REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002867
ASUNTO : IP01-P-2015-002867
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano FRANK EDUARDO RAMOS PERDOMO, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. FRANK EDUARDO RAMOS PERDOMO. venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-21.666.317 fecha de nacimiento 03-04-1991, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector 5 de Julio, Callejón La Pieras, de Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0268-460-2996.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 ejusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha podido ser sido el presunto autor o participe de la presunta comisión del referido delito.
1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Coro estado Falcón, el día de hoy martes 20 de octubre de 2015, siendo las 6:18 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA, en contra del imputado Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, el imputado FRANK EDUARDO RAMOS PERDOMO. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a los imputados si tiene defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifiestan no tener defensor de confianza, en virtud de lo cual se hizo un llamado a la Defensa Publica de guardia compareciendo el Defensor Publico Tercero Auxiliar ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendida, seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano FRANK EDUARDO RAMOS PERDOMO. la imposición de una medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Consistentes por el delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Así como se decrete la aprehensión en flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como FRANK EDUARDO RAMOS PERDOMO. venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-21.666.317 fecha de nacimiento 03-04-1991, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector 5 de Julio, Callejón La Pieras, de Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0268-460-2996. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el imputado “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Tercera Auxiliar ABG. CARYSBEL BARRIENTOS Quien expuso: “La defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico de imposición de una medida privativa de libertad solicitada por el fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la perpetración del hecho por parte de mi defendido, aunado a que a mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, tal y como se evidencia de las actuaciones de las cuales solo consta la denuncia y el acta policial, en virtud de lo cual solicito una medida menos gravosa, la cual se compromete mi defendido a cumplir fielmente, que se tome en cuenta la posible pena a imponer a tales fines, por cuanto una medida cautelar aseguraría las resultas del proceso. Asimismo solicito copias simples de la causa, Es todo. Acto seguido el Juez expone: En virtud de que nos encontramos en un hecho ilícito el cual no se encuentra prescrito y visto que las actas policiales señalan como presuntos imputados a los ciudadanos antes identificados este Tribunal por encontrarnos en la fase incipiente del proceso, oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANK EDUARDO RAMOS PERDOMO . venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-21.666.317 fecha de nacimiento 03-04-1991, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector 5 de Julio, Callejón La Pieras, de Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0268-460-2996 por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 por el delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación para el imputado FRANK EDUARDO RAMOS PERDOMO .antes identificado. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a los fines de que realicen al ciudadano los exámenes R9, R13. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Es todo, Cúmplase.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 119/10/15, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Sub. Delegación del Estado Falcón de la cual de extrae lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el DETECTIVE JOSÉ FERNANDEZ, adscrito a esta Sub.-Delegación de coro, Estado Falcón y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 34, 35 y 50 numeral 01 de la Ley del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho en la oficialía de guardia, se presentó Comisión de la Policía del estado Falcón, al mando del Supervisor Agregado JOSÉ CHIRINOS, trayendo oficio número 02587, de fecha 19/10/2015, con actuaciones anexas, cumpliendo instrucciones del Abogado, GUILLERMO ANAYA, Fiscal Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asimismo trasladan a este despacho en calidad de detenido al Ciudadano FREGANK EDUARDO RANOS PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-1991, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle principal de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-21.666.317. Con la finalidad que sea plenamente identificado y verificado, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego que el mismo le había despojado de un teléfono celular al ciudadano JOSÉ, dicha evidencia es remitida a este despacho con la finalidad de practicarle sus respectivas experticias. Acto seguido procedí a verificar a través del Sistema de Investigación & Información Policial (SIIPOL), los datos personales del ciudadano detenido y posibles registros y/o solicitudes que pueda presentar ante dicho sistema, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula de identidad, y presenta el siguiente registro: APROPIACION INDEBIDA POR LA SUB-DELEGACION CORO, DE FECHA 18/06/2015, SEGÚN EXPEDIENTE PF-01393-15F01. Se deja constancia que el ciudadano detenido fue reintegrado a la comisión portadora al igual que la evidencia antes descrita. Es todo, TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTPNDO CONFORMES FIRMAN”...
