REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003311
ASUNTO : IP01-P-2015-003311
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.457.406, por la presunta comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , con las agravantes establecidas en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.457.406, fecha de nacimiento 07-10-1997, de profesión u oficio , residenciada en Urbanización Francisco de Miranda, calle 2, casa numero 9, Coro estado Falcón
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En Coro estado Falcón, el día de hoy 23 de Noviembre de 2015, siendo las 03:32 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de Sala, En Virtud de que este Tribunal recibido del Tribunal Primero de control sección adolescentes el siguiente documento: Oficio 1CO-1445-2015, donde remiten asunto penal IP01-D-2015-000968 (28) folios, seguida al adolescentes ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ por el delito robo y hurto de vehiculo, en virtud de la declinatoria de competencia, en virtud de que el Tribunal una vez realizada la audiencia de presentación de imputado y luego de consignación de partida de nacimiento del ciudadano, se evidencia que el ciudadano ya cumplió la mayoría de edad, siendo que el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes acordó DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal competente, en consecuencia, y ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Circuito Judicial, para que sea distribuido por ante el Tribunal de Control de Ordinario de Guardia, en este Circuito Judicial, por lo cual este Tribunal ordeno fijar la audiencia presentación de imputado para el día LUNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, a los fines de garantizarle sus derechos constitucionales, y al debido proceso. El juez toma la palabra y expone: Visto que. El ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ fue presentado ente un Tribunal de Control de este Circuito Judicial penal manifestado el mismo verbalmente ser de 17 años de edad titular de la cedula de identidad N° V- 25747406 para ser reseñado, según oficio Nº 2750, de fecha 11_ 11- 2015, habiéndose celebrado la audiencia de presentación de imputado en fecha 13-11- 2015, asimismo habiéndose acordado acto de declinación de competencia de fecha 18-11- 2015 de conformidad con el articulo 49 ordinal 4 , articulo 62 del COPP, visto que fue consignado en la presente causa acta de nacimiento numero 25-156 folio 93 del año 1997 correspondiendo a la parroquia San Gabriel del estado Falcón la cual cursa con el numero de folio 26, donde se determina que el ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ es mayor de edad, por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda anular las actuaciones practicadas por el Tribunal Primero de Control Sección penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, 13-11-2015, Auto de entrada de asunto penal, acta de juramentación de Defensor Privado, Acta de Audiencia Oral de presentación de Imputados y se avoca a conocer el presente asunto debido a la declinatoria de competencia acordada por el Tribunal Primero de Control Sección penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón de fecha 18-11-2015. Se acuerda proseguir con el acto de audiencia de presentación. Seguidamente visto que la Fiscalia Superior designo a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, se verifica la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del imputado ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ, a quien se le pregunta si posee defensa de confianza o desea que se le asigne un defensor Publico, manifestando el mismo que posee defensa de confianza, siendo los ABG. DIEGO FLORES Y ABG. ANDRES MONTERO, los cuales se juramentan por acta separada, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. JUDIT MEDINA en contra de los imputados. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendida, seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, por los hechos acaecidos en fecha 11-11-15, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrase llenos los extremos de articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , con las agravantes establecidas en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Así como se decrete la aprehensión en flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.457.406, fecha de nacimiento 07-10-1997, de profesión u oficio , residenciada en Urbanización Francisco de Miranda, calle 2, casa numero 9, Coro estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando SI DESEO DECLARAR: y reseguidas expuso: Sr. Juez yo dije que era menor porque hay unos chamos que me tienen rencor, por eso dije que yo era menor, pero yo acabo de cumplir 18 años. La Fiscalia, la Defensa y el Juez no realizan preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DIEGO FLORES quien expuso sus alegatos de Defensa manifestando: Esta defensa se opone a la solicitud fiscal realizada en la sala por cuanto considera esta defensa que existen en las actas contradicciones serias que hacen presumir que nuestro defendido no tiene vinculación con el hecho, si aplicamos la máxima de experiencia, los procedimientos sustentados integran serios elementos, como por ejemplo, se señala que nuestro defendido se baja de la parte del chofer, en efecto no sabe manejar, ni posee licencia para conducir, señala que se realizaron varios