REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2015
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-0003353
ASUNTO : IP01-P-2015-0003353



AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 25.783.964, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 25.783.964, fecha de nacimiento 13-12-1995 , de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, cale 9, vereda 14, casa numero 9, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón , teléfono: 0424-609-6446.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En Coro estado Falcón, el día de hoy, siendo las 2:59 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del JUEZ ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, La secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA contra del ciudadano. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA del imputado EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor publico el cual la misma manifestó que no posee defensor de confianza a lo cual se le designa un Defensor Publico, se hace pasar a la sala al Defensor Público Guardia el ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la imputada, narrando todos los elementos de, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 25.783.964 fecha de nacimiento 13-12-1995 , de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, cale 9, vereda 14, casa numero 9, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón , teléfono: 0424-609-6446. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. JOSE LUIS RIVERO: “Una vez escuchado al Ministerio Publico con respecto a la precalificación que le esta imputando en esta audiencia a mi representado ciudadano juez, esta defensa revisada como han sido las actuaciones se da cuenta que mi defendido fue aprehendido a escasos minutos de que las victimas manifestaran a un agente policial que se encontraba cerca de donde sucedieron los hechos y los cuerpos de seguridad se activan y aprehenden en una persecución en caliente a mi defendido encontrándole un celular, el cual manifiestan los denunciantes que se le fue robado de una manera violenta, cual manifiesta en la denuncia que mi representado cargaba un arma y que en el acta policial queda plasmado que no consigue ningún tipo de armamento como tal, con respecto a la cadena recustodia solo aparece el teléfono celular, ahora bien, independientemente si mi representante se encuentra incurso en un delito según las actas, pero, sin embargo, no se encuentran llenos los extremos establecido establecidos en los artículos 23 de nuestra ley adjetiva penal, es por lo que esta defensa solicita un cambio de calificación, ya que no existe las características de un robo agravado, así como también solicito una medida menos gravosa para que mi defendido enfrente su situación en libertad. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 25.783.964 fecha de nacimiento 13-12-1995 , de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, cale 9, vereda 14, casa numero 9, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón , teléfono: 0424-609-6446 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. A tal efecto se ordena oficiar a fines de que se le realicen los exámenes R9, R13, al ciudadano EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 03:48 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 ejusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO GRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe de la comisión del referido delito,
1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
“ En Coro estado Falcón, el día de hoy, siendo las 2:59 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del JUEZ ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, La secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA contra del ciudadano. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA del imputado EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor publico el cual la misma manifestó que no posee defensor de confianza a lo cual se le designa un Defensor Publico, se hace pasar a la sala al Defensor Público Guardia el ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la imputada, narrando todos los elementos de, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 25.783.964 fecha de nacimiento 13-12-1995 , de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, cale 9, vereda 14, casa numero 9, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón , teléfono: 0424-609-6446. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. JOSE LUIS RIVERO: “Una vez escuchado al Ministerio Publico con respecto a la precalificación que le esta imputando en esta audiencia a mi representado ciudadano juez, esta defensa revisada como han sido las actuaciones se da cuenta que mi defendido fue aprehendido a escasos minutos de que las victimas manifestaran a un agente policial que se encontraba cerca de donde sucedieron los hechos y los cuerpos de seguridad se activan y aprehenden en una persecución en caliente a mi defendido encontrándole un celular, el cual manifiestan los denunciantes que se le fue robado de una manera violenta, cual manifiesta en la denuncia que mi representado cargaba un arma y que en el acta policial queda plasmado que no consigue ningún tipo de armamento como tal, con respecto a la cadena recustodia solo aparece el teléfono celular, ahora bien, independientemente si mi representante se encuentra incurso en un delito según las actas, pero, sin embargo, no se encuentran llenos los extremos establecido establecidos en los artículos 23 de nuestra ley adjetiva penal, es por lo que esta defensa solicita un cambio de calificación, ya que no existe las características de un robo agravado, así como también solicito una medida menos gravosa para que mi defendido enfrente su situación en libertad. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 25.783.964 fecha de nacimiento 13-12-1995 , de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, cale 9, vereda 14, casa numero 9, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón , teléfono: 0424-609-6446 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. A tal efecto se ordena oficiar a fines de que se le realicen los exámenes R9, R13, al ciudadano EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 03:48 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA DENUNCIA NRO: 0029 del/2015
“Con esta misma, fecha a las 12:40 horas de la tarde del día de hoy 22/11/15, compareció ante este Despacho Policial una persona quien dijo ser y llamarse: BEATRIZ (demás datos a reserva del ministerio publico), quien estando en pleno uso de su facultades mentales y libre de apremio y de coacción, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de su voluntad formular la siguiente denuncia, EXPONIENDÓ LO SIGUIENTE: hoy yo estaba en la parada de la cruz verde junto a mi sobrino y mi hermana esperando transporte , de repente nos aborda un muchacho y nos apunta con un arma y nos dice que anda drogado que ele entreguemos todo o nos mata, a mi me quito mi teléfono-celular, a mi sobrino también el teléfono y a mi hermana como no tenia. Teléfono este la manocio toda no sé si revisándola o por grosero, después se fue, y nos percatamos que más adelante estaban unos policías cerca en una moto ya que estaban en una cauchera y le dijimos lo que nos había ocurrido, y ellos realizaron varios recorridos, después nos informaron que habían agarrado a un muchacho con las características similares a las que les aportamos, y nos pidieron que nos trasladáramos a la policía a poner la denuncia. UNA VEZ TERMINADA LA EXPOSICIÓN EL OFICIAL INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO ¿Diga Usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha de los hechos que narra. CONTESTÓ: eso fue hoy domingo 22/11/15, en la urbanización cruz verde calle 03 sector 01 vereda 06 a eso de las 09:30 am. PREGUNTA DOS ¿Diga Usted, conoce de vista trato o comunicación a este ciudadano que sindica. CONTESTÓ: no, pero escuche que es un azote del sector. PREGUNTA TRES ¿Diga Usted, puede describirlo CONTESTÓ: flaco, alto, blanco cabello liso, vestía franela azul y pantalón de Jean y tenia tatuaje. PREGUNTA CUATRO: Diga usted, de que la despojaron. CONTESTÓ: de mi teléfono celular SANSUMG GALAXI S3 COLOR AZUL CON GRIS. PREGUNTA ¿Diga Usted, si fue agredida. CONTESTÓ: no. PREGUNTA SEIS ¿Diga Usted, si este ciudadano estaba armado y describa el arma. CONTESTÓ: si, era como una pistola glock negra. PREGUNTA SIETE ¿Diga Usted, conoce dé armamento. CONTESTO. Si, ya que mi pareja es funcionario. PREGUNTA OCHO ¿Diga Usted, silo vuelve a ver lo reconocería. CONTESTÓ: si, PREGUNTA NUEVE Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTÓ: No, es todo. SE TERMINÓ, SE LEYO Y CONFORME FIRMAN”…

