidental de Descuento, a la cuenta corriente de Fátima De Abreu, ya identificada, en el Banco Corp Banca, C.A. actualmente fusionada con el Banco Occidental de Descuento, número: 1210209710107912206, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), con referencia: TE0000009664, tal como se evidencia en comprobante impreso del sistema en línea, constante de un folio útil, que acompañamos marcado “F”.

2.- El día 08 de Febrero de 2013, transfirió vía Internet desde la cuenta N° 0116 01 77 48 0006828540 del Banco Occidental de Descuento, a la cuenta corriente de Fátima De Abreu, ya identificada, en el Banco Corp Banca, C.A. actualmente fusionada con el Banco Occidental de Descuento, número: 1210209710107912206, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), con referencia: 0P0000070212, tal como se evidencia en comprobante emanado del sistema en línea, constante de un folio útil, que acompañamos marcado “G”

3.-El día 14 de Marzo de 2013, transfirió vía Internet desde la cuenta N° 0116 01 77 45 0005863350 del Banco Occidental de Descuento, a la cuenta corriente de Fátima De Abreu, ya identificada, en el Banco Corp Banca, C.A., actualmente fusionada con el Banco Occidental de Descuento, número: 1210209710107912206, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), con referencia: TE0000500499, tal como se evidencia en comprobante impreso del sistema en línea, constante de un folio útil, que acompañamos marcado “H”.

4.- El día 18 de Abril de 2013, transfirió vía Internet desde la cuenta N° 0134 0021 15 0213064703 del Banco Banesco, a la cuenta del ciudadano CARLOS FRANCISCO DE ABREU FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° 14.793.851, quien es hijo del ciudadano Francisco de Abreu Faria y por orden de este, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), a la cuenta corriente N° 01340409764093023163 deI Banco Banesco, tal como se evidencia en recibo N° 178269116, impreso del sistema en línea, constante de un folio útil, que acompañamos marcado ‘‘I”

5.- El día 22 de Abril de 2013, transfirió vía internet desde la cuenta N° 0134 0021 15 0213064703 del Banco Banesco, a la cuenta del ciudadano CARLOS FRANCISCO DE ABREU FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° 14.793.851, quien es hijo del ciudadano Francisco de Abreu Faria y por orden de este, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), a la cuenta corriente N° 01340409764093023163 de Banco Banesco, con referencia 178646762, tal como se evidencia en estado de cuenta que en impresión del sistema en línea, constante de tres (3) folios útiles, que acompañamos en copia simple, marcado “J”.

6.- El día 01 de Julio de 2013, transfirió vía Internet, a la cuenta corriente de Fátima De Abreu, ya identificada, en el Banco Corp Banca, C.A. actualmente fusionada con el Banco Occidental de Descuento, número: 1210209710107912206, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00).

7.- El día 11 de Julio de 2013, transfirió vía internet desde la cuenta N°.01 1 6 01 77 45 0005863350 del Banco Occidental de Descuento, a la cuenta corriente de Fátima De Abreu, ya identificada, en el Banco Corp Banca, C.A. actualmente fusionada con el Banco Occidental de Descuento, número: 1210209710107912206, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), con referencia: TE0001438478, tal como se evidencia en comprobante impreso del sistema en línea, constante de un folio útil, que acompañamos marcado K”

8.- El día 02 de Septiembre de 2013, recibe instrucciones del ciudadano Johan José Castellano para que transfiriera al ciudadano CARLOS FARINA CARRA, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.320,00), transferencia que fue realizada con referencia: TR0003352485, desde la cuenta N° 0116 01 77 45 0005863350 del Banco Occidental de Descuento, según se evidencia en comprobante impreso del sistema en línea, constante de un folio útil, que acompañamos marcado “L”.

9.- El día 14 de Diciembre de 2013, transfirió vía Internet desde la cuenta número: 011 6 01 77 45 0005863350, deI Banco Occidental de Descuento, a la cuenta corriente de Fátima De Abreu, ya identificada, en el Banco Corp Banca, C.A. actualmente fusionada con el Banco Occidental de Descuento, número: 1210209710107912206, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 454.000,00), elIo con la intención de completar un pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) con los CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.320,00) que había transferido el día 02 de Septiembre de 2.013, al ciudadano Carlos Farina Carra y en este punto hay que destacar que la suma transferido el 13 de Diciembre de 2013, se pasa por TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES que es el pago que se completa con esta transferencia, lo que le pareció irrisorio al representante de la empresa TOVECO, CA, y por tal motivo hizo la transferencia por Bs. 454.000,00 y no por Bs. 453.680,00 que era lo correcto para ajustar los Bs. 500.000,00 del pago del local. La transferencia fue hecha con referencia número: TE0003045185, según se evidencia en comprobante impreso del sistema en línea, constante de un folio útil, que acompañamos marcado “M”.

10.-El día 14 de Diciembre de 2013, transfirió vía Internet desde la cuenta número: 0116 01 77 45 0005863350 del Banco Occidental de Descuento, a la cuenta corriente de Fátima De Abreu, ya identificada, en el Banco Corp Banca, C.A. actualmente fusionada con el Banco Occidental de Descuento, número: 1210209710107912206, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), con referencia: TE0003045198, tal como se evidencia en comprobante impreso del sistema en línea, constante de un folio útil, que acompañamos marcado “N”.

Todos estos monto suman la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.700.320,00), siendo la diferencia de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) a favor del vendedor, como ya se explicó.
Luego de pagado el precio convenido, en el plazo estipulado en el mes de Diciembre de 2013, el Presidente de nuestra representada estuvo a la espera del otorgamiento del documento registrado a nombre de TOVECO, C.A, para que la venta fuera oponible a terceros. Sin embargo, en virtud de que no se concretaba la firma del documento en el primer trimestre del año 2.014, se comunicó con el ciudadano Johan Castellano, ya identificado, quien vive al lado del inmueble objeto de la compraventa y que como hemos dicho es esposo o cónyuge de la hija de quien aparece como propietario del inmueble, ciudadano Francisco de Abreu Faria, y precisamente fue el ciudadano Johan Castellano quien realizó inicialmente la propuesta de venta; es entonces cuando el ciudadano Omar Mothar le solicitó se le explicara por qué el ciudadano Francisco Abreu Faria, le estaba dando largas a la firma del documento de venta y este le manifestó que tenían algunos problemas de orden familiar por lo que se esperó un tiempo más sin que se firmara la venta ante el Registro, por lo que en el mes de Julio de 2.014, el representante legal de TOVECO, C.A se dirigió nuevamente al señor Johan Castellano para que le explicara la demoro, informándole además que ya se había realizado el acta de asamblea para el aumento de capital de la empresa en donde se tomaba en consideración las mejoras hechas al edificio sede que se había adquirido y que era imperioso el documento de venta registrado para llevarlo al registro mercantil, a lo que este le respondió que habían decidido aumentarle el precio del inmueble que se le vendió verbalmente, remitiéndolo a conversar con su propietario, Francisco De Abreu Fario, yo identificado, a lo que respondió que eso no era justo pues él había pagado en nombre de TOVECO, C.A., el precio establecido en el plazo convenido y si el bien había aumentado de valor, eso no es imputable a la empresa que representa, pues desde el primer trimestre del año está solicitando la firma del documento. Luego de esta conversación con Johan Castellano, estuvo solicitando hablar con el ciudadano Francisco de Abreu Faría sin lograrlo, así como tampoco pudo contactar a su hija, la ciudadana Fátima de Abreu Ferreira para que le explicaran el motivo de tan bajo proceder, quienes esquivaron cualquier encuentro con él; estuvo tratando de hablar personalmente con el vendedor pero este siempre le salía con evasivas y como corolario del ardid armado en contra de nuestra representada, el día cinco (05) de Agosto de 2.014, el presidente de TOVECO, C.A, se percata que tiene depositados en su cuenta personal N°. 0116- 0177-45-0005863350 del Banco Occidental de Descuento, mediante transferencia de esa misma fecha, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.700.000,00), desde una cuenta cuyo número y titular es desconocido por el presidente de nuestra mandante, pero al ver que dicho deposito coincide con el monto pagado por el precio del inmueble se dirigió nuevamente al ciudadano Johan Castellano y le exigió que le informara si ese depósito había sido realizado por ellos, a lo que le respondió que sí porque ya la venta no se la iban a hacer.

