REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002857
ASUNTO : IP01-P-2015-002857


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/10/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- OSMER JOSE IBAÑEZ ANZOLA venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.440.273, fecha de nacimiento 22-11-1986, de profesión u oficio de obrero, residenciado Sector el 15 de Mene Mauroa del estado Falcón. Teléfono: 04267675353,

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 con la aplicación del ultimo aparte, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado OSMER JOSE IBAÑEZ ANZOLA, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 18 de Octubre de 2.015, por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 134 Tercera Compañía MENE DE MAUROA, quienes encontrándose “El día de hoy domingo 18 de Octubre del 2015, siendo aproximadamente las 09:30 a.m., se presento un ciudadano de nombre, BARRERA CHIRINOS VICTOR ALEXANDER, titular de la CIV. l8.293344, a formular una denuncia debido a que fue objeto de un robo en su propia vivienda en el kmi6 municipio mauroa del estado Falcón, por el ciudadano OSMER IBANEZ, por cuanto procedimos a constituir una comisión en compañía del denunciante al mando del S/IRO GONZALEZ JESUS MANUEL, en compañía de dos (02) efectivos de tropa profesional en vehículo militar marca lsuzu placa GNB 02407, a realizar patrullaje cerca de la zona donde vive el ciudadano Osmer Ibáñez, una vez patrullando en la zona, los efectivos militares avistaron a un ciudadano de color piel morena quien vestía un pantalón rojo, una franela negra y zapatos negros, el cual llevaba consigo un morral guindado a lo que s le dio la voz de acto para realizar un chequeo de rutina, al cual se le pidió la cedula de identidad respondiendo que no tenia, pero el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: Osmer José Ibáñez Anzola, cedula de identidad 25.440.273, quien fue identificado por el denunciante, por cuanto procedió a traerlo al comando, una vez en el comando se procedió a revisar el morral el cual llevaba dentro, (un (01) reloj color negro in marca, un (01) reloj color negro marca “ mulco-watch”, un teléfono color negro con azul marca “blu”, un 01 morral color negro marca “air express”, un pantalón marca “red, ox prernium” de color azul claro, una (01) corbata marca “piatelli” color verde con rayas amarillas con blanca, un (01) franela marca “funk jeans fashion” de color negra con dos rayas blancas. Los cuales eran pertenencias del ciudadano Barrera Víctor. Se trasladó al ciudadano detenido hasta el Hospital Rural de Mene Mauroa con el fin de efectuarle el examen Médico Respectivo, (se anexa constancia Medica), así mismo se le leyeron y explicaron sus Derechos como imputado, de conformidad a lo establecido en el Articulo Nro. 127 del C.O.P.P, para darle fiel cumplimiento al debido Proceso (se deja constancia mediante Acta), de inmediato se informo vía telefónica a través del número de teléfono (0424).627.9596, al Abg. NEUCRATE LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, quien solicito le fuera realizada la reseña policial al ciudadano detenido, y a la vez que las actuaciones urgentes y necesarias fueran remitidas a esa Representación fiscal en el lapso legal correspondiente. Durante el procedimiento no se produjo daños físicos, verbales ni pérdidas materiales. Se terminó, se leyó y conforme firman, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSMER JOSE IBAÑEZ ANZOLA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 3 con la aplicación del ultimo aparte SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación para el imputado OSMER JOSE IBAÑEZ ANZOLA antes identificada. Así se decide. Es todo, Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARLIN BARRIENTOS,

Resolución Nº PJ03-2015-000537