REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000157
ASUNTO : IP01-P-2015-000157


REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en este caso en representación de los ciudadanos: WILFREDO JOSE YAGUA, Titular de la Cedula Nro. y 21.699.120 Y EDIXON RAMIRO FLORES, Titular de la Cedula Nro. V- 14.654.886, cuyos demás datos y otras especificaciones se encuentran insertos en el asunto N IP01-P-2014000157, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en este caso en representación de los ciudadanos: WILFREDO JOSE YAGUA, Titular de la Cedula Nro. y- 21.699.120 Y EDIXON RAMIRO FLORES, Titular de la Cedula Nro. V- 14.654.886, cuyos demás datos y otras especificaciones se encuentran insertos en el asunto N IP01-P-2014000157 ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

De conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta asimismo el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mis defendidos, con la aplicación de una medida menos gravosa.
En el caso que nos ocupa, mis defendidos han estado privados de su libertad durante más de SEIS (06) meses sin que se le haya efectuado la audiencia preliminar, lo que, sin lugar a dudas, representa un grave retardo procesal y una violación de los lapsos procesales previstos en la ley adjetiva que regula el procedimiento penal, razón por la cual solicito sea revisada dicha medida impuesta por cuanto desde el momento que fue decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias.
Es menester señalar que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, Escrito de Acusación en contra de mi representados los ciudadanos: WILFREDO JOSE YAGUA Y ED1XON RAMIRO FLORES, atribuyéndole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien de la narración de los hechos y de las actas que conforman el asunto IPO1P2O15-OOO157, no se puede determinar con certeza que fueron mis defendidos la personas que cometió el hecho punible que le atribuye la Fiscalía del Ministerio y en todo caso se verifica del asunto principal que acta policial de fecha 17 de Enero de 2015, se desprende que el procedimiento realizado por estos funcionarios policiales fue un acto que menoscabó el ordenamiento jurídico Constitucional y Legal, lo que trae como consecuencia que este acto no tenga eficacia jurídica.
Asimismo ciudadano Juez, a pesar de las múltiples ocasiones en que se ha fijado fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se ha podido realizar por causas no atribuibles a mis representados, siendo que en la mayoría de los casos es por incomparecencia de la victima o por falta de traslado de los imputados.
Por todo lo antes mencionado y de conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representada, tomando en cuenta asimismo el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo solicito se provea conforme a lo solicitado, todo de conformidad con el Artículo 26, 51 Constitucional en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 19/01/2015, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta a los ciudadanos WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS Y EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, por la comisión del delito precalificado como precalificado los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 del Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de Coautores conforme al artículo 83 del Código Penal Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo con relación al ciudadano EDIXON RAMIRO FLORES FLORES. De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comandancia de Polifalcón. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en este caso en representación de los ciudadanos: WILFREDO JOSE YAGUA, Titular de la Cedula Nro. y 21.699.120 Y EDIXON RAMIRO FLORES, Titular de la Cedula Nro. V- 14.654.886, cuyos demás datos y otras especificaciones se encuentran insertos en el asunto N IP01-P-2014000157, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
MARLIN BARRIENTOS


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000571