REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003259
ASUNTO : IP01-P-2015-003259

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/11/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados JESUS ALFREDO PEÑA LOPEZ venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.562.495, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Al ciudadano LUIS ANGEL ALVARADO PEREZ venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.333.801, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. JESUS ALFREDO PEÑA LOPEZ venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.562.495, fecha de nacimiento 12-01-1991, de 24 años de edad de profesión y oficio agricultor, residenciado en la Antigua Carretera Coro Churuguara, Sector el Pauji, Calle La Juventud, Teléfono: 0268-4040901. 0414-367-1236.
2. LUIS ANGEL ALVARADO PEREZ venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.333.801, fecha de nacimiento 07-12-1983, de 31 años de edad de profesión u oficio agricultor , residenciado en la Antigua Carretera Coro Churuguara, Sector el Pauji, Calle La Juventud, casa sin numero, teléfono: 0414-565-5838, 0268-404-7348.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 10 de Noviembre de 2.015, por una comisión de funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13- FALCONDESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES NRO 139 PRIMERA COMPAÑÍA, CHURUGUARA, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “el día lunes 09 de noviembre de 2015, siendo las 22:00 horas de la noche, en el marco del operativo de liberación del pueblo (OLP), emanado por el ejecutivo nacional, nos constituimos de comisión en la jurisdicción del destacamentos de comandos rurales N° 139, específicamente en la carretera vieja Coro- Churuguara, con la finalidad de realizar patrullaje en el sector debido a que se recibió llamada al teléfono del cuadrante de esta Unidad Táctica donde informaban de que el sector el Pajui, se encontraban unos vehículos que presuntamente fueron obtenido de forma ilícita por parte del ciudadano: Alvarado Luís, cuando nos desplazábamos por el sector antes mencionado, observamos un vehículo que se desplazaba en sentido contrario, con las características que mencionaron a través de la llamada telefónica, en tal sentido se le pidió al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle un chequeo tanto a él como al vehículo, se le solicito el documento de identificación para verificar si se trataba del ciudadano al que hace referencia en la llamada que fue atendida , al verificar que se trataba del mismo, quien a su vez iba acompañado por otro ciudadano, se le pregunto si tenía otro vehículo, respondiendo que sí, que se encontraba en su casa, ubicada en la Población del Paují, Municipio Federación del Estado Falcón, razón por la cual nos dirigíamos hasta el lugar de residencia del ciudadano, una vez allá se observó un vehículo, tipo camión, modelo 350, se le pidió que nos acompañara hasta la sede del comando, ubicada en el sector los Países de la Población de Churuguara, con los dos (02) vehículos propiedad del mismo, en vista de que no había conductor para uno de los vehículos, se le pidió el favor a un vecino del ciudadano llamado PENA REYES JESUS GREGORIO, de titular de la cedula de identidad NRO. 6.765.883, una vez en el comando los ciudadanos quedaron identificado como: 1.- LUIS ÁNGEL ALVARADO PÉREZ, titular de la cedula de identidad 18.333.801, fecha de nacimiento 07-12-1993, de 31 año de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón y residenciado en la calle el Carmen, casa s/n, diagonal al mercal, del caserío Paují, del Municipio Federación del Estado Falcón. 2.- JESUS ALFREDO PENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad 24.562.495, fecha de nacimiento 12-01-1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón y residenciado en la Calle Juventud, casa s/n, diagonal al mercal del caserío el Paují, Municipio Federación del estado Falcón, posteriormente se procedió a verificar los vehículos: 1.- vehículo marca Toyota modelo techo duro especial, año 1989, color rojo, clase rustico, placas RAI92X, serial de carrocería FJ7O9004249, serial de motor 3F0208710, el cual presenta seriales identificadores N. l. V. Falsos; 2.- un (01) vehículo marca Ford, placa 57XEAF, color azul, clase camión, tipo plataforma, serial de carrocería AJF37B22625, el cual a ser revisado minuciosamente se pudo constatar que los seriales identificadores N. l. V, se encuentra suplantados a la vez el vehículo es un clon (dos 02 vehículo con una sola identidad), en tal sentido se procedió a la verificación del ciudadano y vehículo por el sistema de consultas de la Guardia Nacional (SICODA), siendo atendido por el Operador de Guardia S1YEPEZ YAÑES EDUARDO ANTONIO, C. l. V-21.055.978, quien nos informó que el ciudadano LUIS ANGEL ALVARADO PEREZ, titular de la cedula de identidad 18.3338olpresenta antecedentes policiales por la Sub. Delegación de Coro de fecha 26 Junio 2013 (fabricación y producción ilícita de droga) según expediente K-13-0217-01426 y los vehículos se encuentran sin novedad, acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía de Segunda que se encuentra de Guardia, siendo atendido por el ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, para hacerle de conocimiento del procedimiento, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes, entrevistar al ciudadano y una vez concluidas remitirlas al despacho de la Fiscalía Superior, igualmente se deja constancia procedimiento referido ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, ni verbales, ni solicitud de dadivas, se leyó, se firmó y conformes firman los funcionarios actuantes, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta al ciudadano JESUS ALFREDO PEÑA LOPEZ venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.562.495, fecha de nacimiento 12-01-1991, de 24 años de edad de profesión y oficio agricultor, residenciado en la Antigua Carretera Coro Churuguara, Sector el Pauji, Calle La Juventud, Teléfono: 0268-4040901. 0414-367-1236la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Al ciudadano LUIS ANGEL ALVARADO PEREZ venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.333.801, fecha de nacimiento 07-12-1983, de 31 años de edad de profesión u oficio agricultor , residenciado en la Antigua Carretera Coro Churuguara, Sector el Pauji, Calle La Juventud, casa sin numero, teléfono: 0414-565-5838, 0268-404-7348. Una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: sin lugar lo solicitado por la defensa de la imposición de libertad plena al ciudadano LUIS ANGEL ALVARADO PEREZ. Se acuerdan las copias a la defensa privada.- Se ordena que se practique una experticia al vehiculo involucrado en el presente hecho por expertos adscritos al CICPC. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de Ley. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
MARLIN BARRIENTOS,

Resolución Nº PJ03-2015-000577