disparos, no es menos cierto que hay un mecanismo de defensa , entonces la comisión policial afirma que los ciudadanos hacen frente repeliendo con disparos , nunca se le hizo prueba de parafina que nos de constancia de que acciono algún arma de fuego, no hay conchas de percusión que indique que si fueron accionadas armas , fueron despojados de una cantidad de dinero, nos preguntamos como operadores de justicia, porque no colectan ni un bolívar,?, ¿ porque no colectan el arma de fuego?, ¿- Porque no colectan las conchas? ¿Porque no colectan la prueba de parafina. No es menos cierto que ningún elemento de convicción puede señalar al ciudadano defendido como el autor o participe del hecho, privarlo a el seria condenarlo a aun pena de banquillo, que sea ingresado el acto conclusivo, manifestó además el ciudadano defendido que tiene problemas en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, pudiera estarle violentando derechos, la circunstancia de la aprehensión fue muy lejos del lugar de los hechos, no fue dentro de vehiculo, es menester señalar que no hay relación desde el momento que ocurren los hachos hasta la aprehensión de mi defendido, estamos en plena fase, pero no existe los elementos de convicción para vincular a defendido, se ha podido traer a las victimas a los fines de que se determine si el mimos esta vinculado en el hecho o no. No hay elementos de convicción serios, se le sea impuesta una medida de coerción personal que pueda garantizar la estadía en el proceso, siendo que hay debilidad e irregularidades que se pueden constatar en el acta, le sea impuesta una medida menos gravosa. Es todo. El imputado ha manifestado al Tribunal que tiene enemistad con alguna persona que están recluidas en la Comandancia de Policías del Estado Falcón, viendo que nos encontramos realmente en la comisión de dos delitos graves, y viendo que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación se debe determinar la responsabilidad o no de los hechos que se le imputada, este Tribunal acoge la solicitud fiscal y en consecuencia. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , con las agravantes establecidas en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada con relación a la medida menos gravosa. TERCERO:. Se decreta la aprehensión en flagrancia QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realicen al ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ examen medico forense y las reseñas R9 y R13. Se acuerda oficiar al SAIME, a los fines de que se cedule al ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos imputados ENMANUEL LUGO GONZÁLEZ, LEWIS LUGO GONZÁLEZ, ANA ISABEL GONZÁLEZ DE FARELO; EDILMARIS JELSAIBE CHIRINOS GARCÍA, YENIRE MARGARITA TOYO ORTEGA. Cúmplase. Es todo, se término, conformes firman siendo las 05.19 horas de la tarde. Cúmplase.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , con las agravantes establecidas en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya precalificación dada por el Ministerio Publico, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 23 de Noviembre de 2015, siendo las 03:32, horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de Sala, En Virtud de que este Tribunal recibido del Tribunal Primero de control sección adolescentes el siguiente documento: Oficio 1CO-1445-2015, donde remiten asunto penal IP01-D-2015-000968 (28) folios, seguida al adolescentes ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ por el delito robo y hurto de vehiculo, en virtud de la declinatoria de competencia, en virtud de que el Tribunal una vez realizada la audiencia de presentación de imputado y luego de consignación de partida de nacimiento del ciudadano, se evidencia que el ciudadano ya cumplió la mayoría de edad, siendo que el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes acordó DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal competente, en consecuencia, y ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Circuito Judicial, para que sea distribuido por ante el Tribunal de Control de Ordinario de Guardia, en este Circuito Judicial, por lo cual este Tribunal ordeno fijar la audiencia presentación de imputado para el día LUNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, a los fines de garantizarle sus derechos constitucionales, y al debido proceso. El juez toma la palabra y expone: Visto que. El ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ fue presentado ente un Tribunal de Control de este Circuito Judicial penal manifestado el mismo verbalmente ser de 17 años de edad titular de la cedula de identidad N° V- 25747406 para ser reseñado, según oficio Nº 2750, de fecha 11/11/2015, habiéndose celebrado la audiencia de presentación de imputado en fecha 13-11- 2015, asimismo habiéndose acordado acto de declinación de competencia de fecha 18-11- 2015 de conformidad con el articulo 49 ordinal 4 , articulo 62 del COPP, visto que fue consignado en la presente causa acta de nacimiento numero 25-156 folio 93 del año 1997 correspondiendo a la parroquia San Gabriel del estado Falcón la cual cursa con el numero de folio 26, donde se determina que el ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ es mayor de edad, por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda anular las actuaciones practicadas por el Tribunal Primero de Control Sección penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, 13-11-2015, Auto de