3. ACTA POLICIAL de fecha 19/10/15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo DE POLICÍA DEL ESTADO FALCON, DIRECCION GENERAL, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, de la cual de extrae lo siguiente:
“Con esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 19/10/2015, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO: JOSE CHIRINOS titular cedula de identidad N° 11.473.307, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 01 de Polifalcon quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y Del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana del día de hoy 19/10/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad, en la unidad radio patrullera signada con la sigla P-318, conducida por el OFICIAL: WILLIAN GARCIA, como auxiliar el SUPERVISOR AGREGADO: FELIX MEDINA, al mando del suscrito, para el momento que nos desplazábamos por la calle jurado entre calle Garcés y avenida independencia, observamos a un ciudadano que nos hace señas con desesperación que nos detengamos, procediendo aparcar la unidad radio patrullera a orilla de la vía, logrando entrevistamos con el mismo, quien dijo ser y llamarse JOSE (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien nos manifiesta que había sido víctima de robo de su teléfono celular, por parte de dos sujetos desconocidos, el cual nos sindica, quienes iban a pocos metros del lugar a pie, procediendo en compañía del ciudadano victima a darle alcance a los sujetos, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, dándole la voz de alto, el cual no acatan la orden y emprenden la veloz carrera, procediendo a la persecución de los mismos, logrando darle álcense a uno de ellos, en la calle purureche con callejón jurado, quien vestía para el momento, una franela de color negro, un pantalón jean de color azul, de estatura media, de contextura delgada, procediendo con la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo al registro corporal del ciudadano aprehendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, no logrando la captura del otro sujeto, quedando el ciudadano aprehendido plenamente identificado como: FRANK EDUARDO. RAMOS PERDOMO, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 21.666.317, de fecha de nacimiento 03/04/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, lugar no especifica, manifestó verbalmente dormir en la calle, Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos Constitucionales de acuerdo al artículo 127 del código orgánico procesal penal, indicándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, posteriormente se traslada al ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, para las respectivas actuaciones, y al ciudadano victima para la respectiva denuncia, una vez en el comando superior se procedió a realizar llamada al sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL JEFE: JUAN CARLOS GONZALEZ, DE POLIFASLOCN, el cual arrojo lo siguiente: un historial por el delito de apropiación indebida, de fecha 18/06/2015, por la sub. Delegación de coro, expediente número. PF-01393-15F01, posteriormente se procede a realizar llamada telefónica al Abogado Guillermo Amaya Fiscal Tercero del Ministerio Publico de Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicando que trasladara al ciudadano aprehendido hasta C.I.C.P.C- Coro, para la reseña, luego se traslada al aprendido a la Sala de Retención Policial del Comando Superior Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”...
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES DENUNCIA. 00810 /15 FORMULADA POR EL CIUDADANO JOSE DE LA CUAL SE EXTRAE LO SIGUIENTE:
“Con esta misma fecha, siendo las 12:25 horas de la tarde, compareció ante esté despacho una persona quien dijo ser y llamarse: JOSE, de nacionalidad Venezolana, mayor del, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: en el día de hoy 2015, cuando salgo del centro comercial del centro comercial Costa Azul, ubicado en la avenida Independencia, es cuando me meto el celular en el bolsillo del pantalón, y cuando voy caminando y llego al semáforo que esta del costa azul hacia abajo, de allí sigo caminando por esa calle transversal que esta allí en los semáforos, agarrando por detrás del costa azul, y como a 1 O0mtrs, me llegan dos muchachos, uno de ellos que tiene franela azul oscuro o negro, pantalón jean de color azul claro, de tez moreno, de contextura media, de estatura baja, me manoteo y me empujo, entonces ese mismo chamo me dice que le entregue el teléfono celular, en eso el otro chamo de franela de color negra, un pantalón jean de color azul, delgado, de estatura media, de tez trigueño, de pelo claro, me coloca el brazo en el hombro y me dice que me quedara tranquilo porque el que me había amagado, andaba en notado, sino me iban a caer a coñazos, y que necesitaban el teléfono, después el otro que me empujo, me comienza a revisar los bolsillos del pantalón y me saca el teléfono celular, en eso le digo al chamo que me tenía la mano en el hombro, que me pasaran la línea y la tarjeta de memoria porque allí tengo mi tesis, y nada más me dieron la línea, luego me dijeron que me quedara tranquilo, sino me iban a caer en combo, porque son los que cuidan los carros al lado de Subway, luego se fueron caminando, en ese momento pasa una patrulla, y los detective y les explique a los funcionarios, y me monte con ellos en la patrulla, y se les pegaron atrás, pero logaron agarrar a uno solo, y el otro se fue corriendo en dirección contraria y el que se fugo era quien me había quitado mi teléfono y el que lo tenía. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, hora, fecha, y lugar de lo ocurrido? CONTESTO: ocurrió como a las 11:10 de la mañana, el día de hoy 19/10/20 15, por detrás del centro comercial costa azul, por la calle jurado entre calle Garcés y avenida independencia. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, características fisonómicas de los sujetos que sindica. CONTESTO: uno tiene una franela azul oscuro o negro, pantalón jean de color azul claro, de tez moreno, de contextura media, de estatura baja, quien me manoteo y me empujo, y fue el que se fugo, y se llevo mi teléfono celular, el otro chamo de franela de color negra, un pantalón jean de color azul, delgado, de estatura media, de tez trigueño, de pelo corte bajo, quien fue el que me coloca el brazo en el hombro, y al quien agarro los funcionarios. PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe usted características de su teléfono celular? CONTESTO: en un teléfono de pantalla de 4 pulgadas, de color azul, marca ALCATEL, modelo ONE TOUCH POP C1. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, conoce de vista o trato a esos sujetos que sindica? CONTESTO: no los conozco, es primera vez que los veo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que es víctima de robo por el sector donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: si, es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, a escuchado usted si han ocurrido otros robos similares adyacentes al centro comercial costa azul? CONTESTO: si, he escuchado comentario que los muchachos que cuidan los carros cerca del SUBWAI, roban los carros y con un alambre le sacan el seguro de las puertas, y a una amiga también la robaron hacen como cuatro meses, saliendo del centro comercial costa azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, recibió algún tipo de amenaza por parte de los sujetos que sindica?. CONTESTO: si, los dos muchachos me decían que me quedara tranquilo, sino me iban a caer a coñazos, y el que se fuego, al momento que me robaba le vi un cuchillo en la cintura. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredido físicamente de lo ocurrido? CONTESTO: no me golpearon. PREGUNTA: ¿Diga declarante, jura usted la pre existencia de lo ocurrido? CONTESTO: usted, la persona declarante, desea agregar algo mas a la no. Es todo”…
5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES AREA TECNICA DE FECHA 19 /10/2.015 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Sub. Delegación del Estado Falcón de la cual de extrae lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES; ELIECER MORENO Y ALBERT OLIVEROS, adscritos a la Sub.-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: AVENIDA PROLONGACION CALLE PRINCIPAL, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previstos en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la ;Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practica en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presente para el momento de practicar la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública del tipo calle la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa constituido por suelo asfaltado, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, localizándose en los sentidos norte-sur, se visualizan varias viviendas de diferentes tamaños y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman”…
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las víctimas incriminan de forma directa al imputado en la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio JOSE, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano FRANK EDUARDO RAMOS PERDOMO, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Se presume que el imputado de autos, en compañía de otros ciudadanos fueron quienes según DENUNCIA NRO. 00810 /15 FORMULADA POR EL CIUDADANO JOSE DE LA CUAL SE EXTRAE LO SIGUIENTE:
“Con esta misma fecha, siendo las 12:25 horas de la tarde, compareció ante esté despacho una persona quien dijo ser y llamarse: JOSE, de nacionalidad Venezolana, mayor del, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: en el día de hoy 2015, cuando salgo del centro comercial del centro comercial Costa Azul, ubicado en la avenida Independencia, es cuando me meto el celular en el bolsillo del pantalón, y cuando voy caminando y llego al semáforo que esta del costa azul hacia abajo, de allí sigo caminando por esa calle transversal que esta allí en los semáforos, agarrando por detrás del costa azul, y como a 1 O0mtrs, me llegan dos muchachos, uno de ellos que tiene franela azul oscuro o negro, pantalón jean de color azul claro, de tez moreno, de contextura media, de