REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002584
ASUNTO : IP01-P-2015-002584


REVISIÓN DE MEDIDA

Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadano PITER MANUEL COELLO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.213.066, ampliamente identificado en autos de la causa penal signada con la nomenclatura IP01-P-2015-2584, actuando en su este acto en mi carácter de imputado y de conformidad a lo establecido en el artículo 150 del COPP, ante usted con el debido respeto a los fines de los fines de exponer:
“Yo, PITER MANUEL COELLO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 20.213.066, ampliamente identificados en autos de la causa penal signada con la nomenclatura IPO1-P-2015-2584, actuando en este acto en mi carácter de imputado y de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del COPP, ante usted con el debido respeto a los fines de los fines de exponer:
El Tribunal a su digno cargo me decretó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, ya que el Ministerio Público imputó en ocasión. a la audiencia de presentación los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO.
Consideró el Tribunal a su digno cargo, que en razón de la posible pena que se podía llegar a imponer existía una presunción legal de peligro de fuga de conformidad al parágrafo único del artículo 237 de la norma adjetiva penal, por lo que era necesario aplicar la medida de privación Judicial preventiva de libertad, no pudiendo según su criterio aplicarse una medida menos gravosa.
El artículo 250 Ejusdem establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Pues bien ciudadano juez, existe en derecho procesal penal el principio o regla de rebus sic stantibus, según el cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, es decir que podrán ser modificadas cuando las circunstancias que dieron origen a su imposición hayan variado, independientemente que haya transcurrido poco tiempo desde el momento en que fueron decretadas.
Estas consideraciones vienen al caso, por cuanto en fecha 05-11-2015, el Ministerio Público consignó escrito acusatorio en el cual me imputó los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, dejando de lado el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, aunado a que durante la fase investigativa le fue imposible la colección de elementos de convicción o fuentes de prueba qua hagan prever que se lograra demostrar en un eventual juicio el delito de robo agravado, en razón que solamente existe en las actuaciones el dicho de la víctima, pues ni siquiera fue ofrecido un avaluó prudencial de los presuntos bienes robados a la victima para poder establecer la existencia de dichos bienes.
Pues bien ciudadano Juez, evidentemente las circunstancias que hicieron viable la aplicación de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad variaron, puesto que el delito de mayor entidad imputado inicialmente como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, fue desechado por el propio Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto variaron las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es que solicito con el debido respeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se me revise dicha medida y se me sustituya por una menos gravosa, lo cual de ninguna manera truncaría la buena marcha del proceso y la misma estaría garantizada, con la sujeción mi sujeción al proceso con una medida distinta a la privación Judicial Preventiva de libertad…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 21/09/2015, se DECRETA: Medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano PITER MANUEL COELLO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.213.066, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano CARMELO FUENTES, la cual cumplirá en la Comandancia de Polifalcón. SEGUNDO: Con lugar lo solicitado en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara con lugar la solicitud de imponer una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano PITER MANUEL COELLO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.213.066, recluido en la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O15002584, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, TERCERO Se acuerda imponer al ciudadano imputado PITER MANUEL COELLO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.213.066, ampliamente identificado en autos de la causa penal signada con la nomenclatura IP01-P-2015-2584, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días por ante este tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
MARLIN BARRIENTOS


Nº DE RESOLUCIÓN PJ00320150001553