REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002072
ASUNTO : IP01-P-2015-002072
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FSICAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ENIER BIEL BLANCO
ACUSADO: YOEL JOSE ISEA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EURO COLINA
DELITO: DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.
CAPÍTULO I
En fecha 18 de Julio de 2015 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano Yoel José Isea titular de la cedula de identidad N° 12.181.034, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-08-2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano YOEL JOSE ISEA, por la presunta comisión del delito de DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 3 de Noviembre de 2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano YOEL JOSE ISEA, por la presunta comisión del delito de DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificados de la siguiente manera: YOEL JOSE ISEA Venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-12.181.034 fecha de nacimiento 26-04-1994 de profesión u oficio obrero, residenciado CIUDADELA NUESTRA VICTORIA SEGUNDO NUCLEO CASA Nº 32, teléfono 0268-417-28-78, el ciudadano Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. EURO COLINA, quien expone: Esta defensa en virtud de que la acusación es extemporáneo, asimismo alego que no existe la denuncia por parte de alguna victima, en virtud de lo cual solicito la nulidad de la acusación en función de que no reúne los requisitos del 308, en primero lugar, el numeral 1 no esta identificada la victima, el numeral 2 de la relación de los hechos la cual no deriva de la denuncia d la victima, por lo cual se solicita la nulidad de dicha acusación. Y solicito dos juegos de copias certificadas. Es todo”...
Acto seguido el Ministerio Publico manifiesta: Solicito que se verifique la temporaneidad de la acusación ya que se tiene 60 días para la presentación de la acusación y la misma se consigno en fecha 27-08-2015, el Ministerio Publico estima que en el presente caso el delito no es el de robo que es el que amerita a denuncia, en todo caso se promueve la denuncia de Sr Luís González, en el delito de Aprovechamiento no puede tenerse al Sr. Luís González como la victima directa y se declare sin lugar las peticiones de la defensa. Es todo.
Seguidamente el ciudadano juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: Se evidencia que consta del folio 17 al 20 del presente asunto penal, el acta de audiencia de presentación de imputado la cual fue realizada al día 19 de Julio de 2015, del mismo modo se evidencia en la presente causa, según consta en el folio 32 de la causa, el sello húmedo correspondiente a la URDD de este Circuito Penal, en el cual se recibe la consignación de la acusación en fecha 27 de Agosto de 2015, evidenciándose de esta manera que el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico es tempestivo, ha sido consignado en el lapso legal correspondiente. Se evidencia del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, calificación por el delito, presuntamente cometido por el ciudadano corresponde a el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, asimismo se evidencia del escrito acusatorio en el folio del 35 al 37 de la causa, capitulo 5 contentivo del ofrecimiento de los medios de prueba que constituyen el escrito acusatorio, en su numeral 4°, se oferta como medio de prueba la declaración del ciudadano Luís González, quien es considerado la victima en el presente asunto penal, y según el Ministerio Publico lograra demostrar la efectiva participación del imputado, así como todas las circunstancias que rodearon el hecho, solicita además la exhibición las actas de entrevista realizadas por el, a los fines de reconocerlos en el juicio. Así las cosas decide el Juez de la siguiente Manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con las actuaciones que integran la presente causa contenidos en los elementos de convicción se encuentra encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano YOEL JOSE ISEA en la presunta comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tal y como lo señaló el Ministerio Público.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra YOEL JOSE ISEA en la presunta comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten todas las pruebas promovidas, tanto por el Ministerio Publico como por la defensa privada.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano YOEL JOSE ISEA en la presunta comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano YOEL JOSE ISEA en la presunta comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena; por los hechos acontecidos el 16 de Julio de 2015, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOEL JOSE ISEA como presunto autor del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de la pruebas invocadas por Defensa. Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan TERCERO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano YOEL JOSE ISEA como autor del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal CUARTO: Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre el mismo y se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada. Se realizara la motivación del presente acto, por resolución separada. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Penal, a los fines de ser distribuido en los tribunales de Juicio. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ0032015000543
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