REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003352
ASUNTO : IP01-P-2015-003352

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/11/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA venezolana, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 24.621.825, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA venezolana, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 24.621.825. fecha de nacimiento 11-09-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector León Colina de la Vela, Calle 19, Sector 7, vereda 1, casa numero 10, casa sin numero, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón , teléfono: 0268-252-7998.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA venezolana, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 24.621.825, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 22/11/2015, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 22/11/15, me encontraba en labores de patrullaje abordo de La unidad moto M-536 conducida por El OFICIAL MANUEL MARTTNEZ AL mando de mi persona por los diferentes sectores de 1 población de la vela específicamente en El hotel carrizal suite donde se estaba llevando a cabo una fiesta y al culminar La misma nos encontrábamos adyacentes para evitar alteraciones al orden publico , ES cuando El oficial MANUEL MARTINEZ , logra visualizar a un ciudadano de tez morena, estatura media , contextura delgada El cual identifico como un presunto evadido de La. sala de retención de Punto fijo ya que El mismo presto servicio policial en dicha sala de retención por un lapso de tras meses aproximadamente, motivo por El cual fue reconocido procediendo acercamos AL mismo identificándonos como funcionaos 5oIici&es plenamente identificados por nuestra vestimenta, a su vez indicándole que mostrara su identificación , optando este una actitud nerviosa y esquiva tratando de evadir La comisión policial, ordenándole AL OFICIAL MANUEL MARTINEZ para que Le realizara una inspección corporal con lo establecido en El articulo 191 del copp, no arrojando resultado alguno, posteriormente este ciudadano muestra una cédula laminada a nombre de: HERNAN EDUARDO SALAS RUIZ NUMERO V- 22.896.459, donde a simple vista se evidencia que La foto de dicha cédula no concuerda con las características faciales Al que las presento, situación que inclino mas La versión acerca de La evasión del mismo, procediendo a ser trasladado a La sede de La dirección general para ser verificado y descartar que no se trate de La persona que se cree, donde una vez ya siendo las 07:30 a.m. de La mañana una vez en La dirección general se presenta una ciudadana que manifestó ser La pareja sentimental de un ciudadano que era precedente de La vela de coro y El mismo era de nombre : YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA, motivo por El cual solo se tenia con El área de prevención a este solo ciudadano se le da acceso a dicha ciudadana señalándolo como La persona a quien buscaba , razón que nos certifico La información y dicho ciudadano accedió a dar sus verdaderos datos personales siendo estos: YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 11/06/93, de estado civil Soltero, profesión u oficio No definida, titular de la Cedula de Identidad N° 24.621.825, natural y residenciado en esta ciudad de -Coro, Urbanización las velitas calle 2 casa sin, municipio Miranda, estado Falcón, acto seguido se procede realizar llamada telefónica al sistema de información policial (siipol) siendo atendido por el operador de guardia OFICIAL JEAN FLORES (POL1FALCON): qui11 me informa que dicho ciudadano se encuentra requerido por el tribunal penal 4to de control de coro expediente IP-01-P-2013-003948 no especifica delito oficio 4C0-844-2014 DE FECHA 10/04/2014, de igual forma se verifico en la sala de retención y el mismo teriia fecha de- ingreso el día 21/07/2014 y de fuga el día 24/07/2014, visto y colectada la evidencia se le indica que quedara detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano , siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le efectúa llamada telefónica a la Abg. Milagros Figueroa fiscal auxiliar tercera del ministerio público, a quien se le indica modo, tiempo y circunstancia del procedimiento, ordenando este que dicho ciudadano aprehendido friese remitido a la sub. Delegación del CICPCCORO para que sea reseñado y plenamente identificado y a su vez la evidencia colectada para experticia de reconocimiento legal y experticia documento lógica. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº V- 24.621.825 fecha de nacimiento 11-09-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector León Colina de la Vela , Calle 19, Sector 7, vereda 1, casa numero 10, casa sin numero, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón , teléfono: 0268-252-7998. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 242 del COPP, consistente en presentaciones cada 8 días ante el Tribunal. Se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, en virtud de lo cual se ordena librar boleta de libertad con indicación de que debe presentarse cada 8 días por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 320 del Código penal. SEGUNDO: Visto de la revisión del sistema juris 2000 se evidencia que el imputado YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Juicio en el asunto penal numero IP01P-2013-003948, es por lo que se acuerda colocar a disposición del Tribunal Primero de Juicio. Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor a los fines de que sea colocado a disposición del Tribunal Primero de Juicio de Coro a los fines de que resuelva su situación legal en el asunto penal IP0P2013-003948. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
MARLIN BARRIENTOS,





Resolución Nº PJ03-2015-000588