REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001951
ASUNTO : IP01-P-2008-001951

AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano EDER JOEL HERNÁNDEZ G, Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en este acto como defensor del ciudadano: RIDER JESÚS COLINA FLORES, plenamente identificado en ASUNTO NRO: IPO1-P-2008-001951, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo lo siguiente:
“Yo, EDER JOEL HERNÁNDEZ G, Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en este acto como defensor del ciudadano: RIDER JESÚS COLINA FLORES, plenamente identificado en ASUNTO NRO: IPO1-P-2008-001951, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Por cuanto en fecha 29 de mayo del presente año, fue fijado PLAZO PRUDENCIAL de Cuarenta y Cinco (45) días, para que el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, concluyera la respectiva investigación, sin embargo se evidencia de las actas que componen el presente asunto que el mismo no interpuso el Acto Conclusivo correspondiente, y no siendo solicitada Prórroga alguna, es por lo que solicito el ARCHIVO de las referidas actuaciones y el cese inmediato de las Medidas Cautelares impuestas y la condición de imputados, a tenor de lo establecido en el Segundo aparte del Articulo 314 del Código Orgánico Procesal
Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar lo siguiente en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente del Libro Diario y copiador de decisiones certificadas llevados por este Tribunal:

- En fecha 25 de Agosto de 2008, se ha recibido del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Escrito de un (01) folio y anexo de treinta (30) folios útiles, mediante el cual coloca a disposición del Tribunal al ciudadano RIDER JESUS COLINA FLORES C I N ° 11475121, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, en perjuicio del Estado Venezolano.

- En fecha 26 de Agosto de 2008, Se celebro audiencia oral de presentación de imputados y se decreta Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, en perjuicio del Estado Venezolano.

- En fecha 19 de Noviembre de 2009. Se ha recibido de Abg. EDER JOEL HERNÁNDEZ G, Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en este acto como defensor del ciudadano: RIDER JESÚS COLINA FLORES, plenamente identificado en ASUNTO NRO: IPO1-P-2008-001951, el siguiente documento: Escrito de solicitud del Archivo judicial de la Actuaciones que conformen el presente Asunto.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN


De tal manera que al ciudadano RIDER JESÚS COLINA FLORES, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en fecha En fecha En fecha 26 de Agosto de 2008, Se celebro audiencia oral de presentación de imputados y se decreta Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, en perjuicio del Estado Venezolano. Consistente en obligación de presentarse por ente la Fiscalia Tercera de Ministerio Publico la veces que lo requiera hasta la total investigación de los hechos. En fecha 29 de mayo del presente año, fue fijado PLAZO PRUDENCIAL de Cuarenta y Cinco (45) días, para que el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, concluyera la respectiva investigación, sin embargo se evidencia de las actas que componen el presente asunto que el mismo no interpuso el Acto Conclusivo correspondiente, y no siendo solicitada Prórroga alguna, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:


Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Sin embargo, tal y como lo establece el impetrante, hasta la fecha, ya se encuentra sobradamente vencido los lapsos a los cuales se refiere la norma adjetiva penal, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acto conclusivo en el presente asunto penal que de por culminada la Fase de Investigación.
El relación con este aspecto, y adecuándolo al caso en concreto, se trae a colación lo expuesto por el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:

Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.


De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.


Ante esto, es claro que el Ministerio Público ha infringido el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgador, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece, máxime en los asuntos juzgados según las normas relativas a delitos menos graves, casos en los cuales los lapsos son más breves.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que sustentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones que conforman el presente asunto, y se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso para todos los imputados de autos, todo en conformidad a lo que se contrae los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ G, Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en este acto como defensor del ciudadano: RIDER JESÚS COLINA FLORES, plenamente identificado en ASUNTO NRO: IPO1-P-2008-001951, plenamente identificado en el asunto Nº IP01-P-2014005255, en consecuencia se decreta EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae los artículos 363 y 364 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Terecera del Ministerio Público del estado Falcón, como titular de la acción penal. Líbrese el oficio respectivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente Fallo. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
MARLIN BARRIENTOS










Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000546