REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001986
ASUNTO : IP01-P-2015-001986


ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. ROMELIA SALAZAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MILAGROS FIGUEROA

ACUSADOS: ALEJANDRO JOSE PEÑA VALERO, ORLANDO JOSE DÍAZ, DERWINS ALCIDES ORTIZ , RITA DEL CARMEN CASTRO PARADAS, ROSA ELENA GLOD GUAINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ GRATEROL

DELITOS: AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano

VICTIMA: ELVIANA DEL CARMEN OBERTO LARA


CAPÍTULO I


En fecha 07 de Julio de 2015, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos Orlando Díaz, Alejandro Peña, Derwins Alcides Ortiz, Rita Castro y Rosa Glod, por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de Elviana Del Carmen Oberto Lara, Ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de ELVIANA DEL CARMEN OBERTO LARA


En fecha 21 de Agosto de 2015, el Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos Orlando José Díaz Fernández, Alejandro José Peña, Derwins Alcides Ortiz, Rita del Carmen Castro y Rosa Elena Glod Guaina por los delitos de Agavillamiento, Hurto Con Destreza y practica de Juego de Evite y azar, anexa asunto principal IP01P2015001986 constante de ciento sesenta y nueve (169) folios. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 13 de Noviembre de 2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto.
Se le concedió la palabra a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, quien realizo recuento de como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEÑA VALERO, ORLANDO JOSE DÍAZ, DERWINS ALCIDES ORTIZ, RITA DEL CARMEN CASTRO PARADAS, ROSA ELENA GLOD GUAINA, como autores del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedaron identificados los imputados de la siguiente forma: ORLANDO JOSE DÍAZ FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nº V-10.470.076, fecha de nacimiento 11/01/1970 de profesión u oficio obrero , de estado civil soltero, domiciliado sector San Rafael calle San Rafael casa 14-3 San Feliz estado Bolívar, teléfono: 0412 805 43 04, ALEJANDRO JOSE PEÑA VALERO venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.259.662, fecha de nacimiento 14/011/1984 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado sector 19 de abril avenida 19 de abril con circunvalación tres casa s/n color blanco diagonal al CDI del sector Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0424 616 52 16 (esposa) , DERWINS ALCIDES ORTIZ venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.904.561, fecha de nacimiento 13/01/1981 de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado Petare calle San Miguel casa 4142 a diez casa de la panadería de esa calle en la ciudad caracas, teléfono: 0416 204 23 79, RITA DEL CARMEN CASTRO PARADAS venezolana, mayor de edad, de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.900, fecha de nacimiento 15/06/1974 de profesión u oficio Manicurista, de estado civil soltera, domiciliado Urbanización La Lira avenida 23 casa 10 sector las Casitas a dos casa del Colegio Carmen Barrera Municipio Sucre Petare Estado Miranda, teléfono: 0424 115 40 94, ROSA ELENA GLOD GUAINA venezolana, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-27.390.733, fecha de nacimiento 06/11/1996 de profesión u oficio peluquera, de estado civil soltera, domiciliada en ciudad Guayana sector 11 de abril calle Miranda casa s/n a 8 casa del CDI Las Mangas Ciudad Bolívar, teléfono: 0414 095 59 97, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestaron al Tribunal cada uno por separado al Tribunal: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Cruz Graterol “quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente forma: Ratifico el escrito de descargo presentado en la oportunidad legal, a los fines de ejercer la defensa de mis defendidos ALEJANDRO JOSE PEÑA VALERO, ORLANDO JOSE DÍAZ, DERWINS ALCIDES ORTIZ, RITA DEL CARMEN CASTRO PARADAS, ROSA ELENA GLOD GUAINA , visto que el escrito de descargo hago mención que en la narración de los hechos nunca se individualizo, que se desestime la acusación, ya que no se establece cual fue la participación de cada uno de ellos, es todo.”…

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:


SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de ELVIANA DEL CARMEN OBERTO LARA. En este sentido.

Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEÑA VALERO, ORLANDO JOSE DÍAZ, DERWINS ALCIDES ORTIZ, RITA DEL CARMEN CASTRO PARADAS, ROSA ELENA GLOD GUAINA, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de ELVIANA DEL CARMEN OBERTO LARA. Como lo señaló el Ministerio Público.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEÑA VALERO, ORLANDO JOSE DÍAZ, DERWINS ALCIDES ORTIZ, RITA DEL CARMEN CASTRO PARADAS, ROSA ELENA GLOD GUAINA, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de ELVIANA DEL CARMEN OBERTO LARA.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
una vez puesto el conocimiento el acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad de los acusados ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEÑA VALERO, ORLANDO JOSE DÍAZ, DERWINS ALCIDES ORTIZ, RITA DEL CARMEN CASTRO PARADAS, ROSA ELENA GLOD GUAINA, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de ELVIANA DEL CARMEN OBERTO LARA, libres de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representados en su defensa manifiesta su voluntad y deseo DE ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal, a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas que establesca etse Tribunal. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.

Analizadas como han sido la exposición de la parte Fiscal, así como la de los acusados ALEJANDRO JOSE PEÑA VALERO, ORLANDO JOSE DÍAZ, DERWINS ALCIDES ORTIZ, RITA DEL CARMEN CASTRO PARADAS, ROSA ELENA GLOD GUAINA, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de ELVIANA DEL CARMEN OBERTO LARA.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano (as) JHONATAN JESUS TALAVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.570.795, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) ALEJANDRO JOSE PEÑA VALERO, ORLANDO JOSE DÍAZ, DERWINS ALCIDES ORTIZ, RITA DEL CARMEN CASTRO PARADAS, ROSA ELENA GLOD GUAINA, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de ELVIANA DEL CARMEN OBERTO LARA. Establece para ese delito de conformidad con el artículo 452 el Hurto con Destreza tiene una pena de 2 a seis años, teniendo una máxima de 8, CORRESPONDIENDO UNA PENA A APLICAR DE 4 AÑOS, el Delito de Agavillamiento tiene una pena de 2 A 5 AÑOS, TENIENDO UNA MÁXIMA DE 5 ANOS Y UNA MEDIA DE 2 AÑOS Y 5 MESES, SE SUMAN LAS PENAS Y DA UNA PENA A IMPONER DE 7 AÑOS Y 5 MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.

En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) acusados ALEJANDRO JOSE PEÑA VALERO, ORLANDO JOSE DÍAZ, DERWINS ALCIDES ORTIZ, RITA DEL CARMEN CASTRO PARADAS, ROSA ELENA GLOD GUAINA, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de ELVIANA DEL CARMEN OBERTO LARA. Quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente
Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial preventiva privativa d de libertad, por cuanto no ha variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados ALEJANDRO JOSE PEÑA VALERO, ORLANDO JOSE DÍAZ , DERWINS ALCIDES ORTIZ , RITA DEL CARMEN CASTRO PARADAS, ROSA ELENA GLOD GUAINA como autores del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal , le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, el Hurto con Destreza tiene una pena de 2 a seis años, teniendo una máxima de 8, correspondiendo una pena a aplicar de 4 años, el Delito de Agavillamiento tiene una pena de 2 a 5 años, teniendo una máxima de 5 anos y una media de 2 años y 5 meses, se suman las penas y da una pena a imponer de 7 años y 5 meses de prisión mas las penas accesorias, asimismo vista la admisión de los hechos, se aplica el articulo 375 , restándole un tercio de la pena, la cual corresponde a dos años y 5 meses de prisión, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de Ejecución respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los diez y siete (17) días del mes de Noviembre del dos mil Quince (2015).-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA

ABG. MARLIN BARRIENTOS



RESOLUCIÓN N° PJ0032015000575