REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003054
ASUNTO : IP01-P-2015-003054
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GOITIA, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. JOSE LUIS RODRIGUEZ GOITIA venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-28159210, fecha de nacimiento 03-04-94, de profesión u oficio obrero en una finca, de estado civil, soltero, domiciliado Cumarebo, sector Alta Vista, residencia Silvana, a 5 casas del Preescolar de Alta Vista, municipio Zamora,. Estado Falcón, teléfono: 0268-4607596.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eJusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eJusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy, martes 3 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de presentación del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GOITIA, se constituye el Tribunal a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS. En virtud de que en fecha sábado 31 de Octubre de 2015 la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GOITIA, dicha audiencia fue diferida para el día de ayer lunes 02 de noviembre de 2015, para el día de hoy 3 de Noviembre de 2015. Acto seguido se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, la defensa privada ABG. EURO COLINA, se deja constancia de la comparecencia del imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ GOITIA. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, en virtud de denuncia y acta policial, acto seguido el fiscal (lee la denuncia), se destaca de la denuncia que se encontraban 3 ciudadanos, en virtud de lo expuesto procede a colocar a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GOITIA narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en virtud de que hubo amenaza a la vida, y como segundo requisito establece la norma que debe ser a mano armada, y la victima describe que se utilizo dos armas, o por varias personas, por el dicho de la victima, la misma manifiesta que fue realizado por tres personas, existiendo los supuestos, en virtud de que solo basta que se uno solo de los requisitos para que deje de ser Robo simple y pase a ser Robo Agravado, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Se consignan 15 folios útiles, se solicitan copias de la presente causa. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el JOSE LUIS RODRIGUEZ GOITIA venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-28159210, fecha de nacimiento 03-04-94, de profesión u oficio obrero en una finca, de estado civil, soltero, domiciliado Cumarebo, sector Alta Vista, residencia Silvana, a 5 casas del Preescolar de Alta Vista, municipio Zamora,. Estado Falcón, teléfono: 0268-4607596. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. EURO COLINA: hoy en esta audiencia de presentación donde presentan al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GOITIA, antes de debatir los artículos 236, 237, 238, para determinar si hay elementos de convicción necesarias para presumir que el ciudadano tuvo elementos de la comisión del hecho, escuchando al ciudadano Fiscal, no se esta debatiendo si el ciudadano imputado que esta en sala, es hermano de otro imputado o no, evidentemente que hay elementos, existe una amenaza, ahora se pregunta es la certeza de que si el coquito es José Luís Rodríguez, la corte de apelaciones ha sido muy clara y celosa en lo que determina que no se deben utilizar seudónimos, en el asunto penal IP01R-2012-000230 y el recurso IMP0-P-2012-464, el ciudadano en sala no se llama coquito, en virtud de que la denuncia no se puede adminicular con otros elementos, porque no existen, quien le dijo que esos ciudadanos es el Coquito, donde la suspicacia de los funcionarios que les indicaran que el es el coquito, si solo vamos a imputar ese delito por hecho de la denuncia, no es posible. En este procedimiento hay dudas, y la duda beneficia al reo, solicito que no acoja el precepto jurídico imputado por el Fiscal, tome en consideración que el arma de fuego no esta, repito, nada mas esta una sola denuncia de la victima, según lo que dice la denuncia, encuadra el delito de Robo Agravado, pero un solo elemento por ahora no es suficiente para presumir la comisión de los hechos, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, y por la calificación errada, en virtud de lo cual solicito que se decrete a mi defendido la libertad sin restricciones, si usted considera que hay dudas y que es necesario investigar y buscar otros testigos, solicito le otorgue el arresto domiciliario al ciudadano. Solicito que se expida copia certificada del acta. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Tal como la manifiesta el Ministerio Publico, estamos en presencia de un hecho punible y hay una denuncia hecha por la victima, evidentemente se puede apreciar que la misma, identifica a uno de sus agresores con un seudónimo como lo manifiesta la defensa privada, tal cual como “ coquito”, según la denuncia y según la exposición del Ministerio Publico, no solo es que exista el arma, sino que exista la perpetración del hecho por dos o tres personas mas, para que pueda precalificarse el delito de Robo Agravado, de la misma manera, se verifico la conducta predelictual de el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GOITIA, el cual presenta un asunto seguido por el Tribunal Segundo de Ejecución, por el delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, manteniéndose activo el proceso hasta la presente fecha, ahora bien, vista la conducta predelictual que mantiene el ciudadano quien ha sido presentado por este Tribunal por el delito de Robo Agravado, aun observando lo manifestado por la Defensa Privada este Tribunal aoje la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico y pasa a resolver lo siguiente: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GOITIA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa privada y niega la de imposición de una medida menos gravosa de arresto domiciliario. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se ordena la realización de los exámenes R13, R9, y exámenes forenses. Se acuerdan copias certificadas de la Defensa y copias simples a la Fiscalia del Ministerio Publico. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda agregar los 15 folios de actuaciones complementarias a la causa. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 11:03 horas de la mañana. Se concluye el acto. Es todo y firman”...-
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA DENUNCIA COMUN N° 00847 REALIZADA EN FECHA 29 OCTUBRE 2015 POR LA CIUDADANA CARLINA HERNANDEZ.
