REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003260
ASUNTO : IP01-P-2015-003260


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/11/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado OLBIN JOSE LEAL VEGAS venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.680.380,JOSE ANTONIO CHIRINOS TIMAURE venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.005.366, WILFRAN MANUEL MOSQUERA LEAL venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.946.303, ALDEMARO JOSE VARGAS PRIMERA venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 21.666854, ANA KARINA CHIRINO ARTEAGA venezolana, mayor de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V-26.677.147,, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. OLBIN JOSE LEAL VEGAS venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.680.380, fecha de nacimiento 15-02-1994, de 21 años de edad de profesión y oficio Estudiante del 4 semestre de Ingeniería Civil,, residenciado Sector Monseñor Iturriza, Etapa 3, Calle 6, a dos casas del Parque Infantil, Coro, estado Falcón. Teléfono:0416-268-9317.
2. JOSE ANTONIO CHIRINOS TIMAURE venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.005.366, fecha de nacimiento 06-12-1988, de 27 años de edad de profesión y oficio Obrero de Albañilería, residenciado en la Calle Porvenir, Casa N° 22, al lado del Abasto, de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0426-481-5204
3. WILFRAN MANUEL MOSQUERA LEAL venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.946.303, fecha de nacimiento 19-07-1990, de 25 años de edad de profesión y oficio del hogar, residenciado en Sector Monseñor Iturriza, Calle 6, etapa 3, de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0416-360-4396.
4. ALDEMARO JOSE VARGAS PRIMERA venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 21.666854, fecha de nacimiento 14-04-1994, de 21 años de edad de profesión y oficio Ayudante y Obrero, residenciado en La Velita 2, vereda 56, a una cuadra del modulo Policial, de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0426-766-4488.
5. ANA KARINA CHIRINO ARTEAGA venezolana, mayor de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V-26.677.147, fecha de nacimiento 21-10-1997, de 18 años de edad de profesión o oficio Estudiante de Enfermería,. Residenciada en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Mateo Bolívar, casa n° 2, teléfono: 0414-684-9778.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del código penal venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que e los imputados, han podido ser el autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fueron detenido en fecha 10 de Noviembre de 2.015, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día de hoy martes 10 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-346, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ELY BERMÚDEZ, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la calle Principal de la Urbanización los Libertadores de América, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no quiso aportar datos personales por temor a futuras represalias, informando que en el Sector el Hatillo 1, carretera Nueva Coro-Churuguara, al parecer se había cometido un hurto en una vivienda y que los presuntos autores del hecho se desplazaban en un vehículo de color plata con sentido a la ciudad de Coro, seguidamente recabada la información se procede a realizar un dispositivo de seguridad por los diferentes sectores que comprende la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda, es en momentos que transitábamos por el Sector el Alicate de Caujarao, específicamente por vía el Malecón en sentido NORTE- SUR, se observa un vehículo de color plata el cual se desplazaba por la reñia vía en sentido SUR-NORTE, seguidamente conforme a lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interceptar el automóvil, el suscrito a través del megáfono de la unidad le indica a los ocupantes del vehículo que desbordaran del mismo y colocasen las manos en un lugar visible, la cual a catan y descienden cuatro ciudadanos y una ciudadana, una vez inmovilizados los (a), cuyas características fisonómicas son las siguientes primero de contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela gris, bermuda de color azul. El segundo de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color verde, pantalón blue jeans, el tercero de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color rosado con estampado en la parte delantera, pantalón blue jeans, el cuarto de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura quien vestía para el momento franela de color verde, pantalón blue Jean, la quinta de contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento blusa de color rosada, pantalón blue jeans; seguidamente el suscrito vía radiofónica solicita apoyo a las unidades en el perímetro, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P376, conducida y al mando del OFICIAL JEFE. REYDI ORTIZ, como auxiliar el OFICIAL ADÁN TALAVERA; a continuación el OFICIAL AGREGADO. ELY BERMÚDEZ, le realiza un registro corporal a los ciudadanos respetando el pudor de personas conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a sus cuerpos. Quedando estas personas posteriormente identificado como; el primero (conductor del vehículo): LEAL VARGAS OLBIN JOSE, de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/94 titular de la cedula de identidad Nro, 23.680380 estado civil soltera, profesión u oficio, taxista natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Monseñor Iturriza, segunda etapa, calle 05, casa Nro. 05 de color rosada, del Municipio Miranda Estado Falcón; el segundo: JOSE ANTONIO CIIIRINOS TIMAURE: de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/88, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 190O5.366, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Porvenir con calle Proyecto, casa s/n de color verde, del