REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002626
ASUNTO : IP01-P-2015-002626

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR SOLICITUD FISCAL

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo recibida en este Despacho Judicial por ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, Fiscal Provisorio Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO y YAMILET A MOLINA MAYARES, Fiscales Auxiliares Interinos Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en los artículo 111, ordinal 7°, 300 y 302 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos ha presentar formal solicitud de SOBRESEIMIENTO, en el asunto: MP-447552-2015, (nomenclatura de este Despacho Fiscal) y IPOI-P-2015- 002626 (Nomenclatura de ese Despacho Judicial), a favor del ciudadano: EDI CHIRINOS DELGADO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano en los términos siguientes
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
IMPUTADO:
1.- EDI CHIRINOS DELGADO: venezolano, natural de Santa Ana de Coro, estado Falcón, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento 10/04/1996, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Curazaito, calle el Sol, entre calle Isla y calle proyecto, casa sin numero Municipio Miranda estado Falcón y titular de la Cedula de Identidad N°- V24.581.036.
DEFENSA
1.- ABG. ANA CALDERA, Defensor Publico Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito judicial penal del estado falcón, con sede en coro

DE LOS HECHOS
En fecha 24 de septiembre de 2015, siendo la 09:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios: Inspector: RICARDO GARCIA, Detectives: LUBIN GONZALEZ, WLADIMIR VASQUEZ y JOEL QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en vehículos particulares en labores de servicio por los diferentes sectores de la zona oeste de la ciudad de Santa Ana de Coro, a fin de minimizar el alto índice delictivo relacionado con los delitos de hurto y robo de residencias - acaecidos en esta ciudad y en momentos en que se desplazaban por el Sector Curazaito fueron abordados por una persona del sexo masculino quien se identifico como JESUS SMITH, titular de la cedula de identidad N° V-26.10.007, manifestándoles ser miembro de la Comunidad organizada del sector, informándoles que en la calle porvenir entre calle milagro y callejón paraíso, específicamente frente a una casa de color amarillo con protector de color blanco, se encontraban dos sujetos uno vestido de franela amarilla y pantalón negro, y el otro vestido de franela azul y pantalón jeans, los cuales se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes, en virtud de esta información obtenida los funcionarios se trasladan al sitio in comento logrando visualizar frente a una residencia de color amarillo a dos sujetos en actitud sospechosa, con las características similares a las aportadas por el ciudadano que se identifico como JESUS SMITH, los cuales al notar la presencia de los funcionarios del C.I.C.P.C emprendieron veloz carrera al interior de la residencia por lo cual los funcionarios les dan la voz de alto identificándose como funcionarios del C.I.C.P.C y proceden a ingresar al inmueble en cuestión, logrando alcanzarlos y someterlos, seguidamente el Detectives LUBIN GONZALEZ, procedió a ubicar a una persona para que fuera testigo del procedimiento logrando ubicar al ciudadano que se identifico como ALEXIS ALEXANDER SANGRONIS PETIT, procedieron a practicarles una inspección corporal no lográndoles incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como EDI CHIRINOS DELGADO y el adolescente VICTOR MANUEL MEDINA MUJICA DE 15 años de edad, seguidamente los funcionarios le solicitan información sobre quien es el dueño del inmueble, manifestando el ciudadano EDI CHIRINOS DELGADO y el adolescente VICTOR MANUEL MEDINA MUJICA que el dueño era un ciudadano de nombre JUNIOR MIQUILENA, el cual no se encontraba en estos momentos, por lo cual proceden los funcionarios a registrar el inmueble en compañía del testigo logrando incautar en un escaparate de madera de color caoba específicamente guindado sobre un clavo en la parte interna de la puerta del lado derecho, UN (01) bolso de color negro, con un bordado de color blanco, alusivo a una cara de momia animada, contentivo de veinticuatro (24) mini envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados a su único extremo con hilo de coser de color rosado, contentivos de restos vegetales y semilla, que al serle practicada la referida experticia botánica de la sustancia la misma arrojó como resultado CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) SIETE COMA SETENTA Y OCHO GRAMOS (7,78 Grs), por lo cual los funcionarios los aprehenden y fueron puestos a la Orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas. Dichos ciudadanos fueron presentados en la oportunidad Legal correspondiente, siendo celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 25 de septiembre de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Control, siéndole imputado al ciudadano EDI CHIRINOS DELGADO, la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica, en perjuicio del estado Venezolano, se solicito se siguiera la presente causa por el Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves y la Destrucción de la Sustancia, sin embargo el ciudadano imputado no admitió su responsabilidad ni se acogió a dicho procedimiento, imponiéndole al ciudadano la Medida Cautelar establecida en el Articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 30 días.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-09-2015, suscrita por los funcionarios Inspector: RICARDO GARCIA, Detectives: LUBIN GONZALEZ, WLADIMIR VASQUEZ y JOEL QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la que entre otras cosas se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la incautación de la sustancia la aprehensión del imputado.