estatura baja, me manoteo y me empujo, entonces ese mismo chamo me dice que le entregue el teléfono celular, en eso el otro chamo de franela de color negra, un pantalón jean de color azul, delgado, de estatura media, de tez trigueño, de pelo claro, me coloca el brazo en el hombro y me dice que me quedara tranquilo porque el que me había amagado, andaba en notado, sino me iban a caer a coñazos, y que necesitaban el teléfono, después el otro que me empujo, me comienza a revisar los bolsillos del pantalón y me saca el teléfono celular, en eso le digo al chamo que me tenía la mano en el hombro, que me pasaran la línea y la tarjeta de memoria porque allí tengo mi tesis, y nada más me dieron la línea, luego me dijeron que me quedara tranquilo, sino me iban a caer en combo, porque son los que cuidan los carros al lado de Subway, luego se fueron caminando, en ese momento pasa una patrulla, y los detective y les explique a los funcionarios, y me monte con ellos en la patrulla, y se les pegaron atrás, pero logaron agarrar a uno solo, y el otro se fue corriendo en dirección contraria y el que se fugo era quien me había quitado mi teléfono y el que lo tenía. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, hora, fecha, y lugar de lo ocurrido? CONTESTO: ocurrió como a las 11:10 de la mañana, el día de hoy 19/10/20 15, por detrás del centro comercial costa azul, por la calle jurado entre calle Garcés y avenida independencia. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, características fisonómicas de los sujetos que sindica. CONTESTO: uno tiene una franela azul oscuro o negro, pantalón jean de color azul claro, de tez moreno, de contextura media, de estatura baja, quien me manoteo y me empujo, y fue el que se fugo, y se llevo mi teléfono celular, el otro chamo de franela de color negra, un pantalón jean de color azul, delgado, de estatura media, de tez trigueño, de pelo corte bajo, quien fue el que me coloca el brazo en el hombro, y al quien agarro los funcionarios. PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe usted características de su teléfono celular? CONTESTO: en un teléfono de pantalla de 4 pulgadas, de color azul, marca ALCATEL, modelo ONE TOUCH POP C1. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, conoce de vista o trato a esos sujetos que sindica? CONTESTO: no los conozco, es primera vez que los veo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que es víctima de robo por el sector donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: si, es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, a escuchado usted si han ocurrido otros robos similares adyacentes al centro comercial costa azul? CONTESTO: si, he escuchado comentario que los muchachos que cuidan los carros cerca del SUBWAI, roban los carros y con un alambre le sacan el seguro de las puertas, y a una amiga también la robaron hacen como cuatro meses, saliendo del centro comercial costa azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, recibió algún tipo de amenaza por parte de los sujetos que sindica?. CONTESTO: si, los dos muchachos me decían que me quedara tranquilo, sino me iban a caer a coñazos, y el que se fuego, al momento que me robaba le vi un cuchillo en la cintura. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredido físicamente de lo ocurrido? CONTESTO: no me golpearon. PREGUNTA: ¿Diga declarante, jura usted la pre existencia de lo ocurrido? CONTESTO: usted, la persona declarante, desea agregar algo mas a la no. Es todo”…
Pudiera ser uno de los presuntos autores o participes de la comisión del delito antes descrito.-
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON CENTRO DE COORINACIÓN POLICIAL. orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto de los hechos ocurridos y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio JOSE.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor o coparticipe del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano FRANK EDUARDO RAMOS PERDOMO. Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.666.317 , a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano FRANK EDUARDO RAMOS PERDOMO. Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.666.317. antes identificado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANK EDUARDO RAMOS PERDOMO . venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-21.666.317 fecha de nacimiento 03-04-1991, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector 5 de Julio, Callejón La Pieras, de Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0268-460-2996 por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 por el delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación para el imputado FRANK EDUARDO RAMOS PERDOMO .antes identificado. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a los fines de que realicen al ciudadano los exámenes R9, R13. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Es todo, Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente decisión. Notifique a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ0032015000536
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