Municipio Miranda del Estado Falcón; el tercero: VARGAS PRIMERA ALDEMARO JO de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/94 titular de la cedula de identidad Nro, 21.666.854. Estado civil soltero. profesión u oficio obrero natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, vereda 56, casa Nro 17, del Municipio Miranda Estado Falcón: el cuarto: MOSQUERA LEAL WILFRAN MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/90 titular de la cedula de identidad Nro.19.946.303, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Monseñor Iturriza, tercera etapa calle 06, casa s/n, del Municipio Miranda Estado Falcón; el quinto: ANA KARINA CIURINO ARTEAGA de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 2 1/10/97, titular de la cedula de identidad Nro26.677.l47. Estado civil soltera, profesión indefinida, natural y residenciada en ciudad de Coro, en el Parcelamiento calle jhon mateo bolívar, casa sin, del Municipio Miranda Estado Falco seguida el OFICIAL AGREGADO. ELY BERMÚDEZ conforme a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a la evidencia 1) UN (01) VEHIUCLO MARCA DAEWOO, MODE O CIO, 1 COLOR PLATA. PLACA IAE86B. SIN PARACHOQPS DELANT co1ecthdo, en la guantera evidencia 2-A) UN (01) TELÉFONO CELULAR MA DE COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO HUAWEI t0 151, S/N: G2EBBCB4A2103974, IMEI: 353235043370126, CHJP DE LÍ4I QYJSTAR SERIAL: 58042200 07876704, CON SU RESPECTIVA BATERÍA lidench2-B) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOOUIA, DE COLOR NEGRO CON AZUL, MODELO ORINOJ)UL4 C5 120, SIN TAPA PROTECTORA DEATERL SÍN: XPA9MA1 180202729, CON SU RESPECTIVA BATERÍA: continuando con la inspección en la maletera se localizo y colecto evidencia 3) UN Monitor DE COLOR NEGRO, DE 15 PULGADAS, MARCA AOC, SERIAL: K308i(A001725; evidencia 3-A) UN (01) MONITOR DE COLOR NEGRO, DE 20 PULGADAS. MARCA SOYO, SERIAL: MMAAWBYAO8121O7O evidencia 3-BL VN (01) TELEVISOR DE COLOR NEGRO, DE 21 PULGADAS, MARCA MYSTJC, SIN SERIAL VISIBLE: evidencia 3-C) UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, DE COLOR BLANCO, MARCA SAMSUNG, DE 5.000 BTSERJAL: PAFYAOO42O: evidencia 3-1)) UNA (01) PLANTA ELÉÇTRICA, DE 11OAMP, MARCA FERMETAL, SERIAL: 9100019; evidencia 3-E) DOS (02) NEUMÁTICOS NUMERO 13, MARCA JOYROAD; evidencia 3-F) UN (01) ALTA VOZ TIPO CORNETA.. DE COLOR NEGRO, SERIAL: 1601232315828; evidencia 3-G) UNA (01) IMPRESORA DE COLOR NEGRO. MARCA EPSON, SERIAL: LCLK093647 evidencia 3-II) UNA (01) IMPRESORA DE COLOR BLANCO, MARCA LEXMARK, SERIAL: 0310392858200703: evidencia 3-1) DOS (02) BAFFRÍAS DE COLOR NEGRO, DE 12V. 2OAH, MARCA RITAR; evidencia 34) UNA (01) CÁMARA FOTOGRÁFICA MARCA OLYMPUS, DE COLOR PLATA, MODELO SP-510UZ; evidencia 3-K) UNA (01) CÁMARA Y FILMADORA MARCA XACTL DE COLOR NEGRO CON VINOTINTO, CON SU RESPECTIVO ESTUCHE DE COLOR NEGRO Y VINOTINTO; acto seguido vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión de los cinco ciudadanos (a) a las 10:05 horas de la noche aproximadamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus detenciones de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL AGREGADO. ELY BERMÚDEZ en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se traslada a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente se presenta en la Sede de la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano DIDIMO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), propietario del inmueble donde presuntamente se cometió en hurto acto seguido conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos OLBIN JOSE LEAL VEGAS venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.680.380, fecha de nacimiento 15-02-1994, de 21 años de edad de profesión y oficio Estudiante del 4 semestre de Ingeniería Civil, residenciado Sector Monseñor Iturriza, Etapa 3, Calle 6, a dos casas del Parque Infantil, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0416-268-9317. El Segundo imputado quedo identificado como: JOSE ANTONIO CHIRINOS TIMAURE venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.005.366, fecha de nacimiento 06-12-1988, de 27 años de edad de profesión y oficio Obrero de Albañilería, residenciado en la Calle Porvenir, Casa N° 22, al lado del Abasto, de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0426-481-5204. el tercer imputado quedo identificado como WILFRAN MANUEL MOSQUERA LEAL venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.946.303, fecha de nacimiento 19-07-1990, de 25 años de edad de profesión y oficio del hogar, residenciado en Sector Monseñor Iturriza, Calle 6, etapa 3, de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0416-360-4396. El cuarto de los imputados quedo identificado como ALDEMARO JOSE VARGAS PRIMERA venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 21.666854, fecha de nacimiento 14-04-1994, de 21 años de edad de profesión y oficio Ayudante y Obrero, residenciado en La Velita 2, vereda 56, a una cuadra del modulo Policial, de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0426-766-4488. El quinto de los imputados quedo identificado como ANA KARINA CHIRINO ARTEAGA venezolana, mayor de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V—26.677.147, fecha de nacimiento 21-10-1997, de 18 años de edad de profesión o oficio Estudiante de Enfermería,. residenciada en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Mateo Bolívar, casa n° 2, teléfono: 0414-684-9778., de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 5 días ante el Tribunal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del código penal venezolano. SEGUNDO: sin lugar lo solicitado por la defensa de la imposición de libertad plena. TERCERO: Se acuerda proseguir el presente proceso por el procedimiento ordinario Se acuerdan las copias a la defensa publica.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de Ley. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
MARLIN BARRIENTOS,

Resolución Nº PJ03-2015-000579