Ante esta situación el Representante de la empresa TOVECO, C.A., contrató los servicios del Abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad N° 9.511.692, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.195, quien realizó gestiones conciliatorias, hablando directamente con el ciudadano Francisco de Abreu Farías quien le manifestó en una primera reunión, que él no le iba a vender ningún local a nadie y que si querían comprarlo que le dieran DOSCIENTOS MIL DÓLARES ($ 200.000,00); sin embargo, luego le dijo que tenía que viajar a Portugal con su familia pero que al regreso se reunirían con el presidente de nuestra representada para tratar el asunto.

Con la finalidad de explicar que la venta verbal que se le hizo a la empresa TOVECO, C.A, era válida, no obstante no se había otorgado documento registrado oponible a terceros, una vez que el ciudadano Francisco de Abreu regreso al país, se concertó una reunión conciliatoria que se celebró a finales del mes de noviembre o principios del mes de Diciembre de 2O4, en la sede del Hipermercado Lhau, C.A., ubicada en la avenida Independencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, contando con la asistencia de Francisco De Abreu Faria, Johan Castellano, asistidos de abogados, el ciudadano Omar Mothar como Presidente de la empresa, TOVECO, C.A y el abogado Manuel Urbina Villavicencio, oportunidad en la cual, el ciudadano Francisco De Abreu le manifestó al representante de nuestra mandante lo que le había dicho al abogado, que si quería que se le firmara la venta debía realizar un pago de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 200.000,00) por el inmueble, lo que fue rechazado de inmediato por el representante de nuestra mandante por cuanto ya había pagado el precio convenido en dinero de curso legal; e indignado por semejante descaro decidió retirarse de la reunión, sin embargo, el abogado Manuel Urbina, quien lo asistió legalmente en esa oportunidad, se quedó en la reunión y le propuso al ciudadano Francisco de Abreu que le realizaran un avalúo al inmueble si lo que quería era más dinero aprovechándose de que no habían otorgado el documento de venta, a lo que respondió que estaba muy ocupado con la época navideña y que tenía un nieto muy enfermo, que en el mes de Enero hablarían para solucionar el problema.

En el mes de Enero de 2015, no hubo ninguna respuesta por parte del ciudadano Francisco de Abreu Faría, pese a la insistencia del ciudadano Omar Mothar, en que se le cumpliera con el otorgamiento del documento de venta a favor de la empresa TOVECO, C.A y por otra parte el Abogado Manuel Urbina Villavicencio le insistía sobre la posibilidad de un avalúo como lo había planteado en la reunión efectuada a finales del año 2014.

En el mes de febrero de 2015 se presentó al inmueble objeto de la compraventa, un Tribunal para practicar una inspección Judicial por solicitud del ciudadano Francisco De Abreu Faria, a través de apoderada judicial, y dejar constancia de las condiciones del inmueble entre otros particulares. Cabe destacar que la inspección señalada riela en el expediente de la demanda de desalojo que se consigna infra.

Desde la fecha del convenio verbal de venta, nuestra representada realizó todos los actos de un propietario sobre el local, referentes a la simple administración, tales como: No pagar el canon de arrendamiento, arrendar parcialmente el inmueble, fijar anuncios publicitarios, realizar reparaciones correctivas y preventivas, entre otros. Precisamente, producto de su convicción de haber celebrado una venta que se perfeccionó con el solo consentimiento de las partes, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano.

No obstante, resultó completamente sorprendido el representante de la empresa cuando se entera que en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.015, el ciudadano Francisco De Abreu, ya identificado, a través de apoderado judicial intenta demanda de desalojo del inmueble en contra de nuestra representada TOVECO, C.A , así como también demanda de manera personal al representante de dicha empresa, ciudadano Omar Mothar, demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, admitida el 02 de Junio de 2.015, tramitada en el expediente N° 1.756, alegando falsamente la condición de arrendatario de nuestra mandante TOVECO C.A, y de manera personal a su presidente Omar Mothar, argumentando que desde Diciembre del año 2012 no se le cancelan los cánones de arrendamiento, sabiendo perfectamente, que estos dejaron de pagarse en esa fecha en virtud del pago del primer monto acordado para la venta del inmueble, incurriendo de esta manera en lo que se denomina UN FRAUDE PROCESAL, atribuyendo la condición de arrendataria a nuestra mandante cuando en realidad es propietaria en razón de la venta consensual establecida entre ellos. Acompañamos Marcado “Ñ”, constante de 82 folios útiles, copia de la demanda de desalojo que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, admitida el 02 de Junio de 2.015, tramitada en el expediente N° 1.756, alegando falsamente la condición de arrendatario de nuestra mandante TOVECO C.A, y de manera personal a su presidente Omar Mothar, argumentando que desde Diciembre del año 2012 no se le cancelan los cánones de arrendamiento, sabiendo perfectamente, que estos dejaron de pagarse en esa fecha en virtud del pago del primer monto acordado para la venta del inmueble, incurriendo de esta manera en lo que se denomina UN FRAUDE PROCESAL, atribuyendo la condición de arrendataria a nuestra mandante cuando en realidad es propietaria en razón de la venta consensual establecida entre ellos. Acompañamos Marcado “Ñ”, constante de 82 folios útiles, copia de la demanda de desalojo que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, admitida el 02 de Junio de 2.015, tramitada en el expediente N° 1.756 y que como hemos dicho, constituye, per se, un fraude procesal.

De modo que nuestro mandante fue víctima de un engaño trazado por los querellados, en primer lugar usando la cualidad falsa de la ciudadana Fátima Elizabeth de Abreu Ferreira, como se evidencia en el contrato privado de arrendamiento que acompañáramos a este escrito y donde textualmente se expresa que otorga el arrendamiento en su condición de dueña del inmueble, Igualmente, el ciudadano Francisco de Abreu le solicito al presidente de nuestra mandante, depositar en las cuentas de sus hijos y de terceros que indicara su nuero, con el deliberado propósito de alegar luego que jamás percibió el pago y que no dio su consentimiento en la venta para así exigir una suma de dinero exorbitante en dólares, de modo, que si no le fuese pagada dicha suma, ya contaría con causales prefabricadas de desalojo, que fungen como fundamento de esa demanda actualmente, para así despojar a nuestra mandante del inmueble vendido, sufriendo además la depreciación de valor de lo pagado en calidad de precio y existiendo la tentativa de perder el valor actual del inmueble que por su naturaleza experimento una plusvalía producto de la inflación en los materiales de construcción y mano de obra que incrementan su valor en el tiempo, causándole un cuantioso perjuicio económico, estimable aproximadamente en la suma de TRES MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.753.000,00), por la depreciación del valor del precio y en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) para el mes de Enero de 2.015, con relación a la plusvalía del valor del inmueble.

