REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003313
ASUNTO : IP01-P-2015-003313


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/11/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados manera DOUGLAS JOSE CUARO PARADAS, y JOSE ALEJANDRO PULIDO GARCIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. DOUGLAS JOSE CUARO PARADAS, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 27.337. 224. fecha de nacimiento 24-07-1997. Residenciado en la Urbanización Las Velitas, vereda 84, casa número 3, teléfono: 0426-961-5648, 73.

2. JOSE ALEJANDRO PULIDO GARCIA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 25.370.202 fecha de nacimiento 24-03-1997. Residenciado en la Urbanización 480 de Las Velitas, Apartamento 18, casa numero 4, teléfono: 0414- 689-6546 (abuela).



II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados DOUGLAS JOSE CUARO PARADAS, y JOSE ALEJANDRO PULIDO GARCIA, ha podido ser los autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha16 de Noviembre de 2.015, por una comisión de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalistica y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, quien encontrándose en la sede de este despacho en mis labores de servicio diario fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector RICARDO GARCIA, Detective Jefe: EMIRO SANCHEZ y Detective: JOEL QUINTERO, en vehículos particulares, hacia los diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común, es así, como luego de realizar un recorrido por los diferentes lugares de la ciudad y en momentos en que nos desplazábamos por la calle 25, (vía pública), de la Urbanización Velita II, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, logramos avistar a tres sujetos de sexo masculino, descrito de la siguiente manera: el primero: tez morena, contextura delgada, portando como vestimenta una franela de color azul, y una bermuda de jeans, el segundo: tez blanca, contextura delgada, portando como vestimenta una chemis manga corta, color azul y bermuda de cuadros de color blanco y marrón, el tercero: tez morena, contextura delgada, portando como vestimenta una franelilla, color blanco y bermuda color blanco y azul, y al lado de ellos un cuadro de moto de color negro, quienes al notar nuestra presencia tomaron u actitud sospechosa, por lo que procedimos a descender velozmente de los vehículos y con las medidas de seguridad del caso nos acercamos a dichos sujetos, seguidamente el funcionario Detective: JOEL QUINTERO, procedió a realizarles una revisión corporal, amparando en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, manifestando el primero de ellos ser menor de no logrando localizarle ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, de igual forma se les hizo referencia sobre el cuadro del vehículo tipo moto de color negro que se encontraba al lado de ellos, no obteniendo ningún tipo de respuesta de parte de los sujetos, por lo que se procedió a verificar los seriales identificativos del mencionado cuadro, pudiéndonos percatar que los mismos se encontraban desbastados. Procediendo el funcionario antes mencionado a colectar dicha evidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea trasladada a este Despacho, a fin de practicarle experticias correspondientes. En vista de lo antes expuesto y por cuanto encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO Y SANCIONADO LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, procedimos a la aprehensión definitiva de los ciudadanos y adolescente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo identificados de la siguiente manera: 1) el primero de los descrito: manifestó ser y llamarse como queda escrito DANIEL JESUS COLINA TRASMONTE, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/07/1.998, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Velita II, calle 25,vereda 77, casa numero 07, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-29.748.693, 2) el segundo de los descrito: manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSE ALEJANDRO PULIDO GARCIA, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 24/03/1.997, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización 480, Edificio 18, apartamento 04, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-25.370.202, 3) el tercero de los descrito: manifestó ser y llamarse como queda escrito: DOUGLAS JOSE CUAURO PARADAS, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 24/07/1.997, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Velita II, calle 22, vereda 84, casa número 03, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-27.337.224, asimismo siendo las 12:30 horas de la tarde, le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente siendo las 12:35 horas de la tarde el Funcionario Detective Jefe EMIRO SÁNCHEZ procedió a practicar la correspondiente Inspección técnica del sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta policial. Acto seguido nos retiramos del lugar retornando a nuestro Despacho en compañía de los ciudadanos detenidos y adolescente reterlio4’ conjuntamente con la evidencia incautada Una vez en nuestra sede se le informa los Jefes naturales del procedimiento realizado, quienes ordenaron se realizaron las actuaciones urgentes y necesarias en torno al caso. Inmediatamente procedí a: verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los. Posibles registro y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos y adolescente investigados y el cuadro de moto, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y cedula de identidad, No presentando registros Policiales ni solicitud alguna. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signada con la nomenclatura K-1 5-021 7-O2244, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, de igual manera se le realizó Jamada telefónica a los abogados GUILLERMO AMAYA y MARIA LEAÑEZ, Fiscal TERCERO Y UNDECIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quienes se les notificó del procedimiento realizado, manifestando que los ciudadanos aprehendidos y adolescente retenido quedaran en esta sede a sus disposiciones, y la evidencia que le fuesen practicadas las experticias de rigor, anexo a la presente Acta de derechos de imputados de los investigados. y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: DOUGLAS JOSE CUARO PARADAS, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 27.337. 224. fecha de nacimiento 24-07-1997. Residenciado en la Urbanización Las Velitas, vereda 84, casa número 3, teléfono: 0426-961-5648, 73. MANIFESTÓ QUE NO DESEA DECLARAR. JOSE ALEJANDRO PULIDO GARCIA, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, cedula de identidad 25.370.202 fecha de nacimiento 24-03-1997. Residenciado en la Urbanización 480 de Las Velitas, Apartamento 18, casa numero 4, teléfono: 0414- 689-6546 (abuela), consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento especial por delitos menos graves. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta LIBERTAD. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
MARLIN BARRIENTOS,






Resolución Nº PJ03-2015-00000596