3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA DENUNCIA NRO: 0030 del/2015
“Con esta misma, fecha a las 12 50 horas de la tarde del día de hoy 22/11/15, compareció ante este Despacho Policial una persona quien dijo ser y llamarse: NILBERT CASTILLO, (demás datos a reserva del ministerio publico), quien estando en pleno uso de su facultades mentales y libre de apremio y de coacción, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: hoy yo estaba en la parada de la cruz verde junto a mi tía esperando transporte , de repente nos aborda un muchacho y nos apunta con un arma y nos dice que anda drogado que ele entreguemos todo o nos mata, a mi me quito mi teléfono celular, a mi tía también, después se fue con los dos teléfonos, y nos percatamos que más adelante Esteban unos policías en la cauchera y le dijimos lo que nos había ocurrido , y ellos- realizaron varios recorridos , después nos informaron que habían agarrado a un muchacho con las características similares a las que les aportamos, y nos pidieron que nos trasladáramos a la policía a poner la denuncia. UNA VEZ TERMINADA LA EXPOSICIÓN EL OFICIAL INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO ¿Diga Usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha de los hechos que narra. CONTESTÓ: eso fue hoy domingo 22/11/15, en la urbanización cruz verde calle 03 sector 01 vereda 06 a eso de las 09:30 am. PREGUNTA DOS ¿Diga Usted, conoce de vista trato -o comunicación a este ciudadano que sindica. CONTESTÓ: no. PREGUNTA TRES ¿Diga Usted, puede describirlo CONTESTÓ: flaco, alto, blanco , cabello liso, vestía franela azul y pantalón de jean y tenia tatuaje. PREGUNTA CUATRO: Diga usted, de que la despojaron. CONTESTÓ: de mi teléfono celular BLUE ADVANCE COLOR BLANCO MODELO 4.1PREGUNTA ¿Diga Usted, si fue agredido. CONTESTÓ: no. PREGUNTA SEIS ¿Diga Usted, si este ciudadano estaba armado y describa el arma. CONTESTÓ: si, era como una pistola negra. PREGUNTA SIETE ¿Diga Usted, conoce de armamento. CONTESTO. no. PREGUNTA OCHO ¿Diga Usted, si lo vuelve a ver lo reconocería. CONTESTÓ: si, PREGUNTA NUEVEL: Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTÓ: No, es todo. SE TERMINÓ, SE LEYO Y CONFORME FIRMAN.