EL DERECHO

La conducta desplegada por los querellados, se subsume expresamente en los tipos penales de Estafo previstos en los artículos 462 y 463.1 el Código Penal, que rezan: Estafa:
ART. 462.—El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Defraudación:
ART. 463. — Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: 1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Qmisiss
Se observa de los artículos precedentes que están dados todos los elementos de los tipos penales, según las consideraciones siguientes:
Acción:
La acción del delito de estafa lo constituye una conducta tendiente a utilizar artificios o medios capaces de engañar a la víctima para inducirla en error al actuar con buena fe.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, “artificios’ significa:
Artificio.
(Del Lat. artificium).
1. m. Arte, primor, ingenio o habilidad con que está hecho algo.
2. m. Predominio de la elaboración artística sobre la naturalidad.
3. m. artefacto (II máquina, aparato).
4. m. Disimulo, cautelo, doblez.
De modo que la acepción utilizada por el legislador penal, se refiera al ingenio o la habilidad para engañar a la víctima y sorprenderla en su buena fe y procurar para sí o para otro un provecho injusto.
Los medios capaces de engañar, son todas aquellas mentiras, disimulos, ardides y otras habilidades que inducen en el error a quien actúa desprevenidamente o de buena fe. Alberto Arteaga Sánchez (2007), ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA EN LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA, pág. 48, sobre el particular afirma:
“…proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampa, dobleces, disimulos o simulaciones, o cualquier otros medios de la misma índole”.

El error que se induce a la víctima a través de los medios de comisión, radica en la falsa percepción de la realidad que tiene la víctima que lo hace ejecutar una acción u omisión que lo o de otra persona. Sobre el respecto el autor Alberto Arteaga Sánchez, O.C., págs. 67 y 68, explica el punto así:
En la estafa, como ya lo hemos señalado, como consecuencia del engaño, una persona es inducida en error, lo cual determina la disposición patrimonial. Ahora bien, el error padecido por la víctima puede versar sobre la naturaleza, condiciones, causas o motivos de un determinado acto, sobre las condiciones o cualidades de una determinada persona, o sobre la naturaleza o cualidades de una determinada cosa. Así por ejemplo, puede un sujeto padecer de un error relativo al acto que realiza, como creer que vende, cuando en realidad está haciendo una donación,... omisíss. Resaltado de los suscritos).
El medio empleado debe ser apto para inducir el error dependiendo de los aspectos subjetivos de la víctima, tales como edad, nivel académico, capacidad intelectual, situaciones de riesgo o premura, entre otras, que produzcan que se incurra en error. Hernando Grisanti Aveledo (1.999), MANUAL DE DERECHO PENAL, pág. 303, sobre esta cualidad, afirma:
La idoneidad del artificio o engaño ha de apreciarse en cada caso concreto, tomando en cuenta las circunstancias del mismo y, en especial, las condiciones personales del sujeto pasivo, porque el mismo artificio o engaño no puede tener idéntica eficacia en relación a la generalidad de los hombres”.
En el caso de la Defraudación, el engaño se facilita por medio del empleo de un mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada; con lo cual se facilita el engaño de la víctima que actúa de buena fe. Al respecto Hernando Grisanti Aveledo, O.C., comenta:

1°.- Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
A) Mandato Falso: En este caso, el Agente para inducir en error a otro con la finalidad de obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, simula ser representante de un tercero. Existe esta hipótesis esta factoría cuando el sujeto activo invoco una representación que jamás ha existido...”
B) Nombre supuesto: Es menester que el nombre falso o supuesto se utilice para engañar a otro y lograr una prestación indebida.
C) Calidad Simulada: Hay calidad simulada cuando el agente se atribuye falsamente un rango o una condición que no le pertenece con el objeto de inducir en error a un tercero. Así existe calidad simulada cuando el sujeto activo se hace pasar por Abogado para inducir a la víctima en error y lograr un provecho injusto.
Ambos delitos pueden ser ejecutados por cualquier persona, esto es, son de sujetos activos indiferentes, pero en la defraudación, se exige que el agente proceda manifestando un mandato, nombre o calidad que no tiene. Por otra parte, el sujeto pasivo del delito puede ser cualquiera, incluyendo una persona jurídica colectiva o moral (llamadas también personas jurídicas).
En el caso concreto, la acción del delito es clarísima, pues Johan José Castellano, quien actuando por instrucciones del propietario del inmueble, se comunicó con el representante de la empresa TOVECO, C.A, quien fue arrendataria del inmueble, ejerciendo en el mismo actividades mercantiles rentables, de modo que era el candidato perfecto para comprar y pagar el precio; dando instrucciones sobre el modo y forma del pago del precio de la venta a plazo en el tiempo; acordándose expresamente que el documento oponible a tercero mediante su registro en la oficina de registro público se haría inmediatamente luego del pago del precio.
Dicho pago lo realizó nuestra representada en las cuentas bancarias de los ciudadanos Fátima Elizabeth de Abreu Ferreira, Carlos De Abreu Ferreira, quienes son hijos del propietario oferente, y también por orden de Johan José Castellano, se le efectuó un pago al ciudadano Carlos Fariña Garra, de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 46.320,00), y por ello actuó con suma confianza ante el nexo filial que une a los querellados entre sí, pagando la totalidad del precio en el tiempo establecido; además de que ya él estaba como arrendatario de manera personal desde aproximadamente el año 1.997, existiendo confianza y amistad con la ciudadana Fátima de Abreu y su esposo, de modo que de buena fe cumplió con todas los obligaciones contraídas, hecho conocido y aceptado por las mencionadas personas.
En virtud de tales hechos, nuestra mandante tuvo la convicción de ser propietaria del inmueble, puesto que la venta se perfecciona con el simple consentimiento de las partes del contrato, tal como lo establecen los artículos 1.137 y 1.161 del Código Civil, normas que conoce el Presidente de nuestra mandante, al ser un avezado comerciante; esperando solamente que se le otorgara el documento registrado para hacer oponible a terceros la venta, lo que nunca sucedió. En la firme convicción de ser propietario del inmueble, nuestro representado ejecutó todos los actos de administración sobre el bien, conservándolo en perfecto estado, arrendando parte del mismo y por supuesto no pagando el canon de arrendamiento de un inmueble que compró, desapareciendo el vínculo arrendaticio al efectuarse la venta.
En principio, la ciudadana Fátima de Abreu, simulando su condición de propietaria al arrendar el inmueble a nuestra representada, logró el consentimiento de la directiva de nuestra mandante para consentir en ¡a venta, para luego llevar a la víctima al terreno del verdadero propietario quien premeditadamente negó el monto del precio convenido y requirió una suma distinta en moneda de curso ilegal.
La mayor sorpresa del Presidente de nuestra representada, ocurrió al verse demandado en desalojo por un supuesto contrato de arrendamiento del local, cuando en realidad lo que esperaba era el otorgamiento de un documento de venta registrado para ser oponible a terceros.
La ¡intervención directa del propietario, además de haber encomendado a su hija a proponer la negociación y a su nuero a que se encargara de la forma y modo de pago, fue la de exigir la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 200.000,00) como nuevo precio del bien, sorprendiendo a nuestra representada en su buena fe al haber pactado y pagado un precio en moneda nacional de curso legal; posteriormente, demandó el desalojo comercial del inmueble simulando una relación arrendaticia que ya no existía.
De este modo nuestra representada fue inducida en el error al creerse propietaria por haber celebrado una compra consensual con plenos efectos entre las partes, mediante la oferta engañosa cuyas condiciones no fueron cumplidas exprofeso y premeditadamente; para luego devolverle sin previo aviso lo pagado como precio, lo cual sufrió una disminución de su valor como consecuencia de la inflación, y además, verse demandado en desocupación comercial en calidad de arrendatario, condición que no tiene, lo que lo expone a la pérdida del producto de la negociación inmobiliaria y su plusvalía.
El objeto material es el inmueble vendido, del cual nuestra representada es propietaria en virtud de la venta verbal consensuada. Sobre esto, el autor precitado expresa:
“Además de las cosas, muebles o inmuebles, el objeto material sobre la cual recae la acción delictiva es la persona engañada. La conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la víctima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error”.
El perjuicio material sufrido por la empresa que representamos, cuenta con dos (2) vertientes: la primera, es la pérdida del valor por efecto de la inflación, sobre el dinero pagado por el precio del inmueble e indebidamente devuelto posteriormente a lo largo del tiempo; y segunda, la pretendida pérdida de la plusvalía que sufren los inmuebles por efecto de la misma inflación; a raíz del desconocimiento de su condición de propietario y por el eventual desalojo del inmueble. Sobre el particular el autor Alberto Arteaga Sánchez, C.C., págs. 76 y 77, diserta:
Y si entendemos por patrimonio el conjunto de los valores económicos de una persona, como lo señala Mezger, se hablará de perjuicio patrimonial cuando haya habido una disminución de ese conjunto de valores, esto es, cuando haya empeorado o sufrido algún deterioro la situación económica general de su sujeto, bien sea por una reducción del activo o por un aumento en el pasivo, tomándose en cuenta tanto el daño emérgete como el lucro cesante”.
Injusta mente, los querellados lograron disponer del precio de la venta, devolviendo la misma cantidad con un valor significativamente menor por efectos de la inflación, y pretendiendo desalojar a nuestro mandante mediante la figura de la Estafa Procesal, simulando su condición de arrendatario, por o cual se aprovecharía del valor del inmueble que en la actualidad es mayor.
Sobre la Estafa Procesal podemos aseverar que, adicionalmente al supuesto de estafa ya estudiado, también se perfeccionó en este caso, pues en la demanda por desalojo arrendaticio, se miente sobre la condición de arrendador de la querellante, para desalojarla del inmueble que compró en buena lid, deviniendo en engaño a la jueza de la causa para perjudicar a nuestra representada. Sobre el tema, los autores Dorgi Jiménez y Humberto Bello (2003), EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE, pag. 60, afirman:
“En cuanto a la estafo procesal, la misma puede ser considerada como el engaño que en un proceso se le hace a un operador de justicia, para obtener o conseguir un resultado injusto, esto es, constituyen todos aquellos actor realizados en el proceso, tendiente, mediante engaño, a inducir al juzgador a un error, para de ésta manera evitar la resolución de conflictos y conseguir un fin injusto, aunque en apariencia puede ser lega”.