entrada de asunto penal, acta de juramentación de Defensor Privado, Acta de Audiencia Oral de presentación de Imputados y se avoca a conocer el presente asunto debido a la declinatoria de competencia acordada por el Tribunal Primero de Control Sección penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón de fecha 18-11-2015. Se acuerda proseguir con el acto de audiencia de presentación. Seguidamente visto que la Fiscalia Superior designo a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, se verifica la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del imputado ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ, a quien se le pregunta si posee defensa de confianza o desea que se le asigne un defensor Publico, manifestando el mismo que posee defensa de confianza, siendo los ABG. DIEGO FLORES Y ABG. ANDRES MONTERO, los cuales se juramentan por acta separada, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. JUDIT MEDINA en contra de los imputados. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendida, seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, por los hechos acaecidos en fecha 11-11-15, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrase llenos los extremos de articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , con las agravantes establecidas en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Así como se decrete la aprehensión en flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.457.406, fecha de nacimiento 07-10-1997, de profesión u oficio , residenciada en Urbanización Francisco de Miranda, calle 2, casa numero 9, Coro estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando SI DESEO DECLARAR: y reseguidas expuso: Sr. Juez yo dije que era menor porque hay unos chamos que me tienen rencor, por eso dije que yo era menor, pero yo acabo de cumplir 18 años. La Fiscalia, la Defensa y el Juez no realizan preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DIEGO FLORES quien expuso sus alegatos de Defensa manifestando: Esta defensa se opone a la solicitud fiscal realizada en la sala por cuanto considera esta defensa que existen en las actas contradicciones serias que hacen presumir que nuestro defendido no tiene vinculación con el hecho, si aplicamos la máxima de experiencia, los procedimientos sustentados integran serios elementos, como por ejemplo, se señala que nuestro defendido se baja de la parte del chofer, en efecto no sabe manejar, ni posee licencia para conducir, señala que se realizaron varios disparos, no es menos cierto que hay un mecanismo de defensa , entonces la comisión policial afirma que los ciudadanos hacen frente repeliendo con disparos , nunca se le hizo prueba de parafina que nos de constancia de que acciono algún arma de fuego, no hay conchas de percusión que indique que si fueron accionadas armas , fueron despojados de una cantidad de dinero, nos preguntamos como operadores de justicia, porque no colectan ni un bolívar,?, ¿ porque no colectan el arma de fuego?, ¿- Porque no colectan las conchas? ¿Porque no colectan la prueba de parafina. No es menos cierto que ningún elemento de convicción puede señalar al ciudadano defendido como el autor o participe del hecho, privarlo a el seria condenarlo a aun pena de banquillo, que sea ingresado el acto conclusivo, manifestó además el ciudadano defendido que tiene problemas en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, pudiera estarle violentando derechos, la circunstancia de la aprehensión fue muy lejos del lugar de los hechos, no fue dentro de vehiculo, es menester señalar que no hay relación desde el momento que ocurren los hachos hasta la aprehensión de mi defendido, estamos en plena fase, pero no existe los elementos de convicción para vincular a defendido, se ha podido traer a las victimas a los fines de que se determine si el mimos esta vinculado en el hecho o no. No hay elementos de convicción serios, se le sea impuesta una medida de coerción personal que pueda garantizar la estadía en el proceso, siendo que hay debilidad e irregularidades que se pueden constatar en el acta, le sea impuesta una medida menos gravosa. Es todo. El imputado ha manifestado al Tribunal que tiene enemistad con alguna persona que están recluidas en la Comandancia de Policías del Estado Falcón, viendo que nos encontramos realmente en la comisión de dos delitos graves, y viendo que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación se debe determinar la responsabilidad o no de los hechos que se le imputada, este Tribunal acoge la solicitud fiscal y en consecuencia. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , con las agravantes establecidas en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada con relación a la medida menos gravosa. TERCERO:. Se decreta la aprehensión en flagrancia QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realicen al ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ examen medico forense y las reseñas R9 y R13. Se acuerda oficiar al SAIME, a los fines de que se cedule al ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos imputados ENMANUEL LUGO GONZÁLEZ, LEWIS LUGO GONZÁLEZ, ANA ISABEL GONZÁLEZ DE FARELO; EDILMARIS JELSAIBE CHIRINOS GARCÍA, YENIRE MARGARITA TOYO ORTEGA. Cúmplase. Es todo”…
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 11 de Noviembre 2015 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. SUPERVISOR AGREGADO. ISRAEL DAAL.
“Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche de hoy 11/11/2015, al momento que me encontraba en el perímetro de esta ciudad, por la avenida sucre con calle monzón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-.397, conducida por el OFICIAL: ELIO ROBERTIZ, y al mando del suscrito, para el momento recibo llamada vía telefónica por parte de un ciudadano quien no se identifico por temor a represalia, uniformado, que a un vecino le habían robado su vehículo en su residencia ubicada en el sector 5 de julio norte, calle Arismendi, manifestando a su vez las características del vehículo: marca MATIZ, de color ROJO, placa AD5 12SD, por parte de tres sujetos desconocidos con las siguientes características fisonómicas: el primero de tez blanca, de estatura pequeña, contextura delgada, el segundo de tez moreno, contextura flaca, estatura pequeña. este vestía pantalón jean de color azul y un suéter manga larga de color azul oscuro, un que su vecino no logro ver bien, un una vez recibida esta información r0c?limos de inmediato a iniciar un dispositivo de seguridad, de acuerdo con lo establecido en el articulo 266 del código orgánico procesal penal, (referente a las Diligencias Necesarias y Urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), para el momento observamos un vehículo con las mismas característica antes mencionado, bajando por la calle monzón, en sentido este oeste, el cual el chofer al notar la presencia de la comisión policial, optan por acelerar bruscamente dicho vehículo, dándose la velo7 huida, iniciándose una persecución. por la avenida sucre, posteriormente por la calle el sol, cruzando por el callejón Colombia del barrio cruz verde, dándole la voz de alto a los ocupantes del mencionado vehículo, estando plenamente identificados como funcionarios públicos, de acuerdo con lo establecido en el articulo 119 del código orgánico procesal penal. en armonía con el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual no acatan, observando a simple vista que desciende rápidamente un ciudadano quien vestía para el momento, un suéter manga larga de color azul, un pantalón jean de color azul, quien tenía en sus mano un arma de fuego, cromada, quien hace frente a la comisión policial, realizando ‘varios disparos a la comisión policial, el cual repelemos la acción, luego dicho ciudadano aun por identificar, comenzó a saltar solare vecinos, logrando darse la veloz huida, simultáneamente observamos que el vehículo sigue en marcha, continuando con la persecución, realizando el llamado vía radio fónica, para el apoyo del procedimiento, continuando con el procedimiento se logra darle alcance a dicho vehículo en la calle sur con avenida sucre, donde observamos que baja rápidamente en veloz carrera, un ciudadano del lado del chofer, quien vestía para el momento una franela de color negra con una franja de color blanca con roja, de tez blanco, de estatura pequeña, de contextura delgada, procediendo a darle la voz de alto a dicho ciudadano, estando plenamente identificados como funcionarios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual acata, indicándole al ciudadano antes descrito que colocara sus manos en un lugar Visible por seguridad, a si mismo se le indico que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico, que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, posteriormente se procede a realizarle una inspección corporal al ciudadano a un por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano a un por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 17 años de edad titular de la cedula numero 25.457.406, de fecha de nacimiento 28/04/1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad, en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 02, casa numero 09, Municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en lo establecido en artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas ‘‘ Adolescentes (LOPNA), informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con el articulo 541 ejusdem. en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De La Republica l3olivariana de Venezuela, presentándose al lugar en apoyo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL: JOSE SIVIRA, al mando del SUPERVISOR AGREGADO: FELIX MEDINA, donde se procedió con el traslado del adolescente aprehendido en referida unidad en apoyo, hasta la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, a si como también se procedió a trasladar el vehículo antes descrito al comando superior, conducido por el suscrito y custodiado por la unidad radio patrullera signada con la siglas P-397, conducida por el OFICIAL: ELIO ROBERTIZ, una vez en el comando superior, se procedió a realizar llama telefónica a la ABG. MARIA LEANEZ, Fiscal Undécimo, del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas informando el referido fiscal que el adolescente aprehendido y lo incautado sean remitidos a la SUB-DELEGACION C.I.C.P.C CORO para que sea reseñado el adolescente aprehendido y el vehículo recuperado le realicen experticia correspondiente, seguidamente es ingresado el adolescente aprehendido a la sala de retención Policial, de este comando superior, es todo en cuanto tengo que constancia de la presente diligencia policial”...
