REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002979
ASUNTO : IP01-P-2015-002979


REVISIÓN DE MEDIDA

Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial-, procediendo en mi carácter de Defensor del ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Coro, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N2 V—20.570.352, privado de libertad en fecha 2640-2015, a quien se le asignó el asunto N2 IPO1-P-2015-002979, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial-, procediendo en mi carácter de Defensor del ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Coro, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N2 V—20.570.352, privado de libertad en fecha 2640-2015, a quien se le asignó el asunto N2 IPO1-P-2015-002979, Ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
De conformidad, con lo establecido eN el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad decretada y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta asimismo el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa. L-a razones de la presente solicitud son las siguientes:
1) Dentro de la motivaciones del Tribunal para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal a su digno cargo consideró el reconocimiento de mi defendido por parte de la víctima ciudadano MIGUEL CONZALEZ PEREZ en plena audiencia de presentación como una de las personas que en fecha 22 de Octubre de 2015, lo sometió y lo despojaron de sus pertenencias en su lugar de habitación, siendo este reconocimiento impreciso por cuanto la victima lo que dijo era que los individuos ese día estaban encapuchados y que la forma del cuerpo y el color de piel de mi defendido se asemejaba con la de una de esas personas que lo robaron, siendo que esto no constituye un reconocimiento directo y seguro y que deja muchas dudas por cuanto existen muchas personas con forma de cuerpo y color de piel parecidos. Asimismo es importante resaltar que en la misma fecha en que ese Tribunal a su digno cargo realizó la audiencia de presentación, es decir el 26 de Octubre de 2015, se efectuó otra audiencia por ante el Tribunal SEGUNDO DE CONTROL de este mismo Circuito Judicial Penal, en Asunto IPO1-P-2015-002976, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico imputó a los ciudadanos FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA Y JOHAN RODRIGUEZ, el delito de Robo Agravado y Agavillamiento y donde funge como victima el mismo ciudadano MIGUEL GONZALEZ PEREZ que aparece como victima del asunto que se lleva por ante el Tribunal Tercero de Control, siendo que la Jueza Segunda de Control Abg. Olivia Bonarde se apartó de la calificación esgrimida por el Ministerio Publico y encuadro la conducta asumida por los imputados en la figura delictiva conocida como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO y les otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva referida a presentación periódica y que el procedimiento se siga por la reglas del procedimiento por Delitos Menos Graves.
Ahora bien, uno de los fundamentos sostenidos por la Fiscal Tercera Auxiliar en plena audiencia consistía que el ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ, había participado como autor juntamente con los ciudadanos FEL SEGUNDO VERIS ACOSTA Y JOHAN RODRIGUEZ, en el delito de Robo Agravado y Agavillamiento en contra del ciudadano, siendo que con respecto a estos ciudadanos y como bien se dijo antes, la Jueza Segunda de Control Abg. Olivia Bonarde se apartó de la calificación esgrimida por el Ministerio Publico y encuadró la conducta asumida por los imputados en la figura delictiva conocida como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTÉS ¿EL DELITO AGAVILLAMIENTO y les otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva referida a presentación periódica y que el proceso se siga por la reglas del procedimiento por Delitos Menos Graves, siendo además que la Fiscalía Tercera no manifestó desacuerdo con tal decisión al no ejercer el recurso de apelación con efectos suspensivos que generalmente ejercen cuando no están de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal.
2) Asimismo es menester señalar que a mi representado se le aprehendió en fecha 24 de Octubre de 2015, es decir, aproximadamente 48 horas después del robo efectuado a la Victima, ciudadano MIGUEL GONZALEZ PEREZ sin que mediara Flagrancia u Orden emanada por un Tribunal de la República, por lo que su detención deviene en ilegal y violatoria del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) De igual manera, salvo por el Reconocimiento impreciso y poco seguro al cual se hizo referencia anteriormente, no cursa en el expediente, ningún otro elemento de convicción de cual se pueda desprender que mi defendido tuvo realmente algún tipo de participación en el Robo, por cuanto lo detuvieron dos días después, sin estar en posesión de ninguna evidencia de interés criminalistico y sin que exista declaración por parte de testigo alguno que lo involucre en los hechos a los cuales hace referencia el Ministerio Publico.
Por todo lo antes mencionado y de conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado, todo de conformidad con el Artículo 26, 51 Constitucional en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 26/10/2015, se DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta la Medida de Privación de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 AL CIUDADANO ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.570.352, de 25 años de edad, fecha de nacimiento:17-11-1989, Ocupación: Funcionario Policial, con el grado de Oficial, con seis (6) años en la Institución, destacado en Punto Fijo Municipio Los Taques, dirección: Sector Zumurucuare, calle José Félix Rivas con Calle Pérez Bonarde, a una cuadra del Mercal, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0426-860-8473 (Esposa). SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial-, procediendo en mi carácter de Defensor del ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Coro, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N2 V—20.570.352, privado de libertad en fecha 2640-2015, a quien se le asignó el asunto N2 IPO1-P-2015-002979, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
MARLIN BARRIENTOS


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000570