La estafa procesal es subsumíble en las disposiciones del artículo 462 del Código Penal, pues se trata de una hipótesis lo bastante genérica para albergarla, concurriendo los requisitos de la misma como ya se comentó. Sobre la tipicidad de la Estafa Procesal, Alberto Arteaga Sánchez, Q.C., pág. 80, comenta: la estafa procesal, modalidad estafatoria en la cual la víctima del engaño es el árgano jurisdiccional, a través de diversas maniobras puestas en marcha por el sujeto activo con el fin de perjudicar económicamente a un tercero. No es necesario, por lo demás, una referencia legal expresa a esta figura, que se enmarca perfectamente en la disposición genérica de la estafa, según la certera fórmula contenida en el artículo 462 del Código Penal”.

Ahora bien, como no se ha consumado el fraude procesal porque no se ha despojado el bien vendido a nuestra mandante, estamos en presencia del delito mencionado en grado de tentativa, puesto la estafa genérica en la cual se subsume la estafa procesal, admite la tentativa cuando el agente realiza todos los actos ejecutivos del delito para lograr su consumación, pero no ha alcanzado el resultado antijurídico porque no se ha producido sentencia definitivamente firme que resuelva la demanda de desalojo comercial arrendaticio, lo que escapa a la voluntad del ofensor en virtud del procedimiento judicial que se debe seguir para alcanzarlo.
Sobre la tentativa del delito de Estafa, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 02 días del mes de Agosto de 2006, Resolución N° GOl 2006000237, señaló:
Asimismo, con base a lo anterior y respecto al delito de Esta fa aplicado al caso de autos por el A quo, en grado de frustración. Ante esta circunstancia se precisa verificar el contenido del artículo 80 del Código Penal:

Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumaría y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Ante el planteamiento de la Defensa en su escrito de apelación, respecto a que el A quo debió calificar el delito de esta fa en grado de tentativa y no de frustración, importante referir lo que la doctrina patria ha dicho sobre los delitos imperfectos y es así como se citan las siguientes opiniones:
Arteaga Sánchez, en su Obra “Derecho Penal Venezolano” (2006), al analizar el supuesto de los delitos tentados, expresa que el Código Penal en el artículo 80 exige como requisitos: a) Intención dirigida a cometer un delito; b) Comienzo de ejecución con medios idóneos y c) Que por circunstancias independientes de su voluntad el sujeto no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito.
Con relación al segundo requisito, opina: se puede hablar de comienzo de ejecución y de actos ejecutivos cuando hay comienzo típico de ejecución o, en otras palabras, cuando se realizan actos típicos. Como expresa Jiménez de Asúa, se hace necesaria la penetración en el núcleo del tipo: en el caso del homicidio que se comience a matar, o en el hurto, a hurtar...
Pero además la ley penal requiere que se comience la ejecución con medios idóneos o apropiados.
La idoneidad de ¡os medios ha de considerarse in concreto, mediante un juicio ex ante. Se trata entonces de determinar si, de acuerdo con las circunstancias del caso, los medios eran aptos para realizar o consumar el hecho. (Pág. 357)
En cuanto al tercer requisito, el autor citado comenta:
Este requisito supone un proceso de ejecución que se inicia, pero que se ve paralizado por circunstancias ajenas a la voluntad del agente...
Las circunstancias que paralizan el proceso deben ser independientes de la voluntad del sujeto... (Pág. 358).
Importante citar la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 359 del 17/07/2002, al analizar un caso de tentativa de delito, expresó:
El artículo 80, en su primer aparte, del Código Penal define la tentativa en los siguientes términos: “Hay tentativo cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”. Esto interpretación con textual destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión “con el objeto de cometer un delito” y c) el empleo de medios apropiados. Es decir, la tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido...
Se observa, en primer término, que la tentativa constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación. Esta es la orientación que nos indica la norma del artículo 80, primer aparte, de! Código Penal. No se trata de que la tentativa sea una parcela del delito tipo, sino una propia objetividad generada por actos idóneos proporcionados a una finalidad delictiva. Ahora bien, lo que importa en esta exposición es entender que los actos de ejecución están referidos a un determinado delito y, por consecuencia, la tentativa, además de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese delito determinado.
Sin embargo, la decisión de cometer un delito determinado lleva, en lo esencial, actos exteriores que dependen de las exigencias típicas de ese delito. Son actos externos que pueden ser objeto de castigo por lo jurídicamente relevante...
Cabe destacar en estas consideraciones, aparte del instante en que comienza la ejecución, que los actos externos deben tener relación directa e inequívoca con el delito, pues sólo se puede intentar alcanzar lo que se quiere alcanzar, como se ha expresado en el pensamiento penal...
De otro lado, se tiene que en cuanto a los delitos frustrados, el autor mencionado sostiene:
De acuerdo con nuestro sistema penal, la figura de la frustración, modalidad del delito imperfecto conjuntamente con la tentativa, supone los siguientes requisitos...
a) La intención de cometer un delito.
b) Que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho.
c) Que la consumación no se logre por causas independientes de la voluntad del sujeto. (Ob.Cit. Págs. 359-360)
Respecto al tercer requisito dice: “... las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal que ésta no se produzca. El hecho, se ha consumado subjetivamente, pero no objetivamente...” (lbidem. Pág. 360)
Pues bien, con fundamento en las consideraciones: legales, doctrinarias y juris prudencial anteriores, así como de los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de la acusada en el presente asunto se obtiene que la conducta de la ciudadana ZORAYA COROMOTO GONZÁLEZ se subsume en el ámbito punible del delito imperfecto de tentativa, toda vez que la misma tuvo la intención de cometer el delito, pero su ejecución no fue realizada con medios idóneos, esto es, que los mismos no fueron capaces de engañar la buena fe del otro, en este caso, del funcionario de la entidad financiera donde fue presentado el cheque falso, amén que por circunstancias independientes de su voluntad no logró consumar el delito, que en el caso particular, ante la presunción de la Funcionaria de BANESCO en considerar la cédula presentada en la Entidad bancaria por la acusada “...no parecía autentico..,”, con lo cual y previa indagación ante los entes involucrados (BANESCO-IPASME) dio como resultado que era una operación fraudulenta, quedó evidenciada la materialización del delito de estafo tentada.
Sobre la tentativa de la estafa procesal, el derecho comparado ha establecido:
Y en relación a la consumación, decimos en STS 172/2005 (RJ 2005, 3678) que silo conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionado por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
Por ello, lo que verdaderamente consumo el tipo delictivo en la estafo procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.
La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se apercibo del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta. (Sentencia del 13/08/2.0 12, del Tribunal Supremo de España).
Así las cosas, vemos que el delito comentado, no se ha consumado por causas ajenas al autor, al no producirse la sentencia de desalojo por razones del procedimiento, no obstante haber llevado a cabo todas las acciones tendientes a engañar al operador de justicia, hasta el punto de intentar dicha acción judicial cuando no fue él quien otorgó el arrendamiento.
Tipicidad:
Los delitos cometidos en perjuicio de nuestro representado, están tipificados como injustos penales en las normas del Código Penal precitadas; sin excluir otras tipificaciones que pueda atribuir el Ministerio Público en base a ¡os hechos que se investigarán, como los previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley de Ilícitos Cambiarlos.
Antijuridicidad:
El estado protege los derechos patrimoniales y la confiabilidad del comercio inmobiliario, contra los engaños que procuran provechos injustos; de allí que se consideren reprochables todas las conductas que afecten estos bienes y derechos jurídicos tutelados por las normas comentadas. La mayoría de los delitos de estafa tiene como relación subyacente la negociaciones civiles y mercantiles entre las partes, en la cuales se emplean los artificios y engaños para perjudicar a las víctimas, causando perjuicios económicos.
Estamos en presencia de normas del Derecho Penal Económico que han tenido mucho auge en la actualidad en virtud de la onda especulativa que factores económicos pudientes que ha sido denominada por nuestros líderes de “Guerra Económica”, con la finalidad de lograr ingresos económicos cuantiosos e injustos al contar con el capital suficiente para ejecutar todas estas acciones que ponen en peligro el estamento económico venezolano. Es por ello, que han surgido en el marco de las leyes habilitantes, una serie de instrumentos legales penales socialistas para combatir esta guerra económica, tales como la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial Nro, 40.340 del 23 de enero de 2014 y sus reformas, entre otras.
Sobre el Derecho Penal Económico, Santiago Mir Puig y otros (2002), ESTUDIOS DE DERECHO PENAL ECONÓMICO, págs. 7 y 8, afirman:
4’De este modo, delito económico en sentido amplio es aquello infracción que, afectando a un bien jurídico patrimonial individual, lesiona o pone en peligro, en segundo término, la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de los bienes y servicios. Se incluyen de esta forma, en el Derecho penal económico, infracciones que, lesionando intereses individuales como la propiedad privada o el derecho de crédito, afectan gravemente el orden económico entendido en el sentido expuesto. Como ya hemos señalado, no se trata aquí de la protección de nuevo intervencionismo estatal, sino de la actividad económica de mercado. En esta concepción amplia se ensanchan notablemente los límites del Derecho penal económico, presentándose el orden económico, al contrario que en la concepción estricta, como un bien jurídico de segundo orden detrás de los intereses patrimoniales individuales. En este grupo podrían incluirse los delitos de insolvencia, la competencia ilícita, la usuro, la estafo, los fraudes alimentarios, delitos laborales, delitos relacionados con la actividad de las sociedades mercantiles, receptación, malversación de los caudales públicos, falsedad de documentos, etc”.
Los bienes jurídicos aquí lesionados, no solo es estrictamente el derecho a la propiedad de nuestra mandante, sino que son conculcados bienes colectivos como la confiabilidad del mercado inmobiliario, a administración de justicia, el Control Cambiario, entre otros, que deben ser tutelados por el Derecho Penal Económico.
Culpabilidad:
La estafa, la defraudación y la estafo procesal son delitos intencionales, en los cuales los sujetos activos tienen la intención de engañar a los sujetos pasivos para que incurran en error para que realicen o dejen de realizar conductas que los favorecen o favorecen a un tercero, generalmente de naturaleza patrimonial.
En el caso del propietario oferente, el ciudadano Francisco De Abreu, encomendó a su hija, Fátima De Abreu, para que fingiendo ser propietaria del bien, arrendara en bien y posteriormente negociara la venta del inmueble con nuestro representado, y a pesar de haber acordado la venta directamente con el ciudadano Francisco De Abreu Faria. al aparecer como propietario en los documentos, la autorizó a recibir la mayoría de los pagos del precio; para luego desconocer la venta y exigirle la cuantiosa suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20000000); y al no conseguir su propósito, lo demanda en desalojo a sabiendas que al creerse propietario del bien comprado, no estaba obligado a pagar el canon de arrendamiento, sino solo el precio. Igualmente, autorizó a su nuero, Johan José Castellano, para que diera instrucciones al Presidente de nuestra mandante para que determinara la forma y modo de los pagos del precio que se hizo. Por último, demandó a nuestra representada por desalojo arrendaticio comercial pese haber consentido vender previamente el inmueble. Estas conductas revelan el dolo en la intención de Francisco De Abreu Faria, quien procuró hacerse de los mencionados dólares, o en su defecto, arrebatar el inmueble a nuestro representado, actuando como coautor, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. El dolo se manifiesta en el dominio del hecho que en todo momento ejerció este querellado, quien al ser propietario del inmueble realizó hecho personales y encomendó la realización de otros a miembros de su entorno familiar, llevando a cabo acciones ejecutivas en todo momento, desde autorizar a su hija para la venta del inmueble, encomendar a la ejecución del pago a su nuero, rechazar el precio convenido y pagado, exigir una suma cuantiosa de dinero en dólares americanos y finalmente demandar el desalojo comercial inmobiliario; verificándose el ITER CRIMINIS en todas su etapas con sumo dolo; desde la etapa subjetiva interna a través de su maquinación hasta los actos ejecutivos de los mismos, verificándose la realización de todos los actos consumativos, mediante la confección subjetiva del mismo y la realización de los actos decisivos corno propietario del bien vendido, así como girando y delegando las instrucciones para su ejecución.