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES LA DENUNCIA. # 00883 DE FECHA 11/11/2015. REALIZADA POR EL CIUDADANO ALEXANDER MARIN.-
“Con esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: ALEXANDER MARIN de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libre de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta, ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Yo estaba en mi casa arreglando mi carro, todo salió bien y me puse a lavarlo con mi hijo, después que terminamos me puse a comer y como sentimos que venia el aseo, yo Salí rápido y saque la basura, después cerré la puerta y me puse con mi hija de 4 mese de nacida en la sala a mecerla, y mi hijo estaba cerca. de repente entraron a la casa dos chamos armados y nos apuntan diciéndonos que entráramos a la casa sin gritar o nos mataban, en eso comenzaron a decirnos que estábamos pichados que sabían que teníamos dinero, que se la entregáramos, comenzaron a revolcar toda la casa y consiguieron un dinero que tenia guardado para comprar unos cauchos y una cooperativa que había agarrado mi esposa, después nos amarraron y me dieron varios cachazos a mí y a mi hijo, después me pidieron la llave de mi carro y se las entregue y después de media hora que estuvieron en la casa buscando que llevarse se fueron en mi carro , y como nos tenían amarrados y con unos colchones en la cabeza, en lo que dejamos de sentir ruidos nos levantamos y ya se había ido en eso mi hijo se soltó y me soltó a mi y salimos a la calle a pedir ayuda y los vecinos llamaron a la policía y pasamos las placas y características del carro , después la policía nos indica que había recuperado el vehículo y habían agarrado a uno de los implicados. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA; PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, fecha y hora de los hechos que narra?. CONTESTO: eso fue el día de hoy miércoles 11/11/2015 a eso de las 07:30 p.m. en el sector 5 de julio. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos estaban implicados en el hecho CONTESTO: primero entraron dos y al rato entro otro?. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto de estos ciudadanos portaban armas de fuego? CONTESTO: los tres andaban armados. PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describirlos?. CONTESTO: uno era de piel blanca , de estatura pequeña, y contextura delgada, otro, era moreno flaco, pequeño y vestía pantalón de jean y suéter manga larga color azul’ oscuro , el tercero no lo vi bien, pero ese entro a verificar que no había más nada de valor ya que estos todo el tiempo hablaban por teléfono y seguían buscaban mas plata d-’ lo que había , pero alguien les daba instrucciones PREGUNTA: ¿Diga usted, que lograron llevarse dichos ciudadanos, CONTESTO: se levaron casi cien mil bolívares en efectivo, algunas prendas , cuatro celulares, y mi vehículo. PREGUNTA: ¿Diga usted, si cuando reporto el robo paso los datos exactos de su vehículo?. CONTESTO: si yo lo pase completo dije que era un DAEWOO MATIZ de color rojo placas AD512SD. PREGUNTA: ¿Diga usted, si estas personas se encontraban con las caras descubiertas?. CONTESTO: a lo primero la tenían tapada pero después mientras buscaban se le caía la capucha y se les medio veía la cara, pero después que nos amarraron y nos tiraron los colchones encima no vi mas nada. PREGUNTA: ¿Diga usted, si estos ciudadanos los amenazaban. CONTESTO: sí, que si gritábamos o no colaborábamos con ellos nos mataban PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes al momento de lo ocurrido. CONTESTO: mi hijo, mi esposa mi cuñada y mis hijos menores de edad y otros niños PREGUNTA: ¿Diga usted, si fueron agredidos físicamente. CONTESTO: mi hijo y yo que nos dieron unos cachazos, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo más. CONTESTO: no Es todo. SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”...-