“Con esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció ante este una persona quien dijo ser y llamarse: CARLINA HERNANDEZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denunciar EXPONIENDO LO SIGUIENTE: hoy yo estaba trabajando en la agencia de lotería CHICHILITO ubicada en la plaza Bolívar de Cumarebo. ya era como las 06:20 p.m. y me puse a limpiar ya que era casi la hora de cerrar, en eso que salgo de la oficina para limpiar el frente se acercan tres muchachos y uno de los saca un arma y me apunta y me dice que me meta sin gritar o me daba un tiro, en eso uno se queda afuera y los otros dos se meten un migo, pero en medio del susto y le veo la cara y me doy de cuenta que conozco al que tenía el arma, es un chamo que le dicen COQUITO, y vive en alta vista, y le digo coquito me vas a robar si yo te conozco , y di se puso nervioso y le dice al otro que me meta un tiro , y este saco un arma de la cintura y me la puso en las costillas , y me metió para la parte donde esta la caja y comenzaron a revisar todo, agarraron un sobre que tenía un dinero en efectivo, y mis dos teléfonos celulares luego me dicen que me quede tranquila pi ellos se iban pero si los denunciaba me mataban en la calle , que me perdonaba la a, en lo que van saliendo se asoma el otro chamo que estaba afuera y me percato que .s el hermano del COQUITO, luego salen corriendo, y yo Salí toda desesperada y llame la policía la cual llego al ratico, les dije lo sucedido pero le dije que yo los conocí ya que dos de ellos se hasta donde viven. Eso es rudo. TERMINADA LA DECLARACDE LA PERSON: DENUNCIAN LEES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTFSTO: eso fue en l. agencia de lotería CHICHILITO ubicada en la plaza bolívar de Cumarebo el día de hoy 29/10/2015 ha eso de las 06:20 p.m. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, que función tiene usted en dicho establecimiento CONTESTO soy taquillera, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, al momento de lo ocurrido se encontraba con alguien más? CONTESTO: no, yo trabajo sola. PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos sujetos eran?. CONTSTO tres PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista trato o comunicación a estos ciudadanos, CONTESTO: si , reconocí a dos de ellos va p re son hermanos y sé que son del sector alta vista, y los conozco porque son famosos mas que todo EL COQUITO y otro hermano que también han caído preso, y este que andaba hoy no sé cómo se porta pero si sé que es su hermano. PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir a estos ciudadanos? CONTESTO: el que se quedo afuera es flaco, alto, de piel blanca, el que me sometió primeramente con el arma es alto, flaco, moreno y sé que le dicen COQUITO y es se alta vista, el otro no se quien es pero era alto, moreno, flaco. PREGUNTA: ¿Diga usted, como reconoce a los ciudadanos que menciona? CONTESTO: porque ellos viven en el sector alta vista y por ahí vive mi abuela, y ellos son vecinos y cuando la visito uno los ve y también ellos son famosos en Cumarebo por lo mala conducta que son, el COQIJITO recientemente salió ya que estaba preso. PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir las armas de fuego que logro visualizar. CONTESTO: eran grande, marrón con plateado PREGUNTA: ¿Diga usted, de que la despojaron. CONTESTO: de dos teléfonos celulares uno mío y otro de la agencia y un sobre con 4.590 producto de la venta PREGUNTA: ¿Diga usted, si recibió algún tipo de amenaza. CONTESTO: si, cuándo le dije COQUITO me vas a robar así, si yo te conozco, le dijo al otro “METELE, METELE” mandando al otro que me disparara, también me dijo que si lo denunciaba me iba a matar, PREGUNTA: ¿Diga usted, si está segura que de los dos ciudadanos que reconoce son los que usted cree que son. CONTESTO: claro, cuando medí de cuenta que eran ellos fue que se lo dije al COQUITO que porque me robaba si el me conoce del sector donde ellos viven y aun así siguió robando, gracias a Dios que no me dispararon, eso lo hice inconsciente fue la misma impresión al darme de cuenta quienes eran que me llevo a de ir eso, me pudiera haber matado ya que los reconocí, aunque me mando a dar un tiro PREGUNTA: ¿Diga usted, si los vuelve a ver los reconoce CONTESTO: claro PREGUNTA ¿Diga usted, luego de los hechos que narra que sucedió. CONTESTO: llame a la policía, le conté todo, y les pase la información de quienes eran 105 que me habían robado PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entera de la aprehensión de los implicados CONTESTO: porque me fui al comando de la policía, y al rato ellos llegaron con los detenidos y eran ellos PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos lograron aprehender. CONTESTO: a dos, al COQUIT) y el hermano el otro no se quien era PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas. CONTESTO. Que estoy segura que eran ellos y temo por mi vida ya que ellos me dijeron que si denunciaba me iban a matar pero yo los denuncio porque ellos aun uno conociéndome me robaron Es todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 29 OCTUBRE 2015 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. FARKLIN MORILLO.