Por su parte, Johan José Castellano, quien actuó con la condición de autorizado para coordinar la ejecución de la venta, dio instrucciones para que el precio no se depositara en la cuenta del propietario, y siguiendo instrucciones de indico al representante de la empresa depositar en la cuenta de los hijos del propietario y la de un tercero, con la finalidad de poderse excusar de no recibir el precio de la venta; finalmente le comunicó a la víctima que ya no era el precio de venta lo convenido y que se devolvió lo pagado por tal concepto. Tales conductas revelan el dolo con el que actuó en connivencia del dueño del inmueble, logrando engañar totalmente al Presidente de nuestra mandante, actuando como cómplice necesario, puesto se valió de su condición de nuero del propietario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 84.3 del Código Penal; por cuanto ejecutó hechos cooperativos mediante la comunicación con la directiva de la víctima, al indicar a quienes se les realizaría las transferencias de pago del precio, y suministrando información sobre los números de cuentas bancarias y de los bancos en la cual hacerlas; igualmente manifestó que el precio pagado no sería el mismo y concertó la reunión donde el propietario del bien vendido a nuestra representada pediría el nuevo precio, en la cual también acudió (Johan José Castellano); todo esto lo realizó valiéndose de su condición de nuero autorizado por Francisco De Abreu Faria, lo que fue determinante para lograr la confianza de la directiva de nuestra representada.

Por su parte, el ciudadano Carlos Francisco De Abreu Ferreira, recibió en su cuenta, una parte del monto del precio de la venta, que por instrucciones de Johan José Castellano le giró el Presidente de nuestra mandante, formando parte del engaño, recibiendo el dinero pasivamente, en su condición de cómplice no necesario según lo dispuesto en el artículo 84.3 del Código Penal, puesto recibió en su cuenta parte del precio al ser hijo del propietario, lo que produjo confianza en el Presidente de nuestra mandante para hacer el depósito, apoyando de esta manera el fraude, facilitando el depósito en su cuenta bancaria, a lo cual se evidencia estuvo de acuerdo al no manifestar su disconformidad en apoyo a las acciones de su padre.
En cambio, la ciudadana Fátima De Abreu, fungió como coautora de la defraudación al mostrarse previamente como propietaria del inmueble tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que celebró con nuestra representada, fingiendo dicha condición falsa; además recibió la mayor parte del precio de venta, por instrucciones que dio su cónyuge a nuestra representada, y presumimos quien hizo el reverso del mismo. Vemos que el dolo es plausible al suscribir la convención de arrendamiento aludiendo su falsa condición de propietaria arrendadora, ofertó en venta el inmueble y recibió los pagos, con absoluto dominio de dichos hechos.

Estas conductas revelan la intencionalidad de los querellados, en la comisión de los delitos consumados.

Imputabilidad:
Los querellados son sujetos de derecho penal en tanto son mayores de edad y están en pleno uso de sus facultades mentales.
Penalidad:
Estos delitos están castigados con una pena de uno a cinco años de prisión.

SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 en concordancia con el artículo 122.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las víctimas querelladas tienen derecho a solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, al tener participación en el proceso penal como querellado, Es por ello, que una vez admitida la Querello, pedimos se remita al Ministerio Público las actuaciones contentivas del presente escrito y el auto de admisión, para que sean realizadas las diligencias de investigación que a continuación se indican:
Fuentes de Prueba Documentales: Ofrecemos y producimos las copias fotostáticas simples de los siguientes documentos:

1. Con la finalidad de comprobar la filiación entre Francisco De Abreu con Fátima De Abreu, ofrecemos y producimos en copia simple, constante de un folio útil, el Acta de nacimiento de la ciudadana Fátima De Abreu, que fue consignada con la letra “D”.
De tal documento se extrae como elementos de convicción la relación consanguínea de primer grado en línea recta, de la cual se valieron los agentes del delito para crear una atmósfera de confianza en la negociación.

2. Expediente consignado SUPRA que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, N° 1.756, en la que cursa demanda de desalojo del inmueble vendido, del cual extrae los siguientes elementos de convicción:
a. El documento que acredita la propiedad del inmueble al ciudadano Francisco De Abreu.
b. Que no menciona la venta que se le hizo a nuestro representado ni los pagos recibidos en las oportunidades detalladas, pero si coincide los periodos entre el falso arrendamiento alegado y el pago del precio de la venta a plazo.
c. Que demanda el desalojo sin ser la persona que lo cedió en arrendamiento.
d. La utilización la estafa procesal como forma de estafa genérica para desalojar a nuestro mandante del inmueble que compró.

3. Comprobantes de transacciones bancarias siguientes:
3.1.- Recibo del 03 de Enero de 2013, de transferencia, vía Internet, a la cuenta corriente de Fátima De Abreu, ya identificada, en el Banco Corp Banca, C.A. actualmente fusionada con el Banco Occidental de Descuento, número: 1210209710107912206, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), con referencia N° TE0000009664, que se acompañó marcado “F”.
3.2.- Recibo del 08 de Febrero de 2013, por transferencia vía Internet, a la cuenta corriente de Fátima De Abreu, ya identificada, en el Banco Corp Banca, C.A, actualmente fusionada con el Banco Occidental de Descuento, número: 1210209710107912206, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), con referencia 0P0000070212, que se acompañó marcado “G”.
3.3.- Recibo del 14 de Marzo de 2013, por transferencia vía Internet, a la cuenta corriente de Fátima De Abreu, ya identificada, en el Banco Corp Banca, C.A. actualmente fusionada con el Banco Occidental de Descuento, número: 1210209710107912206, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), con referencia: TE0000500499, que se acompañó marcado “H”.
3.4.-Recibo del 18 de Abril de 2013, por transferencia vía Internet, a la cuenta del ciudadano CARLOS FRANCISCO DE ABREU FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° 14.793.851, quien es hijo del ciudadano Francisco de Abreu Faria y por orden de este, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), a la cuenta corriente N° 01340409764093023163 del Banco Banesco, tal como se evidencia en recibo impreso del sistema en línea, que se acompañó marcada “I”.
3.5.-Recibo del 22 de Abril de 2013, que se transfirió vía Internet, a la cuenta del ciudadano CARLOS FRANCISCO DE ABREU FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° 14.793.851, quien es hijo del ciudadano Francisco de Abreu Faria y por orden de este, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), a la cuenta corriente N° 013404097640930231 63 del Banco Banesco, con referencia: 178646762, que se acompañó en este escrito marcada “J”.
3.6.-Recibo del 11 de Julio de 2013, de transferencia vía Internet, a la cuenta corriente de Fátima De Abreu, ya identificada, en el Banco Corp Banca, C.A. actualmente fusionada con el Banco Occidental de Descuento, número: 1210209710107912206, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.1 00.000,00), con referencia TE0001438478, tal como se evidencia en comprobante impreso del sistema en línea, que se acompañá marcado “K”.
3.7.-Recibo del El 02 de Septiembre de 2013, de transferencia al ciudadano CARLOS FARIÑA CARRA, la cantidad de Cuarenta Y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 46.320,00), transferencia que fue realizada con referencia: TR0003352485, según se evidencia de anexo que se acompañó marcado “L”
3.8.-Recibo del día 14 de Diciembre de 2013, por transferencia vía Internet, a la cuenta corriente de Fátima De Abreu, ya identificada, en el Banco Corp Banca, C.A. actualmente fusionada con el Banco Occidental de Descuento, número: 1210209710107912206, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y cuatro Mil Bolívares (Bs.454.000,00), que acompañamos marcado “M”.
3.9.-Recibo del 14 de Diciembre de 2013, por transferencia vía Internet, a la cuenta corriente de Fátima De Abreu, ya identificada, en el Banco Corp Banca, C.A. actualmente fusionada con el Banco Occidental de Descuento, número: 1210209710107912206, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), con referencia: TE0003045198, tal como se evidencia en comprobante impreso del sistema en línea, que acompañamos marcado “N”.
3.10.-Estado de Cuenta Bancario de la empresa TOVECO, C.A, de fecha 31 de Diciembre de 2.012, que acompañamos en formato impreso de banco, a este escrito marcado “E”.
3.11.-Estado de Cuenta Bancario de cuenta personal perteneciente al Cddno. OMAR MOHTAR, ya identificado, que acompañamos a este escrito en formato impreso de banco, marcado “O”. En donde se refleja la indebida devolución del monto total de la venta, por parte de los querellados.