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA POLICIAL. DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE 2015.
“Con esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde del día 22/11/2015, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE RIVERO titular de la cedula de identidad N° 15.310.771, adscrito a la estación de patrullaje motorizado del Centro de Coordinación Policial N2 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 4 de la ley orgánica del servicio de policía y Del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia e la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana del día de hoy domingo 22/11/2015, me encontraba realizando mantenimiento a la unidad motorizada M-477, en compañía del OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA en las inmediaciones de la calle -02 con calle 04 de la urbanización cruz verde, es cuando se nos acerca una ciudadana que se identifico como : BEATRIZ ( Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) y nos indica que acaba de ser víctima de un robo al igual que las personas que las acompañaban adyacente al lugar donde nos encontrábamos, aportando las características del presunto responsable, por lo que procedemos abordarla unidad motorizada y realizar recorridos por el sector, logrando visualizar a un ciudadano que vestía franela azul, pantalón de Jean y presentaba las características fisonómicas aportada por las victimas el cual huía a veloz carrera saltando las paredes del Liceo simón Rodríguez y posteriormente cruza la variante hacia el sector zumurucuare de coro, procediendo acelerar la unidad moto hasta poder darle alcance en la calle principal, del barrio- zumurucuare adyacente a la pasarela, acto seguido se le ordena que se detenga acatando este dicha orden y ya con dificultad para respirar por el largo trecho de carrera pero siempre bajo el alcance visual sin ser perdido de vista desde el lugar de los hechos hasta que se detuvo, ordenándole al OFICIAL ERWIN COLINA para que le realizara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del COPP, logrando colectar entre su ropa específicamente en el bolsillo derecho del pantalón de jean que vestía para el momento UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG SERIAL RF1D38NMAGH, IMEI 356633/05/169028/5 , PROVISTO DE SU BATERIA SERIAL AA1C7OSOS/2-B, Y CHIC DE LINEA MOVISTAR, vista y colectada las evidencias por la similitud del objeto incautado y lo reportado corno parte de lo sustraído por las victimas se procedió con la aprehensión del ciudadano antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando el ciudadano plenamente identificado como: EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 13/12/95, de estado civil Soltero, profesión u oficio. No definida, titular de la Cedula de Identidad N° 25.783.964, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Urbanización cruz verde calle 9 vereda 14 casa 9, municipio Miranda, estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos Constitucionales de acuerdo al artículo 127 del código orgánico procesal penal,, indicándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, posteriormente es trasladado en la unidad radio patrullera P-383, al mando del OFICIAL JEFE VICTOR RIVERO , hasta la—Dirección General de Polifalcon, , luego se procede a realizar llamada telefónica a la Abogada Milagro Figueroa Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicando que trasladara a los ciudadano aprehendido hasta C.I.C.P.C — Coro, para la reseña, y la evidencia colectada para experticia de reconocimiento legal. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”…

5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA DE EVIDENCIA DE FISICA N° 02863.-
• UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG SERIAL RF1D38NMAGH, IMEI 356633/05/169028/5, PROVISTO DE SU BATERIA SERIAL AA1C7O5OS/2-B, Y CHIC DE LINEA MOVISTAR.