“Con esta misma fecha, siendo las 09 50 hoy de la noche del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO FARKLIN MORILLO titular de la cedula de identidad Numero V-13.487897 adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de Polifalcon, quien de conformidad alo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de hoy jueves 29 de Octubre del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de cumarebo del municipio Zamora Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida por el OFICIAL ALVERT MAVO, en compañía y al mando del suscrito y como auxiliar el OFICIAL RICHARD CONDE; en momentos que nos desplazábamos por la calle zavarce, entre calle bolívar de dicho sector, fuimos abordados por una ciudadana quien posteriormente quedaría identificada como: CARLINA HERNANDIZ, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), quien nos informa que ciudadanos le habían despojado de sus pertenencias, hecho ocurrido a escasos minutos, en la plaza bolívar en la agencia de loterías “CHICHILITO”, específicamente al frente de la plaza bolívar, a su vez informa la ciudadana que ambos sujetos portaban las siguiente característica, el primero bermuda de color gris, franela negra de piel morena. contextura delgado, el segundo, vestía un short de color verde con negro tipo playero, franelilla de color negro y cargaba un bolso tipo bandolero de color negro, respectivamente: acto seguido una vez recabada la información procedemos en lo establecido articulo 266, a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar del hecho suscitado; es cuando en momentos que nos desplazábamos por la calle industrial del sector alta vista, observarnos a dos ciudadanos con características similares a los de los presuntos agresores, quiénes se desplazando a pie a paso acelerados, en sentido OESTE-ESTE; reuniendo los ciudadanos aun por identificar las siguientes características fisonómicas y vestimentas: el primero tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento, bermuda de color gris , franelilla de color negro; el segundo tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento shor verde con negro tipo playero y una franelilla de color negro: dichos ciudadanos al notar la presencia policial adoptan actitudes nerviosas e indecisa, haciéndonos presumir, ocultar algún objeto o sustancias de interés criminalísticas; seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto, ordenándoles que colocaran las manos en un lugar visible, es cuando el segundo de los descrito muestra evidente nerviosismo; acto seguido una vez neutralizado los ciudadanos comisiono al OFICIAL. RICHARD CONDE para que le realizara un registro corporal no optante sin informarles si poseen algunas sustancia o objeto de interés criminalistico no mostrara, no obteniendo respuesta alguna. localizándole y colectándole al PRIMERO de los descritos, las siguientes evidencias en el bolsillo del shor en la parte derecha la cantidad de seis cientos, (600) bolívares fuertes descritos de la siguiente manera VEINTE BILLETES, (20) DE VEINTE BOLÍVARES(20) FUERTES (10)DIEZ BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES FUERTES, UN(01) BILLETE DE CINCUENTA(50) BOLÍVARES FUERTES, DIEZ(10) BILLETES DE CFNCO(5) BOLÍVARES FUERTES, quedando esta persona posteriormente identificado como: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ GOITIA de nacionalidad venezolano, 16 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/98, titular de la cedula de identidad Nro. 29.871.747, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en Cumarebo, en l sector alta vista casa sin numero del Municipio Zamora Estado Falcón; al SEGUNDO de los descritos se le localizo y colecto las siguientes evidencias, UN BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX , contentivo en su interior de la cantidad de mil cuatrocientos (1400) bolívares fuertes, descritos de la siguiente manera; SIETE(7) BILLETESDE CIEN, FUERTES CATORCE, (14) BILLETES DE CINCUENTA 5O) BOLIVARES FUERTES, quedando esta persona posteriormente identificado como: de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, fecha . 