De los anteriores comprobantes de transferencias bancarias por Internet, se extrae el convencimiento sobre el pago del precio convenido, que no coincide con los montos del canon de arrendamiento que supuestamente no pagó nuestro representado, porque era el precio de compra del inmueble; y la devolución del precio por parte de los querellados.

4. Copia fotostática del documento privado de arrendamiento, suscrito entre nuestra representada y la ciudadana Fátima De Abreu, ya consignado marcado “C”; del cual se desprende ¡os siguientes elementos de convicción:
a. La simulación de ¡a cualidad de propietaria del inmueble, lo cual se evidencia de la declaración de “la arrendadora” en el documento privado; en contraste, con el verdadero propietario según documento de propiedad que cursa en el expediente ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, N° 1.756.
b. El engaño al iniciar una negociación de venta del inmueble cuando no era propietaria, lográndose el consentimiento de las partes, para luego tener que confirmar la venta con el verdadero propietario.
Este documento se consigna en copia simple puesto el original va a ser utilizado para una acción civil, cuya regulación judicial requiere que se produzca en original para que pueda ser reconocido o desconocido por su otorgante, pero que al ser admitida la misma se hará saber a este Juzgado y al Ministerio Público, el expediente en el cual se sustancie. De éste se extrae como elemento de convicción la declaración de propiedad del bien arrendado que sirvió para ofrecer la venta del local que fue aceptada por la Presidencia de nuestra representada, y que sirvió como pretexto para llevarlo al terreno del verdadero propietario quien negó el precio pagado y exigió la cuantiosa suma en moneda de curso ilegal.
Informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos se solicite mediante oficio, a las Instituciones Públicas y empresas Privadas que otorgaron los documentos mencionados en el capítulo anterior referidas a las fuentes de pruebas documentales, las copias certificadas de los originales de cada instrumento de la manera siguiente:
a. Que se requiera al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, Certificación de Datos de la ciudadana Fátima De Abreu; para constatar su relación consanguínea con Francisco de Abreu y de afinidad con Johan Castellano.
b. Que se requiera al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, Certificación de Datos del ciudadano Carlos De Abreu, para comprobar su relación de consanguinidad con Francisco De Abreu y Fátima de Abreu.
c. Que se requiera al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, Certificación de Datos del Johan Castellano, para comprobar su relación matrimonial con Fátima De Abreu.

Estos elementos de convicción acreditarán las relaciones de parentesco de las que se valieron para crear una atmósfera de confianza en la seguridad de la compra y el pago del precio, por la cual el Presidente de nuestra representada fue inducido en el error perjudicial.
d. Que se requiera al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, copia certificada del expediente N° 1.756. Con este elemento de convicción se determina el delito de fraude procesal ya analizado suficientemente.
e. Al Banco Provincial agencia del Centro Comercial Costa Azul de esta ciudad, que informe por escrito sobre el cobro, depósito o descuento del cheque de fecha 13 de Diciembre de 2012, signado con el N°.00000089, C.A, por la cantidad de QUIENIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), girado contra la cuenta de la empresa Toveco, C.A., N°.0108 0272 57 0100092069, indicando quien lo hizo efectivo.
f. A la Oficina de la Sucursal del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ubicada en la calle Ampíes con Buchivacoa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, que informe por escrito lo sobre todas las transferencias hechas desde la cuenta del representante de nuestra mandante, signada con el N°. 0116 0177 45 0005863350; a la cuenta corriente de Fátima De Abreu, ya identificada, en el Banco Corp Banca, C,A. actualmente fusionada con el Banco Occidental de Descuento, cuenta número: 1210209710107912206.
g. A la oficina del Banco Corp Banca, C.A. actualmente fusionada con el Banco Occidental de Descuento, actualmente fusionada con el Banco Occidental de Descuento, para que remita por escrito todas las transferencias recibidas por Fátima De Abreu, en su cuenta en dicho banco con el número:
1210209710107912206, en el año de 2.013, desde la cuenta corriente del Presidente de la querellante, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C,A., número: 011 6 0177 45 0005863350.
h. A la oficina del Banco Banesco para que remita por escrito todas las transferencias recibidas por Carlos Francisco De Abreu Ferreira, en su cuenta en dicho banco con el número: 0134 0409 7640 93023163 en el mes de Abril del año de 2.013, desde la cuenta corriente del Presidente de la querellante, del mismo Banco, número:
0134 0021 150213064703.
i. A la Oficina de la Sucursal del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ubicada en la calle Ampíes, con calle Buchivacoa, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, que informe por escrito sobre la transferencia hecha desde la cuenta del representante de nuestra mandante, signada 011 6 0177 45 0005863350, en fecha 02 de Septiembre de 2013, al ciudadano CARLOS FARINA CARRA, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 46.320,00), transferencia que fue realizada a su cuenta signada con el número: 5067065, con referencia: TR0003352485.
Estos elementos de convicción acreditará el pago total del precio de venta del inmueble, desconocido posteriormente por el vendedor.
j. A la Oficina de la Sucursal del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ubicada en la calle Ampíes con Buchivacoa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, para que informe por escrito sobre el depósito a través de la transferencia realizada en fecha cinco (05) de Agosto de 2014, en la cuenta del representante de nuestra mandante, signada con el número: 0116 01 77 45 0005863350, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.700.000,00), informando la cuenta de origen de donde se transfirieron los fondos, identificando la agencia bancaria y su titular. A tales efectos, consignamos Estado de Cuenta Bancario marcado “O”.
Con este elemento de convicción se acredita la devolución del precio para forzar a la Presidencia de nuestra representada a aceptar el pago ilegal exigido; cuando lo correcto era actuar en sede judicial, silo que pretendía era debatir el precio de la negociación. Véase que la devolución fungió como un medio de comisión de la estafa, logrando engañar a la representación de nuestra mandante sobre el monto y especie del precio.
Experticia:
De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pido se ordene un avalúo para determinar el costo actual del inmueble objeto de esta querella y el valor de la depreciación de la suma del precio de la compra del inmueble desde su pago.
Inspección Técnica:
De conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos se realice inspección técnica en el inmueble descrito, para constar su conformación, distribución interna, sus ocupantes y el uso que se le da.
Entrevistas:
Como fuente de prueba testimonial, pedimos se les tome entrevista a los testigos presenciales de los hechos explanados en esta querella, ciudadanos:
1.- Ciudadano Alexis Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.523.299 y residenciado en urbanización Monseñor Iturriza, calle N° 4, casa N° 24, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Esta entrevista es pertinente y necesaria en virtud de que el precitado ciudadano, es Asistente del Presidente de la empresa TOVECO, C.A., de manera que presenció todas y cada una de las conversaciones que sostuvo Omar Rafic Mohtar Mohtar como presidente de nuestra mandante, con el ciudadano Johan José Castellano y Francisco De Abreu Faria; con relación a la negociación del inmueble en controversia.
2.- Ciudadano Manuel Alberto Quintero Bustos, titular de la cédula de identidad número 3.369.209; quien puede ser localizado en el Hotel Los Médanos, ubicado en la Avenida Los Médanos al lado del Colegio de Abogados de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Siendo pertinente y necesario su testimonio como ARRENDATARIO de una porción del inmueble, para que exponga sobre la relación contractual que ha sostenido con nuestra mandante desde el año 2.012, sin sufrir ningún tipo de perturbaciones y sin conocer ningún otro propietario del inmueble que no sea nuestra mandante.
3.- Manuel Urbina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.511.692, inscrito en el lnpreabogado bajo el número: 60.195, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; quien puede ser ubicable en el edificio Médano, ubicado en ¡a calle Falcón con callejón Chevrolet, sector Indio Manaure, oficina 1/A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Siendo pertinente su testimonio en virtud de que el profesional del derecho asistió jurídicamente al Presidente de nuestra mandante en la reunión conciliatoria con el ciudadano Francisco de Abreu, siendo entonces testigo presencial de la exigencia del monto de Doscientos Mil Dólares ($ 200.000,00) que se le hiciera al Presidente de TOVECO C.A., para poder obtener el documento de efectos contra terceros sobre el inmueble en disputa.
Con estos elementos de convicción se acreditará la exigencia del monto ilegal para el pago del precio puesto, el pago ya hecho y el comportamiento de dueño realizado por la directiva de nuestra representada al haber realizado la compra verbal y pagado el precio.
Nos reservamos el derecho de solicitar dentro de la fase de investigación cualquier otra diligencia que resulte de los indicios y otras diligencias que cursen en actas procesales.