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES LA DENUNCIA. # 008841 DE FECHA 11/11/2015. REALIZADA POR EL CIUDADANO EVER MARIN.-
“Con esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció ante este despacho un adolescente quien dijo ser y Llamarse: EVER MARIN, en presencia de su representante ciudadano: ALEXANDER MARINL de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, (los quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón). Quien encontrándose en plenitud de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPÓNIENDO LO SIGUIENTE: hoy yo estaba en mi casa con mi familia y cuando estoy en la sala con mi papa entraron dos chamos encapuchados y apuntándonos con unas armas nos dicen que era un atraco que querían la plata, en eso nos meten y nos amarraron a todos y comienza a golpearme al igual que a mi papa, que le dijéramos donde estaba la plata, luego de revolcar todo consiguieron la plata, y unas prendas mas los teléfonos de nosotros , después piden las llevas del carro de mi papa y se fueron después de caso más de 30 minutos adentro con nosotros, después salinos de la casa y pasamos la novedad de lo que paso al rato llego la policía y nos informaron sobre a recuperación del carro y un detenido. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA:
¿Diga usted, la persona declarante, lugar, fecha y hora de los hechos que narra?. CONTESTO: eso fue el día de hoy miércoles 11/11/2015 a eso de las 07:30 p.m. en el sector 5 de julio. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos estaban implicados en el hecho CONTESTO: primero entraron dos y al rato entro otro?. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto de estos ciudadanos portaban armas de fuego? CONTESTO: los tres. PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describirlos?. CONTESTO: uno era de piel blanca pequeño, era delgado, otro era moreno flaco, pequeño y vestía pantalón de jean y suéter manga larga color azul oscuro, el tercero no lo vi bien, pero ese era como el jefe PREGUNTA: ¿Diga usted, que lograron llevarse dichos ciudadanos, CONTESTO: se levaron casi cien mil bolívares en efectivo , algunas prendas , cuatro celulares, y el carro de mi papa. PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos del vehículo?. CONTESTO: un DAEWOO MATIZ de color rojo placas AD512SD. PREGUNTA: ¿Diga usted, si estas personas se encontraban con las caras descubiertas?. CONTESTO: a lo primero la tenían tapada pero después mientras buscaban se le caía la capucha y se les medio veía la cara PREGUNTA: ¿Diga usted, si estos ciudadanos los amenazaban. CONTESTO: sí, que no iban a matar PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes al momento de lo ocurrido. CONTESTO: mi papa, mi mama, y mi tía PREGUNTA: ¿Diga usted, si fueron agredidos físicamente. CONTESTO: mi papa y yo recibí varias patadas, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo más. CONTESTO: no Es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”...
