REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000157
ASUNTO : IP01-P-2015-000157


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIO: ABG. ROMELIA SALAZAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA

IMPUTADOS WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS Y EDIXON RAMIRO FLORES

DEFENSA: EFENSA PÚBLICA NOVENA BG. HELY SAUL OBERTO

VICTIMA: adolescente N. C. R. P (identidad omitida) y el estado Venezolano.

DELITO: ROBO AGRAVADO y de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA


En fecha 19/01/2015, se recibe escrito constante (17) folios útiles, de la FISCALIA DECIMA DEL M. P. donde presenta y pone a DISPOSICION de este tribunal digno, a los ciudadanos: WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS Y EDIXON RAMIRO FLORES FLORES por los delito de contra la propiedad, realizándose la audiencia oral para escuchar a los ciudadanos WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS Y EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, conforme al artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Febrero de 2015, el Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Falcón según Oficio Nº FAL-10-0197-2015 al cual anexa constante de veintidós folios escrito de Acusación contra de los Imputados WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS Y EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, por la comisión de los delitos para el ciudadano WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS de CO-AUTOR del DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 83ejusdem con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y el ciudadano EDIXON RAMIRO FLORES FLORES por la camisón de los delitos de CO-AUTOR del DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 83ejusdem con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y AUTOR del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 DE LA Ley para el Desarme y Control de Municiones en concordancia con el articulo 5 numeral 2 ejusdem cometidos en perjuicio de la adolescente N.C.R.P (identidad omitida) y el estado Venezolano.
Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 10º de la Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA el Defensor Público 9° Penal ABG. HELY SAUL OBERTO (en representación del ciudadano WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS) de la defensa privada ABG. LOURDES LOPEZ en representación del imputado (EDIXON RAMIRO FLORES FLORES) de la comparecencia del imputado WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS previo traslado de la comandancia general de Polifacon así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado EDIXON RAMIRO FLORES FLORES quien no fue debidamente trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Seguidamente vistió que la Comunidad Penitenciaria de Coro solo realiza traslado los días lunes miércoles y viernes y siendo que la Comandancia de Polifacon realiza traslado los días martes y jueves se acuerda dividir la continencia en el presente asunto penal de conformidad con el articulo 77 numeral 4 del COPP y realizar la audiencia el día de hoy en relación al ciudadano WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS.
Se realizó la audiencia Preliminar en fecha de 23/07/2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto.
Se le concedió la palabra al concede la palabra al Fiscal 10° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS de CO-AUTOR del DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 83ejusdem con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido queda identificado el imputado de la siguiente manera WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.669.120, fecha de nacimiento 12/09/1985, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, domicilio Parcelamiento Cruz Verde calle Benedicto García casa s/n al Frente de la escuela San Antonio teléfono 0426 935 42 29Coro estado Falcón teléfono 0426 760 66 05 y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Público ABG. HELY SAUL OBERTO quien manifiesta “En esta oportunidad y en representación del ciudadano WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS actuando como defensor publico solicito no se admita la acusación por cuanto la misma presenta inconsistencia en cuanto al reconocimiento de la victima ratifico mi escrito de descargo en cuanto a la solicitud de nulidad de rueda de reconocimiento así mismo solicito la revisión de medida de mi defendido solcito la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio que le corresponda. Es todo... ”.

Escuchada como fue la exposición de la defensa, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:








CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-




Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS de CO-AUTOR del DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 83ejusdem con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.

III
RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA


Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Público ABG. HELY SAUL OBERTO, se procedió a su resolución.”. Al respecto, considera quien aquí decide que no es esta la fase para valorar tal situación, ya que al momento de decretarle le privación Judicial Preventiva de Libertad, fueron analizados todos los elementos de convicción a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que quedó firme, en virtud de que la defensa no ejerció recurso alguno, y que la principal finalidad de la audiencia preliminar es la depuración del mismo, es decir, situar la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose así mismo los términos del contradictorio, considerando quien aquí decide, que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente; lo dicho anteriormente debe demostrarlo durante el debate oral y Público y no en ésta Audiencia, manteniéndose incólume las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la medida acordada, en cuanto a la solicitud de admitir el escrito de descargos, el mismo no se admite por ser presentado extemporáneamente, conforme a los lapsos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la Comunidad de la Prueba, ya que la defensa hará suyas las del Ministerio Público, que sean declaradas pertinentes y necesarias, aún en el caso de su renuncia y de ofrecer alguna otra Prueba que sea conocida por ésta defensa posterior a la realización a la respectiva Audiencia.. Y así se decide.

Concluyendo pues, con respecto al planteamiento de la defensa, que se considera que la función del juez en esta fase del proceso, es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara con lugar lo peticionado por la defensa, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, para éste Juzgador, aún se mantienen. Y así, también se decide.

CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal y por tratarse de PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES O NECESARIAS para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente relacionadas con los mismos, ofrezco los siguientes ELEMENTOS PROBATORIOS, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:
Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación a la acusación, presentado por, la defensa, éste se admite, así como todos sus medios de prueba, por haber sido presentado en lapso correspondiente. Por otra parte; se mantiene la Medida de Privación Judicial, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, admitiéndose de ésta manera, totalmente la acusación Fiscal así como todos sus medios de prueba, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 21° del Ministerio Público; se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, que no admitiría los hechos.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta en contra del encartado de autos WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR del DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 83ejusdem con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS de CO-AUTOR del DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 83ejusdem con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa Publica. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan TERCERO Sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa publica novena CUARTO. Sin lugar la solicitud de nulidad de rueda de reconocimiento QUINTO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEXTO: Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los diez y siete (17) días del mes de Noviembre de dos mil quince. (2015).-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS



RESOLUCIÓN: PJ0032015000573