PETITORIO
1.- Es por el derecho y los hechos aducidos, que solicitamos de conformidad a lo establecido en el artículo 278 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal sea admitida en su totalidad la presente Querella y en consecuencia se dicte el respectivo auto de admisión y nos sea conferida la condición de partes querellantes, notificando de ello a los querellados y al Ministerio Público, siguiendo las reglas procedimentales de nuestra ley adjetiva penal.

2.- En consecuencia de lo anterior, pedimos se remitan a la Fiscalía del Ministerio Público las diligencias de investigación incoadas por ser pertinentes y necesarias para el inicio de la correspondiente averiguación penal, con el objeto de determinar la ejecución de los hechos narrados y la participación en ellos, de los ciudadanos:
2,1. Francisco De Abreu Faria, ya identificado, en la comisión de los delitos de Estafa Genérica en grado de consumación y Fraude Procesal en grado de tentativa, en perjuicio de nuestra mandante; previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con los artículos 80 y 8L todos del Código Penal Vigente, en grado de coautor.
2.2. Fátima Elizabeth de Abreu Ferreira, ya identificada, en la comisión de los delitos de Estafo y Estafa Específica en perjuicio de nuestro mandante; previstos y sancionados en los artículos 462 y en el primer ordinal del artículo 463, ambos del Código Penal Vigente, a título de coautora.
2.3. Johan José Castellano, identificado en autos, por los delitos de Estafa y Estafa Específica, previstos y sancionados en los artículos 462 y en el primer ordinal del artículo 463, ambos del Código Penal Vigente, en grado de Cómplice Necesario. Y,
2.4. Carlos Francisco De Abreu Ferreira, ya identificado, por los delitos de Estafo Genérica previsto en el artículo 462 del Código Penal, en grado de Cómplice No Necesario; en perjuicio de nuestra mandante.
3.- De igual manera, en virtud del contenido del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente, solicitamos se inste al Ministerio Público, sobre el pronto aseguramiento de los medios de comisión, elementos activos y pasivos del delito; con miras a obtener los elementos Fe convicción necesarios para fundar la acusación penal respectiva....”


A tal efecto se desprende que el escrito presentado por los apoderados GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO y WILL RONALD MONTES CHIRINOS; en fecha 24/09/2015 solicitan la admisión de la Querella, y este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva procede a dictar la resolución de ley correspondiente.

Este Tribunal una vez analizado la querella observa:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 122 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos
1.- Presentar Querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. :
Omissis

SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 275 del texto adjetivo penal, y se verifica que los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 276 ejusdem relativos a:
Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
… omisis

TERCERO: Por cuanto los hechos por los cuales se presenta el Escrito de Querella, no han sido conocidos por ningún tribunal de control y por cuanto el delito es de Acción Publica, se ordena remitir la presente querella a la Fiscalía Superior, del Ministerio Público, Estado Falcón, a los fines de su distribución entre el Número de Fiscalía que ahí existen para que realicen las distintas diligencias de investigación peticionadas por la parte querellante y presente acto conclusivo o que puedan los querellantes solicitar práctica de diligencias de conformidad con es de l Articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de los solicitantes, a tenor de lo pautado en los artículos 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si la misma cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por los querellados, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO DE ABREU FARIA, titular de la cédula de identidad número: 9.506.470, por la comisión de los delitos de Estafa Genérica en grado de consumación y Fraude Procesal en grado de tentativa; previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con los artículos 80 y 81, todos del Código Penal Vigente, en grado de coautor. FÁTIMA ELIZABETH DE ABREU FERREIRA, titular de la cédula de identidad número: 11.804.038, por la comisión de los delitos de Estafa y Estafa Específica; previstos y sancionados en los artículos 462 y en el primer ordinal del artículo 463, ambos del Código Penal Vigente, a título de coautora. JHOAN JOSE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número: 12.175.351; por los delitos de Estafa y Estafa Específica, previstos y sancionados en los artículos 462 y en el primer ordinal del artículo 463, ambos del Código Penal Vigente, en grado de Cómplice Necesario. Y, CARLOS FRANCISCO DE ABREU FERREIRA, titular de la cédula de identidad número: 14.793.851, de 34 años de edad, , por los delitos de Estafa Genérica previsto en el artículo 462 del Código Penal, en grado de Cómplice No Necesario.

En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima a la empresa mercantil TOVECO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (4) de marzo del año 2.002, anotado bajo el N° 29, Tomo 3-A, siendo modificado sus estatutos mediante asamblea cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de Julio de 2.014, anotado bajo el N° 93, Tomo 15-A, representada por el ciudadano OMAR RAFIC MOHTAR MOHTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.523.076, ampliamente identificados, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por los abogados GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO y WILL RONALD MONTES CHIRINOS; de nacionalidad venezolana, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.735 y 187.789, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números: 9.529.121 y 11.137.908, respectivamente; con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: en la oficina 29-B, primer piso, Centro Comercial Castillo de Don Leoncio, ubicado en la Avenida Manaure entre Avenida Rómulo Gallegos y calle Monzón, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfonos: 0268- 416-55-13 y 0414-684-02-08; actuando en como mandatarios de la empresa mercantil TOVECO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (4) de marzo del año 2.002, anotado bajo el N° 29, Tomo 3-A, siendo modificado sus estatutos mediante asamblea cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de Julio de 2.014, anotado bajo el N° 93, Tomo 15-A, siendo su órgano directivo el Presidente, cargo que por designación del órgano competente recayó sobre el ciudadano OMAR RAFIC MOHTAR MOHTAR, de 47 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.523.076, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confiere a la empresa mercantil TOVECO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (4) de marzo del año 2.002, anotado bajo el N° 29, Tomo 3-A, siendo modificado sus estatutos mediante asamblea cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de Julio de 2.014, anotado bajo el N° 93, Tomo 15-A, representada por el ciudadano OMAR RAFIC MOHTAR MOHTAR, de 47 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.523.076 ampliamente identificados, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara. Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los Querellantes y a sus apoderados, y a los Querellados 1.-FRANCISCO DE ABREU FARIA, titular de la cédula de identidad número: 9.506.470, 2.- FÁTIMA ELIZABETH DE ABREU FERREIRA, titular de la cédula de identidad número: 11.804.038, 3.- JHOAN JOSE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número: 12.175.351, 4.- CARLOS FRANCISCO DE ABREU FERREIRA, titular de la cédula de identidad número: 14.793.851, ampliamente identificados. TERCERO: Se remite la presente querella a Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se tenga al Querellante como PARTE EN EL PROCESO PENAL, y que puedan solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias que estimen convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto. CUARTO: Acuerda expedir Copias Certificadas del Escrito de Querella a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación de los querellados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. –

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO

ASUNTO: IP01-P-2015-002600
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000640