03/04/95, titular de la cedula de identidad numero 28.159.210, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en Cumarebo, casa sin número, del Municipio Zamora Estado Falcón, A que los ciudadanos presuntamente guardan relación con el delito cometido se procede con la aprehensión de los ciudadano y el adolescente, a las 08:00 aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal penal, y el Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes: por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL .GREGADO. FRANKLIN MORILLO, quedando el OFICIAL RICHARD CONDE, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido posteriormente se traslada a los aprehendidos primeramente al centro asistencial de la Urbanización las Velitas de la ciudadana de Coro Municipio Miranda estado falcón, para que sean valorados físicamente; posteriormente se traslada a los aprehendidas asta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial a continuación., se les realiza llamada telefónica a los(a) ABOGADA. MARIA IFANEZ, ABOGADÁ. JUDITH MEDINA Fiscal undécimo y cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub. Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
3. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
VEINTE BILLETES, (20) DE VEINTE BOLÍVARES(20) FUERTES (10)DIEZ BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES FUERTES, UN(01) BILLETE DE CINCUENTA(50) BOLÍVARES FUERTES, DIEZ(10) BILLETES DE CFNCO(5) BOLÍVARES FUERTES
UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX ,
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se verifico la conducta predelictual de el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GOITIA, el cual presenta un asunto seguido por el Tribunal Segundo de Ejecución, por el delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, manteniéndose activo el proceso hasta la presente fecha, ahora bien, vista la conducta predelictual que mantiene el ciudadano quien ha sido presentado por este Tribunal por el delito de Robo Agravado, aun observando lo manifestado por la Defensa Privad, permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GOITIA, en la presunta comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA VICTIMA LA CIUDADANA EXPONIENDO LO SIGUIENTE: hoy yo estaba trabajando en la agencia de lotería CHICHILITO ubicada en la plaza Bolívar de Cumarebo. ya era como las 06:20 p.m. y me puse a limpiar ya que era casi la hora de cerrar, en eso que salgo de la oficina para limpiar el frente se acercan tres muchachos y uno de los saca un arma y me apunta y me dice que me meta sin gritar o me daba un tiro, en eso uno se queda afuera y los otros dos se meten un migo, pero en medio del susto y le veo la cara y me doy de cuenta que conozco al que tenía el arma, es un chamo que le dicen COQUITO, y vive en alta vista, y le digo coquito me vas a robar si yo te conozco , y di se puso nervioso y le dice al otro que me meta un tiro , y este saco un arma de la cintura y me la puso en las costillas , y me metió para la parte donde esta la caja y comenzaron a revisar todo, agarraron un sobre que tenía un dinero en efectivo, y mis dos teléfonos celulares luego me dicen que me quede tranquila por que ellos se iban pero si los denunciaba me mataban en la calle , que me perdonaba la a, en lo que van saliendo se asoma el otro chamo que estaba afuera y me percato que .s el hermano del COQUITO, luego salen corriendo, y yo Salí toda desesperada y llame la policía la cual llego al ratico, les dije lo sucedido pero le dije que yo los conocí ya que dos de ellos se hasta donde viven. Eso es rudo. TERMINADA LA DECLARACDE LA PERSON: DENUNCIAN LEES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTFSTO: eso fue en l. agencia de lotería CHICHILITO ubicada en la plaza bolívar de Cumarebo el día de hoy 29/10/2015 ha eso de las 06:20 p.m. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, que función tiene usted en dicho establecimiento CONTESTO soy taquillera, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, al momento de lo ocurrido se encontraba con alguien más? CONTESTO: no, yo trabajo sola. PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos sujetos eran?. CONTSTO tres PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista trato o comunicación a estos ciudadanos, CONTESTO: si , reconocí a dos de ellos va p re son hermanos y sé que son del sector alta vista, y los conozco porque son famosos mas que todo EL COQUITO y otro hermano que también han caído preso, y este que andaba hoy no sé cómo se porta pero si sé que es su hermano. PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir a estos ciudadanos? CONTESTO: el que se quedo afuera es flaco, alto, de piel blanca, el que me sometió primeramente con el arma es alto, flaco, moreno y sé que le dicen COQUITO y es se alta vista, el otro no se quien es pero era alto, moreno, flaco. PREGUNTA: ¿Diga usted, como reconoce a los ciudadanos que menciona? CONTESTO: porque ellos viven en el sector alta vista y por ahí vive mi abuela, y ellos son vecinos y cuando la visito uno los ve y también ellos son famosos en Cumarebo por lo mala conducta que son, el COQIJITO recientemente salió ya que estaba preso. PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir las armas de fuego que logro visualizar. CONTESTO: eran grande, marrón con plateado PREGUNTA: ¿Diga usted, de que la despojaron. CONTESTO: de dos teléfonos celulares uno mío y otro de la agencia y un sobre con 4.590 producto de la venta PREGUNTA: ¿Diga usted, si recibió algún tipo de amenaza. CONTESTO: si, cuándo le dije COQUITO me vas a robar así, si yo te conozco, le dijo al otro “METELE, METELE” mandando al otro que me disparara, también me dijo que si lo denunciaba me iba a matar, PREGUNTA: ¿Diga usted, si está segura que de los dos ciudadanos que reconoce son los que usted cree que son. CONTESTO: claro, cuando medí de cuenta que eran ellos fue que se lo dije al COQUITO que porque me robaba si el me conoce del sector donde ellos viven y aun así siguió robando, gracias a Dios que no me dispararon, eso lo hice inconsciente fue la misma impresión al darme de cuenta quienes eran que me llevo a de ir eso, me pudiera haber matado ya que los reconocí, aunque me mando a dar un tiro PREGUNTA: ¿Diga usted, si los vuelve a ver los reconoce CONTESTO: claro PREGUNTA ¿Diga usted, luego de los hechos que narra que sucedió. CONTESTO: llame a la policía, le conté todo, y les pase la información de quienes eran 105 que me habían robado PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entera de la aprehensión de los implicados CONTESTO: porque me fui al comando de la policía, y al rato ellos llegaron con los detenidos y eran ellos PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos lograron aprehender. CONTESTO: a dos, al COQUIT) y el hermano el otro no se quien era PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas. CONTESTO. Que estoy segura que eran ellos y temo por mi vida ya que ellos me dijeron que si denunciaba me iban a matar pero yo los denuncio porque ellos aun uno conociéndome me robaron Es todo. Concatenada con el POLICIAL DE FECHA 23 JUNIO 2015 SUSCRITA POR POLICIAL DE FECHA 29 OCTUBRE 2015 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. FARKLIN MORILLO. De la cual se extrae
“Con esta misma fecha, siendo las 09:50 hoy de la noche del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO FARKLIN MORILLO titular de la cedula de identidad Numero V-13.487897 adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de Polifalcon, quien de conformidad alo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de hoy jueves 29 de Octubre del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de cumarebo del municipio Zamora Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida por el OFICIAL ALVERT MAVO, en compañía y al mando del suscrito y como auxiliar el OFICIAL RICHARD CONDE; en momentos que nos desplazábamos por la calle zavarce, entre calle bolívar de dicho sector, fuimos abordados por una ciudadana quien posteriormente quedaría identificada como: CARLINA HERNANDIZ, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), quien nos informa que ciudadanos le habían despojado de sus pertenencias, hecho ocurrido a escasos minutos, en la plaza bolívar en la agencia de loterías “CHICHILITO”, específicamente al frente de la plaza bolívar, a su vez informa la ciudadana que ambos sujetos portaban las siguiente característica, el primero bermuda de color gris, franela negra de piel morena. contextura delgado, el segundo, vestía un short de color verde con negro tipo playero, franelilla de color negro y cargaba un bolso tipo bandolero de color negro, respectivamente: acto seguido una vez recabada la información procedemos en lo establecido articulo 266, a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar del hecho suscitado; es cuando en momentos que