5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES LA ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11/11/2015. REALIZADA POR EL CIUDADANA NEREIDA MEDINA.-
“Con esta misma fecha, a las 09:40 horas de la noche del hoy 11/1,1/15, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: NEREIDA MEDINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, l.3y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Demás Sujetos Procesales), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia, EXPONIENDO LO SIGUIENTE estaba en mi casa junto a mi familia y de repente entraron dos tipos con armas en la mano y nos sometieron a todos , nos pedían un dinero que ellos sabía que estaba en la casa de lo contrario nos iban a matar, esos cerraron la casa y comenzaron a robarnos todo, consiguieron parte de un dinero que teníamos que mi esposo estaba reuniendo para unos cauchos y yo tenía parte de una cooperativa, lo cierto es que consiguieron la plata y después hicieron pasar a un tercer tipo, que estaba como supervisando que no hubiese mas cosa de valor, pero este tercero como que era con los que los dos primero hablaban por teléfono , ya que en todo momento uno de ellos siempre recibía orden por llamada , después se fueron y como nos dejaron amarrados, pudimos salir al ratico y nos dimos de cuenta que se habían llevado el carro , luego llamamos a la policía y al rato nos enteramos que había recuperado nuestro carro y tenían a un chamo preso. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCJONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue el día de hoy miércoles 11/11/2015 ya más de las 07:00 de la noche en el barrio 5 de julio PREGUNTA: ¿diga usted, como hicieron estos ciudadanos para ingresar a su casa CONTESTO: saltaron la pared , ya que las puertas estaban cerradas y una vez adentro se metieron directo a la sala donde estaba mi esposo y los apuntaron y nos metieron para la casa y trancaron todo , ahí duraron más de 30 minutos robándonos .PREGUNTA: ¿Diga usted, que lograron llevarse. CONTESTO: como cien mil bolívares en efectivo, el carro de mi esposo y algunas prendas. PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de vehículo lograron llevarse. CONTESTO: un Matiz color rojo. PREGUNTA: ¿Diga usted, si la agredieron. CONTESTO: no, PREGUNTA; desea agregar algo mas CONTESTO no, es todo SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”...-
6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES LA ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11/11/2015. REALIZADA POR EL CIUDADANA NORELIS ZARRAGA.-
“Con esta misma fecha, a las 09:50 horas de la noche del hoy 11/11/15, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse NORELIS ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, l.3y 21 de la Ley de Protección de Testigos, Victimas y Demás Sujetos Procesales), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo estaba en casa de mi hermana ubicada en el sector 5 de julio de repente escucho unas voces extrañas y salgo y resulta que eran dos tipos que tenían sometido a mi hermana, su esposo y su hijo y a mi también por haber salido, nos amarraron y pedían una plata que mi cuñado tenia, comenzaron a buscar en todos lados hasta que consiguieron una buena cantidad de dinero en efectivo, unas prendas y se llevaron el carro de mi cuñado. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue el día de hoy miércoles 11/11/2015 como a las 07:30 de la noche en el barrio 5 de julio PREGUNTA: ¿diga usted, como hicieron estos ciudadanos para ingresar a su casa CONTESTO: me imagino que saltaron la pared .PREGUNTA: ¿Diga usted, que lograron llevarse. CONTESTO: como cien mil bolívares en efectivo, el carro o de mi cuñado, teléfonos, y prendas. PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de vehículo lograron llevarse. CONTESTO: un Matiz color rojo. PREGUNTA: ¿Diga usted, si la agredieron. CONTESTO: no. PREGUNTA; cuántos de estos ciudadanos estaban armados CONTESTO: si, los dos primeros y otro que entro también PREGUNTA; los puede describir CONTESTO: uno era flaco, alto y tenía un suéter azul, otro eran bajito de piel blanca y medio cuadradito, y el tercero no lo vi porque teníamos la cara hacia abajo PREGUNTA; desea agregar algo mas CONTESTO Es todo SE TERMINÓ, SE LEYO Y ESTANDO COMFORMEFIRMAN”…
7. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de facha 12/11/2015.