En principio este elemento aportó a esta representación fiscal la convicción de la existencia de la comisión del hecho punible, toda vez, tal y como se indicó precisaba todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que según los funcionarios actuantes ocurrieron los hechos y la incautación de las sustancias ilícitas. }
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrita por los detectives: RICARDO GARCIA, Detectives: LUBIN GONZALEZ, WLADIMIR VASQUEZ y JOEL QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en una vivienda sin numero ubicada en el Sector Curazaito, calle Porvenir, entre calle Milagro y callejón Porvenir, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, en la cual se deja constancia entre otros de lo siguiente:” La presente Inspección se practico en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes al momento de practicarse la inspección técnica, correspondiente a la dirección antes descrita, la cual se configura como un centro penitenciario, el cual presenta su fachada principal orientada en sentido norte, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color amarillo, presentando un medio de acceso protegido por una reja tipo batiente de una hoja, elaborada en metal y pintada de color blanco, que al ser transpuesta permite el acceso a un espacio físico sin mobiliario alguno, (..) visualizando en sentido este una puerta de una hoja elaborada en metal y pintada de color blanco, la cual al ser traspuesta se observa un espacio físico la cual funge como sala de habitación, constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarillo, lugar donde se observa una cama matrimonial con su respectivo colchón y una cómoda elaborada en metal y material sintético de color azul, seguidamente se observa en sentido sur, un espacio físico desprovisto de puerta, la cual funge como cocina y habitación, constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color fucsia (...) seguidamente se observa en sentido nor-este de la misma habitación un escaparate de tres puertas, tipo batiente, elaborado en madera, pintado de color caoba, la cual al ser inspeccionado minuciosamente se observa en la parte interna de puerta del extremo derecho colgado sobre un (01) bolso, tipo bandolero, elaborado en fibras sintéticas de color negro, con un bordado de color blanco, contentivo de veinticuatro (24) mini envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados a su único extremo con hilo de coser de color rosado, contentivos de restos vegetales y semilla, (..) seguidamente se realizo un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga no logrando colectar alguna al respecto ”Este elemento aportó la certeza de la existencia del lugar exacto en el que ocurrieron los hechos, la incautación de la sustancia y demás elementos de interés criminalístico.
3-RECONOCIMIENTO LEGAL SIN, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrito p el experto WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado a Un (01) bolso, tipo bandolero, elaborado en fibras sintéticas de color negro, con un bordado de color blanco, sin marca aparente, en la cual se deja constancia que resulto ser un bolso para guardar y transportar cualquier tipo de objetos para su traslado. Este elemento aportó la certeza de la existencia y características del bolso, en la cual se encontraba oculta la sustancia ilícita incautada.
4.- EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO 9700-060-383, de fecha 24-09-2015, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita a la Delegación Estadal Falcón, Departamento de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que se deja constancia de la naturaleza y peso de las sustancias incautadas, específicamente que la sustancia incauta se trataba de: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto total de SIETE COMA SETENTA Y OCHO GRAMOS (7,78 Grs).
Este elemento aportó la certeza de que la existencia de la sustancia incautada, y que la misma se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto total de SIETE COMA SETENTA Y OCHO GRAMOS (7,78 Grs).
5.-ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700060-383, de fecha 24-
09-2015, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita a la Delegación Estadal Falcón, Departamento de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que se deja constancia de la naturaleza y peso de las sustancias incautadas, específicamente que la sustancia incauta se trataba de: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto total de SIETE COMA SETENTA Y OCHO GRAMOS (7,78gr) Grs). Este elemento aportó la certeza de que la existencia de la sustancia incautada, peso neto total de la sustancia colectada que resulto ser SIETE COMA SETENTA Y OCHO GRAMOS (7,78 GRS)
6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano: ALEXIS SANGRONIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la cual manifestó entre otros lo siguientes: “Resulta que el día de hoy, en horas de la mañana yo me encontraba sentado frente a mi residencia y me llegaron unos funcionarios del CICPC y me solicitaron que los acompañara ya que habían a realizar una visita domiciliaria por lo que no tuve inconveniente en hacerlo luego que nos encontrábamos dentro de la residencia observe que en la misma se encontraban dos ciudadanos después los funcionarios comenzaron a registrar la casa y vi cuando agarraron un bolso negro que estaba guindado en el escaparate y sacaron del mismo 24 envoltorios de droga. En principio este elemento aportó a esta representación fiscal la convicción de la existencia del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, toda vez, tal y como e indicó precisaba todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que según los funcionarios actuantes ocurrieron los hechos y la incautación de las sustancias ilícitas