6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE 2015.
“En esta misma fecha, siendo las 09:00, horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective YULIAN RAAS, adscrito al área de investigaciones de los Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub.— Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia se presentó comisión de la Policial del estado Falcón, quienes cumpliendo instrucciones de la Fiscal. Auxiliar Tercero de Ministerio Público traen oficio 02865, de fecha 22/11/2015, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: ACQSTA ARIAS Eduardo José, titular de la cédula de identidad V-25.783.964, con la finalidad de ser identificado plenamente ante esta Sede, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios de ese Organismo Policial luego que el mismos despojara a sus víctimas de un teléfono marca modelo S3, serial IMEI 356633051690285, SERIAL, FlD38NMAGH, el cual fue remitido para que le sean practicadas las experticias de rigor; seguidamente me trasladé a la Sala Técnica en compañía de ciudadano aprehendido a fin de identificarlo plenamente quedando identificado de la manera siguiente manera: ACOSTA ARIAS Eduardo José, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/12/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 9, vereda 14, casa 09, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.783.964, posteriormente me trasladé a la sala de Información Policial con el objetivo de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , los datos aportados por el ciudadano antes identificado y los posibles registros y/o solicitudes que pudiera poseer; luego de introducir todos los datos en el sistema arrojó como resultado que al ciudadano le corresponden sus datos y número de cédula y presenta un registro PD1-23f6922, de fecha 15-10-2015, por el delito de HURTO DE VEHICULO, por ante esta Sub. Delegación y No presenta solicitud alguna; por tal motivo se le dio continuidad a oficio número 02865, de fecha 22/11/2015, emanado de la Policía del Estado, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, se deja constancia que el detenido y la evidencia fue devuelta a la comisión portadora, es todo. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”…

7. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES EL ACTA DE INSPECCIÓN N 2224 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE 2015.
“En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES DAGOBERTO DÍAZ Y ENDERSON GIL, adscritos a la Sub.-Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, SECTOR 1. CALLE 3 VEREDA 6, “VÍA PÚBLICA”. CORO MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practica en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo estos elementos presentes para el momento de practicarse la inspección técnica, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública; orientada en sentido Norte-Sur, del tipo calle, la misma compuesta en su totalidad por material químico procesado del tipo asfalto, en sus extremos Este-Oeste, podemos observar aceras elaboradas en material químico procesado del tipo hormigón rústico, sobre las misma se visualizan objetos fijos de los denominados como “Poste”, utilizados para el alumbrado público y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, localizando en sus adyacencias varias viviendas de diferentes diseños y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistica, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman”...

8. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES EL “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE 2015.
“En esta misma fecha, siendo las 10:00, horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective T. S. U DAGOBERTO DIAZ, adscrito al área de investigaciones de los Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub—Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada n la presente averiguación: “En esta misma fecha dándole continuidad al oficio 02865, de fecha 22/11/2015, emanado de la Policía del Estado Falcón, me trasladé en compañía del funcionario Detective ENDERSON GIL, hacia la urbanización cruz verde, calle 03, sector 01, vereda 6, con la finalidad de practicar Inspección Técnica al sitio donde ocurrió el hecho, así como de ubicar identificar y citar a posibles testigos presénciales y/u referenciales del hecho; una vez presentes en la referida dirección el funcionario Detective ENDERSON GIL procedió a realizar la Inspección de rigor, culminada la misma se realizó un recorrido por las adyacencia con la finalidad de ubicar, identificar y citar a posibles testigos del hecho, donde luego de entrevistamos con varios transeúntes y moradores del sector, no quisieron ser identificados por temor a represarías en su contra, manifestando desconocer del hecho que se investiga, luego de realizada la diligencia retornamos al Despacho a informar a la superioridad, es todo. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”…

9. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES EL RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE 2015
“El Suscrito Detective; ENDERSON GIL, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al área técnica de este despacho, he sido designado por la superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal para practicar RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a una evidencia, según oficio N° 02865, de fecha 22-11-2015, emanado de la policía del estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes.“ PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a una evidencia con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos. EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resulta ser: 1.- Un (1) teléfono móvil, marca SAMSUNG, serial RF1D38NMAGH, serial IMEE 356633/05/169028/5, provista de su respectiva batería de la misma marca, serial AA1C7O5OS/2-B, color NEGRO y su chip de línea perteneciente a la telefonía MOVISTAR, valorado en la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.). CONCLUSIÓN: El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral (1) resulta ser un celular, utilizado comúnmente para realizar llamadas a corta y larga distancia en tiempo real, el mismo se encuentra en regular estado de conservación.- Para los efectos del presente AVALUO REAL, se tomó muy en cuenta un valor aproximado en la actualidad de los objetos, los cuales tienen un valor real total de; CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.) Nota: Se deja constancia que la videncia fue entregada a la comisión portadora”...

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que la víctima incrimina de forma directa al imputado en la comisión del delito de Robo Agravado, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 25.783.964, antes identificado, se presume que es el imputado, fue quien el día 22/11/2015, mientras los funcionarios policiales se encontraban realizando mantenimiento a la unidad motorizada M-477, en compañía del OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA en las inmediaciones de la calle -02 con calle 04 de la urbanización cruz verde, es cuando se nos acerca una ciudadana que se identifico como : BEATRIZ ( Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) y nos indica que acaba de ser víctima de un robo al igual que las personas que las acompañaban adyacente al lugar donde nos encontrábamos, aportando las características del presunto responsable, por lo que procedemos abordarla unidad motorizada y realizar recorridos por el sector, logrando visualizar a un ciudadano que vestía franela azul, pantalón de Jean y presentaba las características fisonómicas aportada por las victimas el cual huía a veloz carrera saltando las paredes del Liceo simón Rodríguez y posteriormente cruza la variante hacia el sector zumurucuare de coro, procediendo acelerar la unidad moto hasta poder darle alcance en la calle principal, del barrio- zumurucuare adyacente a la pasarela, acto seguido se le ordena que se detenga acatando este dicha orden y ya con dificultad para respirar por el largo trecho de carrera pero siempre bajo el alcance visual sin ser perdido de vista desde el lugar de los hechos hasta que se detuvo, ordenándole al OFICIAL ERWIN COLINA para que le realizara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del COPP, logrando colectar entre su ropa específicamente en el bolsillo derecho del pantalón de jean que vestía para el momento UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG SERIAL RF1D38NMAGH, IMEI 356633/05/169028/5 , PROVISTO DE SU BATERIA SERIAL AA1C7OSOS/2-B, Y CHIC DE LINEA MOVISTAR, vista y colectada las evidencias por la similitud del objeto incautado y lo reportado corno parte de lo sustraído por las victimas se procedió con la aprehensión del ciudadano antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando el ciudadano plenamente identificado como: EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 13/12/95, de estado civil Soltero, profesión u oficio. No definida, titular de la Cedula de Identidad N° 25.783.964, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Urbanización cruz verde calle 9 vereda 14 casa 9, municipio Miranda, estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos Constitucionales de acuerdo al artículo 127 del código orgánico procesal penal,, indicándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, posteriormente es trasladado en la unidad radio patrullera P-383, al mando del OFICIAL JEFE VICTOR RIVERO , hasta la—Dirección General de Polifalcon, , luego se procede a realizar llamada telefónica a la Abogada Milagro Figueroa Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicando que trasladara a los ciudadano aprehendido hasta C.I.C.P.C — Coro, para la reseña, y la evidencia colectada para experticia de reconocimiento legal.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial elaborada por la Policía del estado Falcón, quienes orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto de los hechos ocurridos y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BEATRIZ y NILBERT CASTILLO. Elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS titular de la Cedula de Identidad N° 25.783.96, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS titular de la Cedula de Identidad N° 25.783.96, antes identificado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 25.783.964 fecha de nacimiento 13-12-1995 , de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, cale 9, vereda 14, casa numero 9, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón , teléfono: 0424-609-6446 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. A tal efecto se ordena oficiar a fines de que se le realicen los exámenes R9, R13, al ciudadano EDUARDO JOSÉ ACOSTA ARIAS. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ,

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS.

LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS.





Resolución Nº: PJ042015000589