REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001312
ASUNTO : IP01-P-2010-001312


AUTO MOTIVADO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN PARA REALIZAR

LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa.
En tal sentido pasa este Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
En relación al ciudadano: JHONNY ALEXANDER GARCÍA CRESPO, titular de la cédula de identidad personal número V.–12.733.490, de 36 años de edad, venezolano, de oficio Carnicero, de estado civil casado, nacido el 06-04-1975, como grado de instrucción 2° año, domiciliado en la Barrio concordia calle Virginia Gil de Hermoso, casa N° 27, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es por lo que este juzgador revisa y analiza el presente caso penal, observando que en fecha 03/06/2010, se realizó audiencia de presentación imputado en la cual se le decretó al ciudadano imputado: JHONNY ALEXANDER GARCÍA CRESPO, titular de la cédula de identidad personal número V.-12.733.490, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Donde se acuerda medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones periódica cada 15 días ante este tribunal.
En fecha 22/06/2015 se recibe escrito formal acusatorio en contra del ciudadano: JHONNY ALEXANDER GARCÍA CRESPO, titular de la cédula de identidad personal número V.-12.733.490, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal y fijando audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.

Posteriormente se realizó la audiencia preliminar en fecha 28 de Octubre de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto donde se acordó, Primero: ADMITIR totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER GARCÍA CRESPO, por la comisión del delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad de los acusados se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de NUEVE (9) MESES; a favor del ciudadano JHONNY ALEXANDER GARCÍA CRESPO, titular de la cédula de identidad personal número V.–12.733.490, de 36 años de edad, venezolano, de oficio Carnicero, de estado civil casado, nacido el 06-04-1975, como grado de instrucción 2° año, domiciliado en la Barrio concordia calle Virginia Gil de Hermoso, casa N° 27, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- NO CONSUMIR NINGÚN TIPO DE DROGAS, 2.- COMPARECER ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DURANTE EL LAPSO DE PRUEBA. 3.- COMPARECER POR ANTE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, A LOS FINES DE QUE RECIBA DOS (02) CHARLAS. CUARTO: Visto que se encuentra vencido el lapso de suspensión del proceso, se fija para el día MARTES 30 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, la Audiencia de Verificación de Condiciones.
En fecha 30/10/2012 se acuerda: PRIMERO: AMPLIAR EL LAPSO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN LAPSO DE TRES MESES al ciudadano JHONNY ALEXANDER GARCIA CRESPO, portador de la cédula de identidad personal N° identidad N°: V-12.733.490 para que cumpla las condiciones impuestas por Tribunal, de conformidad a lo previsto en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 20 (vigencia anticipada). SEGUNDO: Se le impone al acusado de la condición de parecer por ante un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de participar en 2 charlas y abstenerse de sumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes. .Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones para el día 4 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Se constancia que se hizo entrega de dos copias simples de la presente acta al acusado para su consignación ante la UTA y ONA explicándole el tramite a seguir y comprometiéndose el acusado a cumplir las condiciones de asistir a la instituciones ut supra y comparecer a la audiencia fijada.
Ahora bien, al analizar y efectuar la revisión al libro registro de presentación del imputado llevado por este juzgado, Observa que el ciudadano: JHONNY ALEXANDER GARCÍA CRESPO, titular de la cédula de identidad personal número V.-12.733.490, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., presenta informe de finalización del cual se extrae lo siguiente: FINALIZO SU RÉGIMEN DE PRUEBA EN FECHA 04/02/2013, DE MANERA DESFAVORABLE, evidenciándose el incumplimiento de la medida impuesta por el tribunal en la audiencia de preliminar y en la audiencia de AMPLIACION DEL LAPSO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN LAPSO DE TRES MESES, así mismo tomando en consideración que el ciudadano fue debidamente notificado en tres oportunidades de fijación para la realización de la audiencia de verificación de condiciones, consta en el presente expediente que el ciudadano de marras fue debidamente notificado, en ese acto se suscribe un acta de diferimiento de la audiencia de verificación de condiciones, por motivo de la incomparecía del ciudadano: JHONNY ALEXANDER GARCÍA CRESPO, titular de la cédula de identidad personal número V.-12.733.490, entres oportunidades diferentes.
En este sentido en virtud de los precedentes alegatos, se toma en referencia lo establecido en el código orgánico procesal penal, en los numerales 2 y 3 artículo 248 y articulo 366, en concordancia con los artículos 353 y 310 ejusdem, que establece: “la consecuencia jurídica del incumplimiento de las medida de coerción personal impuesta por el tribunal y la incomparecencia injustificada a la convocatoria de la audiencia preliminar de conformidad con la norma adjetiva penal.” Consideraciones de los fundamentos jurídicos para decidir:

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO

Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

REGLAS PARA LA INCOMPARECENCIA
Artículo 366. Llegado el día y hora para la celebración del acto de audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, una vez corroborada la inasistencia de alguna de las partes podrá diferir la audiencia en una única oportunidad.
En el acto de diferimiento y a los fines de la celebración de la audiencia preliminar que haya de fijarse nuevamente, se atenderán las reglas establecidas en el artículo 310 de este Código, en cuanto sean aplicables.
Omissis….

REGLAS DE LA INCOMPARECENCIA

Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
Omissis….
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Omissis….

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observando una contumacia y una rebeldía del ciudadano de marras, es por lo que se le aplica las reglas establecida en los artículos 366 en concatenado con el 310 numeral 3 del código orgánico Procesal Penal. Por encontrarse compareciente como así ha sido, en tres oportunidades como consta en la causa llevada en contra del acusado plenamente identificado de marras, SEGUNDO:, Se acuerda librar orden aprehensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el ciudadano: JHONNY ALEXANDER GARCÍA CRESPO, titular de la cédula de identidad personal número V.-12.733.490, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente. Y Así Se Decide. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
MARLIN BARRIENTOS


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000583