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez explanados los elementos que constan en el presente asunto se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado… En relación a la figura del sobreseimiento en el proceso penal, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL”, ha señalado lo siguiente: El numeral 4 del artículo 318 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar con la investigación por los medios racionales, por ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1... Una vez expuestos los anteriores criterios, debe apuntar esta representación del Ministerio Público, que en el presente asunto al ser analizados los elementos existentes se puede establecer que conforme al acta de investigación penal de fecha 24-09-2015, suscrita por los funcionarios Inspector: RICARDO GARCIA, Detectives: LUBIN GÓNZALEZ, WLADIMIR VASQUEZ y JOEL QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Fenales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, resulta evidenciado la comisión de un hecho punible en el cual se incauto sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual una vez practicada la referida experticia botánica la misma arrojó como resultado CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) SIETE COMA SETENTA Y OCHO GRAMOS (7,78 Grs), lo cual encuadra perfectamente en el tipo penal de POSESION ILICITA. No obstante; esta representación Fiscal; que de las actas que conforman la presente investigación, hace las siguientes observaciones: Se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que los funcionarios RICARDO GARCIA, Detectives: LUBIN GONZALEZ, WLADIMIR VASQUJ y JOEL QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, al momento de practicarle la inspección corporal al ciudadano: EDI CHIRINOS DELGADO, en presencia del ciudadano testigo: ALEXIS ALEXANDER SANGRONIS PETIT, dejan constancia que al mismo no se le colecto ninguna evidencia de interés criminalístico. Asimismo; se evidencia de las actas procesales que la sustancia ilícita fue colectada en un escaparate de madera de color caoba específicamente guindado sobre un clavo en la parte interna de la puerta del lado derecho, UN (01) bolso de color negro, con un bordado de color blanco, alusivo a una cara de momia animada, contentivo de veinticuatro (24) mini envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados a su único extremo con hilo de coser de color rosado, contentivos de restos vegetales y semilla, que al serle practicada la referida experticia botánica de la sustancia la misma arrojó como resultado CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) SIETE COMA SETENTA Y OCHO GRAMOS (7,78 Grs).
Así mismo se evidencia de las actas procesales, que el inmueble ubicado en el sector curazaito, calle porvenir, entre calle milagro y callejón porvenir, casa S/N, santa ana de Coro, lugar donde fue colectada la sustancia ilícita, es propiedad del ciudadano: JUNIOR MIQUILENA.
Asimismo que el ciudadano imputado EDI CHIRINOS DELGADO, tiene fijada su residencia en el sector Curazaito, calle el Sol, entre calle Isla y calle proyecto, casa sin numero Municipio Miranda estado falcón.
En este orden de ideas, se debe concluir que en el presente asunto la investigación no existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano:
EDI CHIRINOS DELGADO, en la comisión del hecho punible objeto del presente asunto, aunado a que esta representación Fiscal, como parte de buena fe y garante de la legalidad, en el presente asunto al ser analizados los elementos existentes se puede establecer que nos encontramos en una flagrante violación al debido proceso; por las razones antes expuestas, lo que sin lugar a dudas genera un fundamento de hecho y de derecho suficiente para que esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a solicitar el sobreseimiento del presente asunto.
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho efectuado, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a solicitar formalmente:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO en el asunto Fiscal N° MP-447552-2015 (nomenclatura de este Despacho Fiscal) y IPOI-P-2015-2626 (Nomenclatura de ese Despacho Judicial) a favor del ciudadano: EDI CHIRINOS DELGADO: venezolano, natural de Santa Ana de Coro, estado Falcón, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento 10/04/1996, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Curazaito, calle el Sol, entre calle Isla y calle proyecto, casa sin numero Municipio Miranda estado Falcón y titular de la Cedula de Identidad N°- V-24.581.036, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108. ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se solicita el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Articulo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el tribunal cada 30 días, acordada por este tribunal en la audiencia de presentación llevada al efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico procesal penal

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuesto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: UNICO: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano EDI CHIRINOS DELGADO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado… Y así se decide-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA



ASUNTO: IP01-P-2015-002626
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000649