REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002838
ASUNTO : IJ01-P-2012-000034


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Por cuanto el día , 13 de agosto de 2012, se realizó Audiencia preliminar, y se le impuso a el ciudadano TONY HERNANDEZ , de la Suspensión Condicional del Proceso y el cumplimiento de unas condiciones; una vez que se verificó que ciertamente que el ciudadano TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA, Venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad N° 14.143.075, nació en Cabimas, estado Zulia, el 28.07.1979, Camionero, soltero, residenciado en el Tural, Carretera Nacional, Churuguara Barquisimeto, sector 2, cerca de la bodega Beto Yarit, casa S/Nº Municipio Federación Estado Falcón, hijo de Roque Hernández y Candida Lucena, Finalizo satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, cuya constancia de finalización fue emitida por la unidad técnica de supervisión y orientación del sistema penitenciario del Estado Falcón, donde se verifica la obligación cumplida por el imputado, observándose pues que fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, delito previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor solicitando la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: el día 13 de agosto de 2015, se realizó Audiencia prelimar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se le impuso a el imputado de las condiciones establecidas conforme a los artículos 358 y 359 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Las condiciones son las siguientes: 1) mantenerse en una actividad laboral licita. 2) no cambiar de residencia 3) obligación de asistir ante la unidad de apoyo técnico al sistema penitenciario

El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de dos (02) años.

SEGUNDO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de la Suspensión se pudo verificar que efectivamente el imputado ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, corroborado esto, con TODOS LOS INFORMES consignados y suscritos por constancia emitida por la unidad técnica de supervisión y orientación del sistema penitenciario del Estado Falcón, que avale obligaciones realizadas por el imputado, es por lo que se DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.

TERCERA: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla a el ciudadano: TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA
En consecuencia este Tribunal, una vez verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra el ciudadano: TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, delito previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano TONY RAMON HERNANDEZ LUCENA. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, dialícese, notifíquese a las partes. Díctese el correspondiente auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA
ABG, MARLIN BARRIENTOS

Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000572