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
un (01) vehículo marca DAEWOO, modelo MATIZ, de color ROJO, placa AD512SD
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes establecidas en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.457.406, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 11 de Noviembre de 2015 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. SUPERVISOR AGREGADO. ISRAEL DAAL. Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche de hoy 11/11/2015, al momento que me encontraba en el perímetro de esta ciudad, por la avenida sucre con calle monzón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-.397, conducida por el OFICIAL: ELIO ROBERTIZ, y al mando del suscrito, para el momento recibo llamada vía telefónica por parte de un ciudadano quien no se identifico por temor a represalia, uniformado, que a un vecino le habían robado su vehículo en su residencia ubicada en el sector 5 de julio norte, calle Arismendi, manifestando a su vez las características del vehículo: marca MATIZ, de color ROJO, placa AD5 12SD, por parte de tres sujetos desconocidos con las siguientes características fisonómicas: el primero de tez blanca, de estatura pequeña, contextura delgada, el segundo de tez moreno, contextura flaca, estatura pequeña. este vestía pantalón jean de color azul y un suéter manga larga de color azul oscuro, un que su vecino no logro ver bien, un una vez recibida esta información r0c?limos de inmediato a iniciar un dispositivo de seguridad, de acuerdo con lo establecido en el articulo 266 del código orgánico procesal penal, (referente a las Diligencias Necesarias y Urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), para el momento observamos un vehículo con las mismas característica antes mencionado, bajando por la calle monzón, en sentido este oeste, el cual el chofer al notar la presencia de la comisión policial, optan por acelerar bruscamente dicho vehículo, dándose la velo7 huida, iniciándose una persecución. por la avenida sucre, posteriormente por la calle el sol, cruzando por el callejón Colombia del barrio cruz verde, dándole la voz de alto a los ocupantes del mencionado vehículo, estando plenamente identificados como funcionarios públicos, de acuerdo con lo establecido en el articulo 119 del código orgánico procesal penal. en armonía con el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual no acatan, observando a simple vista que desciende rápidamente un ciudadano quien vestía para el momento, un suéter manga larga de color azul, un pantalón jean de color azul, quien tenía en sus mano un arma de fuego, cromada, quien hace frente a la comisión policial, realizando ‘varios disparos a la comisión policial, el cual repelemos la acción, luego dicho ciudadano aun por identificar, comenzó a saltar solare vecinos, logrando darse la veloz huida, simultáneamente observamos que el vehículo sigue en marcha, continuando con la persecución, realizando el llamado vía radio fónica, para el apoyo del procedimiento, continuando con el procedimiento se logra darle alcance a dicho vehículo en la calle sur con avenida sucre, donde observamos que baja rápidamente en veloz carrera, un ciudadano del lado del chofer, quien vestía para el momento una franela de color negra con una franja de color blanca con roja, de tez blanco, de estatura pequeña, de contextura delgada, procediendo a darle la voz de alto a dicho ciudadano, estando plenamente identificados como funcionarios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual acata, indicándole al ciudadano antes descrito que colocara sus manos en un lugar Visible por seguridad, a si mismo se le indico que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico, que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, posteriormente se procede a realizarle una inspección corporal al ciudadano a un por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano a un por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 17 años de edad titular de la cedula numero 25.457.406, de fecha de nacimiento 28/04/1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad, en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 02, casa numero 09, Municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en lo establecido en artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas ‘‘ Adolescentes (LOPNA), informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con el articulo 541 ejusdem. en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De La Republica l3olivariana de Venezuela, presentándose al lugar en apoyo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL: JOSE SIVIRA, al mando del SUPERVISOR AGREGADO: FELIX MEDINA, donde se procedió con el traslado del adolescente aprehendido en referida unidad en apoyo, hasta la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, a si como también se procedió a trasladar el vehículo antes descrito al comando superior, conducido por el suscrito y custodiado por la unidad radio patrullera signada con la siglas P-397, conducida por el OFICIAL: ELIO ROBERTIZ, una vez en el comando superior, se procedió a realizar llama telefónica a la ABG. MARIA LEANEZ, Fiscal Undécimo, del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas informando el referido fiscal que el adolescente aprehendido y lo incautado sean remitidos a la SUB-DELEGACION C.I.C.P.C CORO para que sea reseñado el adolescente aprehendido y el vehículo recuperado le realicen experticia correspondiente, seguidamente es ingresado el adolescente aprehendido a la sala de retención Policial, de este comando superior, es todo en cuanto tengo que constancia de la presente diligencia policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes establecidas en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor o participe del hecho punible.
En otro orden se evidencia que los delitos imputados son delitos graves, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.457.406, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.457.406, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , con las agravantes establecidas en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , con las agravantes establecidas en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada con relación a la medida menos gravosa. TERCERO:. Se decreta la aprehensión en flagrancia QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realicen al ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ examen medico forense y las reseñas R9 y R13. Se acuerda oficiar al SAIME, a los fines de que se cedule al ciudadano ANDRY JOSUE GUTIERREZ GUTIERREZ. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos imputados ENMANUEL LUGO GONZÁLEZ, LEWIS LUGO GONZÁLEZ, ANA ISABEL GONZÁLEZ DE FARELO; EDILMARIS JELSAIBE CHIRINOS GARCÍA, YENIRE MARGARITA TOYO ORTEGA. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ0032015000585
|