REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002196
ASUNTO : IP01-P-2015-002196


ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YAMILET MOLINA ABG. ELIZABETH SANCHEZ

ACUSADOS: ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NADEZCA TORREALBA, ABG. ERWIN JAVIER DELGADO, ABG. AGUSTIN CAMACHO, ABG. ORLANDO HIDALGO

DELITOS: DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE, concatenado con el artículo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente,

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.-


CAPÍTULO I

En fecha 11 de Agosto del 2015, el Ministerio Público la fiscal auxiliar vigésima primera del ministerio publico, ABG, SAHIRA OVIEDO, presenta al tribunal de guardia, puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3, 9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 10-09-2015, la Fiscalía vigésima primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA, plenamente identificados en autos. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.

Posteriormente se realizó la audiencia preliminar en fecha 13 de Noviembre de 2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA como autor del DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PEREZ BENITES por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.660.480, fecha de nacimiento 16/10/1991, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado Sector Las Lomas avenida 7A casa s/n diagonal a la escuela Nazareth Municipio Mara Parroquia San Rafael del estado Zulia . Teléfono 0424 193 73 49. El segundo de ellos identificado como JESUS BENITO HUERTA MORAN, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.463.699, fecha de nacimiento 04/08/1994, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en la Sector El Roció avenida Principal casa s/n al frente del Caney de Palmaren Municipio Santa Rita Parroquia José Senobio Uribarri del estado Zulia Teléfono 0416 250 04 64 / 0266 321 18 75. el tercero de ellos identificado como YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.467.798, fecha de nacimiento 11/11/1994, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado Sector Barlovento calle San Benito casa s/n a tres calles de colegio Raúl Osorio Cabimas estado Zulia Teléfono 0416 222 22 78 el cuarto de ellos identificado como GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.833.595, fecha de nacimiento 18/08/1991, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado Barrio Los Andes calle 106 casa 20-11 a tres cuadra del ambulatorio de la misión Parroquia Manuel Dargino Maracaibo estado Zulia Teléfono 0426 353 83 49 (mamá), se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. NADEZCA TORREALBA, en representación del imputado JESUS BENITO HUERTA MORA, esta defensa solicita se declare con lugar las excepciones opuestas, en virtud de que considera que no se llenan los requisitos exigidos por la ley penal adjetiva en cuanto a la acusación, de igual forma, deja expresa constancia que no estamos en presencia de los delitos señalados por la vindicta publica en la acusación, es por ello que debemos dejar expresa constancia en cuanto al delito de Trafico previsto en el articulo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas , no se constituyen los elementos del mismo y de igual forma no se configura la ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, no se encuentran llenos los requisitos exigidos tanto por el legislador como de manera reiterada ha sido señalado por la Dirección de Doctrina y Revisión del Ministerio Publico y por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, esta defensa solicita, respetuosamente el cambio de calificación jurídica en lo que respecta a mi defendido, en el supuesto negado de que este Tribunal no este de acuerdo, promuevo las pruebas a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido en juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente el ABG. ORLANDO HIDALGO, quien es defensor del imputado GUILLERMO ANTONIO PEREZ BENITES : Esta defensa se va a circunscribir en explicar el porque del escrito de excepciones del presente asunto, en función del análisis que se ha realizado del espectro acusatorio, debido a que esta acción ha sido promovida de manera ilegal por la falta de requisitos esenciales para presentar la acusación fiscal, ya que debemos manifestar que en cuanto al segundo numeral del articulo 308 no existe una relación precisa de los hechos objetos del presente proceso, de ahí se derivan dos momentos, un primero momento en donde fueron aprehendidos los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, en la garita 4 de ese recinto penitenciario JESUS BENITO HUERTA MORA, en la Garita 3 y YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA en la Garita 2, eso lo refleja el acta policial, que fue lo que coloco el ministerio Fiscal, de ahí se desprende un segundo momento, es cuando ordena la requisa en los dormitorios y presuntamente en el dormitorio de mi defendido GULLERMO BENITES, se encuentra una presunta sustancia ilícita, en cuanto al 3 numeral del articulo 308, esta defensa pasa a señalar que el Ministerio Publico no acredita la ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, ello se desprende de el acta policial de fecha 9 de Agosto de 2015, así como las actas de retención de los teléfonos incautadas y el contenido de teléfonos, y el forme del análisis en virtud de eso se desprende que no existe vinculación alguna entre ese imputado y el resto de los mismos. Seguidamente toma la palabra la defensa ABG. ERWIN JAVIER DELGADO, quien es defensor Privado de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS y YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA, ratificando su escrito de descargo, solicita que no sea admitida la acusación fiscal y esta defensa se adhiere a la exposición realizada con anterioridad en relación al cambio de calificación, teniendo en cuenta los criterios de la doctrina y de la jurisprudencia en cuanto a los delitos que se tipifican en la acusación fiscal, preceptos estos que no son aplicables, cuando se revisa la conducta desplegada por nuestros patrocinados. Es todo…”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio contra los ciudadanos, ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA como autor del DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PEREZ BENITES por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido.
Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA como autores de los DELITOS DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PEREZ BENITES por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal realiza un cambio de calificación y con relación a los imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA se realiza un cambio de calificación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a todos los imputados no se acoge la calificación jurídica de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se deja constancia que el Ministerio Público no hizo ninguna oposición en relación al cambio de calificación Jurídica acordada por el Tribunal.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite parcialmente la acusación presentada contra los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA como autores del ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA se realiza un cambio de calificación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a todos los imputados no se acoge la calificación jurídica de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
una vez puesto el conocimiento el acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad de los acusados ciudadanos los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA como autores del ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA se realiza un cambio de calificación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a todos los imputados no se acoge la calificación jurídica de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representados en su defensa manifiesta su voluntad y deseo DE ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal, a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas que establesca etse Tribunal. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido la exposición de la parte Fiscal, así como la de los acusados ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA como autores del ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA se realiza un cambio de calificación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a todos los imputados no se acoge la calificación jurídica de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano (as) ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA como autores del ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA se realiza un cambio de calificación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a todos los imputados no se acoge la calificación jurídica de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA como autores del ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA se realiza un cambio de calificación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a todos los imputados no se acoge la calificación jurídica de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) acusado (os) ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA como autores del ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA se realiza un cambio de calificación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149. Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a todos los imputados no se acoge la calificación jurídica de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, Quedando la pena a cumplir de , se pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial preventiva privativa d de libertad, por cuanto no ha variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Primero: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA como autor del DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PEREZ BENITES por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal realiza un cambio de calificación y con relación a los imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA se realiza un cambio de calificación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a todos los imputados no se acoge la calificación jurídica de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se admiten todas las pruebas de la fiscalia por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal , le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando cada uno por separado libre de apremio y coacción lo siguiente: el imputado ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS : “SI ADMITO LOS HECHOS”, el imputado JESUS BENITO HUERTA MORA: “SI ADMITO LOS HECHOS”, el imputado YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA: “SI ADMITO LOS HECHOS” y el imputado GUILLERMO ANTONIO PEREZ BENITES: “SI ADMITO LOS HECHOS”. por los cuales me acusa el Ministerio Público por el DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE, concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los diez y ocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015).-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA

ABG. MARLIN BARRIENTOS








RESOLUCIÓN N° PJ0032015000576