nos desplazábamos por la calle industrial del sector alta vista, observarnos a dos ciudadanos con características similares a los de los presuntos agresores, quiénes se desplazando a pie a paso acelerados, en sentido OESTE-ESTE; reuniendo los ciudadanos aun por identificar las siguientes características fisonómicas y vestimentas: el primero tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento, bermuda de color gris , franelilla de color negro; el segundo tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento shor verde con negro tipo playero y una franelilla de color negro: dichos ciudadanos al notar la presencia policial adoptan actitudes nerviosas e indecisa, haciéndonos presumir, ocultar algún objeto o sustancias de interés criminalísticas; seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto, ordenándoles que colocaran las manos en un lugar visible, es cuando el segundo de los descrito muestra evidente nerviosismo; acto seguido una vez neutralizado los ciudadanos comisiono al OFICIAL. RICHARD CONDE para que le realizara un registro corporal no optante sin informarles si poseen algunas sustancia o objeto de interés criminalistico no mostrara, no obteniendo respuesta alguna. localizándole y colectándole al PRIMERO de los descritos, las siguientes evidencias en el bolsillo del shor en la parte derecha la cantidad de seis cientos, (600) bolívares fuertes descritos de la siguiente manera VEINTE BILLETES, (20) DE VEINTE BOLÍVARES(20) FUERTES (10)DIEZ BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES FUERTES, UN(01) BILLETE DE CINCUENTA(50) BOLÍVARES FUERTES, DIEZ(10) BILLETES DE CFNCO(5) BOLÍVARES FUERTES, quedando esta persona posteriormente identificado como: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ GOITIA de nacionalidad venezolano, 16 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/98, titular de la cedula de identidad Nro. 29.871.747, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en Cumarebo, en l sector alta vista casa sin numero del Municipio Zamora Estado Falcón; al SEGUNDO de los descritos se le localizo y colecto las siguientes evidencias, UN BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX , contentivo en su interior de la cantidad de mil cuatrocientos (1400) bolívares fuertes, descritos de la siguiente manera; SIETE(7) BILLETESDE CIEN, FUERTES CATORCE, (14) BILLETES DE CINCUENTA 5O) BOLIVARES FUERTES, quedando esta persona posteriormente identificado como: de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, fecha . 03/04/95, titular de la cedula de identidad numero 28.159.210, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en Cumarebo, casa sin número, del Municipio Zamora Estado Falcón, A que los ciudadanos presuntamente guardan relación con el delito cometido se procede con la aprehensión de los ciudadano y el adolescente, a las 08:00 aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal penal, y el Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes: por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL .GREGADO. FRANKLIN MORILLO, quedando el OFICIAL RICHARD CONDE, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido posteriormente se traslada a los aprehendidos primeramente al centro asistencial de la Urbanización las Velitas de la ciudadana de Coro Municipio Miranda estado falcón, para que sean valorados físicamente; posteriormente se traslada a los aprehendidas asta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial a continuación., se les realiza llamada telefónica a los(a) ABOGADA. MARIA IFANEZ, ABOGADÁ. JUDITH MEDINA Fiscal undécimo y cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub. Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor o participe del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GOITIA, en la presunta comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GOITIA, en la presunta comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GOITIA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa privada y niega la de imposición de una medida menos gravosa de arresto domiciliario. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se ordena la realización de los exámenes R13, R9, y exámenes forenses. Se acuerdan copias certificadas de la Defensa y copias simples a la Fiscalia del Ministerio Publico. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda agregar los 15 folios de actuaciones complementarias a la causa. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ0032015000545
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