REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001769
ASUNTO : IP01-P-2015-001769

AUTO MOTIVADO ACORDANDO ADMISIÓN DE QUERELLA

Visto el escrito presentado por los profesionales del derecho Jesús Ernesto Rodríguez Aguirre y Johana Carolina López portadores de la cédula de identidad Nro. V-13.357.764 y V-18.644.385 sucesiva respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Aboga bajo los números 192.008 y 206.118, con domicilio procesal en la Avenida Las Delicias, Centro Empresarial Europa, Piso 3, Oficina 304, Maracay, Estado Aragua, teléfonos:0414-5904808/ 0424-3286970, procediendo en este acto en nuestra condición de APODERADOS JUDICIALES, según consta en Poder Especial Penal debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el Número 16, Tomo 101, de fecha 08 de Mayo de 2.015, el cual acompañamos a este escrito marcado con la letra “A”, otorgado por la ciudadana GREGORIA EMILIA DIAZ, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.500.802, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana NORYS JOSEFINA DIAZ, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.643.563, facultad conferida que consta en Poder Amplio debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el Número 64, Tomo 1, de fecha 05 de Enero de 1.995, el cual anexo al presente marcado con la letra B”; ante su competente autoridad judicial muy respetuosamente ocurrimos y exponemos de conformidad al amparo establecido en los artículos 122.1, 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, interponer la siguiente QUERELLA en contra del ciudadano: JUAN RAMON CHIRINOS FREITES, venezolano, edad 33 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.518.322, de profesión u oficio Vocero Principal del Consejo Comunal Las Queseras, con domicilio en: Urbanización Santa Lucia 1, calle Padre Aldana, Nro 194 al Frente de la Escuela Básica Octavio Petit, Churuguara Estado Falcón, Teléfono Móvil Celular:0416-9636939. Haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante el cual impetran la admisión de la Querella Penal presentada en contra del ciudadano MELVIN RAFAEL MOLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.588.591, domiciliado en la urbanización Las Velitas, vereda 18, casa sin numero, municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN SU PRIMERA APARTE, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE CONTINUADA, Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADOS, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 462, 466 en concordancia con el Articulo 99, y 322 del Código Penal, el cual ha sido, este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA LEGITIMIDAD DEL PRETENDIDO

Preceptúa el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga calidad de victima podrá presentar querella…”

Conforme a lo anterior, sólo aquella persona natural o jurídica debidamente constituida, que demuestren fehacientemente su calidad de victima podrá presentar querella penal. En tal sentido, al atender a la letra del numeral 1° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que entre otros supuestos se consideran víctimas:
“…El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por mas de dos años, hijo o hija o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad …”

De todo lo anterior se colige, que la ciudadana PETRA MARIA COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.827.314, es víctima en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y le ampara la legitimidad procesal idónea para querellarse en el presente proceso, toda vez que quedó demostrada su condición de Victima, al ser la progenitora del ciudadano occiso. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

El Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de querella, los cuales se delimitan en cuatro numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del capítulo 1° del escrito de querella, se desprende fehacientemente los datos identificatorios de las ciudadana QUERELLANTES: GREGORIA EMILIA DIAZ, venezolana, edad 50 años, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.500.802, de profesión u oficio
Licenciada en Comunicación Social, y NORYS JOSEFINA DIAZ, venezolana, edad 56 años, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.643.563, de profesión u oficio Médico Cirujano, ambas domiciliadas en: Urbanización Santa Lucia, calle las Mercedes Número 173, Churuguara, Estado Falcón, con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en el capítulo 2° de la querella se determina la identificación precisa del ciudadano JUAN RAMON CHIRINOS FREITES, venezolano, edad 33 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.518.322, de profesión u oficio Vocero Principal del Consejo Comunal Las Queseras, con domicilio en: Urbanización Santa Lucia 1, calle Padre Aldana, Nro 194 al Frente de la Escuela Básica Octavio Petit, Churuguara Estado Falcón, Teléfono Móvil Celular: 0416-9636939., al establecerse su nombre y apellido, cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales estatuidas en el numeral 2° del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en el capítulo 3° de la querella, se precisa el delito que se le imputa al ciudadano JUAN RAMON CHIRINOS FREITES, venezolano, edad 33 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.518.322 la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN SU PRIMERA APARTE, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE CONTINUADA, Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADOS, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 462, 466 en concordancia con el Articulo 99, y 322 del Código Penal, con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 3° del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último, en el capítulo 4° del escrito de querella, debe realizar relación específica de todas las circunstancias del hecho.
En fecha 02 de Septiembre de 2.014, nuestras mandantes iniciaron los trámites para la construcción de una casa en la ciudad de Churuguara, Estado Falcón, con el proyecto arquitectónico ya realizado, ambas contrataron a un ingeniero civil que lleva por nombre Ángel Sánchez, dicho ciudadano se encargaría de dirigir la obra y como primer paso, el ingeniero les pasó una lista de materiales de construcción que se requerían para llevar a cabo el proyecto, acordaron que dicho ciudadano buscaría presupuestos, pero en vista que el manifestaba que todo era muy difícil y cuando les pasaba algunos presupuestos eran cantidades exorbitantes, mis mandantes decidieron por cuenta propia buscar paralelamente información de cómo podían comprar lo materiales de construcción, razón a ello con ayuda de su señora madre iniciaron la búsqueda, a los pocos días ella le comunica que un vecino le recomendó que hablara con el ingeniero Juan Chirinos a quien todos en el pueblo lo conocen por ‘Juancho”, guíen es el encargado de compras para las Juntas Comunales del Municipio Federación y Vocero Principal del Consejo Comunal Las Queseras, la cual además de su cargo es nieto de una vieja amiga de la madre de las victimas, el ingeniero le manifestó, nuestra necesidad de adquirir cierto materiales de construcción para la elaboración del proyecto, por lo que la respuesta del ciudadano Juan Chirinos fue positiva e inmediata, manifestándole que por tratarse de ellas y de la relación casi de familia que existía él iba a hacer todo el esfuerzo necesario para ayudarlas, que desde ese momento él se hacía responsable de hacer todos los trámites correspondiente para las compras de los materiales; el cual el respondió que todo lo que ellas necesitaban podía ser comprado a través de la Junta Comunal Las Queseras y que la entrega era cien por ciento segura, pero que había un detalle, que para poder asegurar el material considerando la enorme demanda que había en todo el país él tendría que hacer el pago total por adelantado en Ferresidor Coro, para lo cual él iba a usar el dinero de la cuenta de la junta comunal, y por consiguiente tendríanque pagarle a él o depositar en la cuenta de la junta comunal para él poder reintegrar el dinero, asegurándome que la entrega del material de construcción llevaría de 60 a 90 días máximo condición que ambas aceptaron, enseguida mis clientes procedieron hacerle los depósitos solicitados al ciudadano Juan Chirinos, indicándole a él que podría ponerse en contacto con el ciudadano Ángel Sánchez, quien es ingeniero de la obra para cualquier duda en cuanto a los materiales. El día 11 de septiembre de 2.014, a través de la red Social Facebook el Sr Juan Chirino les comunicó a mis clientes que la solicitud de cabillas ya había sido procesada y aprobada por el Consejo Comunal Las Queseras y que la entrega seria el 30 de enero de 2.015, y que se debía pagar ese material a través de la cuenta asociada al consejo comunal, depositando el dinero el día 15 del mismo mes. Posteriormente, les comunico que tenía lo de las tuberías para instalaciones eléctricas, y eso también fue cancelado, pero en algunas ocasiones él llegó a decirles que había usado parte de su propio dinero para realizar algunas compras con miedo de que el precio fuera muy elevado y que después les pasaba la cuenta, cosa que ellas pagaban lo que supuestamente compraba, en vista de ello mis mandantes solicitaron las facturas de compras, sin embargo en el mes de diciembre de 2.014 terminó entregando las supuestas facturas a la madre de mis mandantes y fue en el mes de enero cuando se hicieron las compras considerables, dichos montos eran cubiertos por depósitos bancarios a su cuenta personal. Hasta el día 20 de enero de 2.015, ya había sido hecha la compra de todo ¡o pedido por el ingeniero, y con la firme promesa por ese ciudadano que todo sería entregado hasta el día 30 de enero, llego el siguiente día y nada había llegado, fue entonces cuando el ciudadano Juan Chirinos le envió varios mensaje por Whatsapp a mis clientes diciendo que se le había muerto un tío, que además que estaba haciendo los arreglos para traer todo en un solo flete porque había aumentado mucho el costo del transporte, prometiendo que la entrega seria para después de carnaval. En ese intervalo de tiempo, además de repetir nuevamente lo de la muerte de su tío y de quejarse que estaba mal con la chikunguya, me dio otra fecha de entrega de los materiales de construcción, siendo ahora la fecha tope el día 27 de febrero, cuando llegó el día tan esperado para ellas, mis clientes le escriben para saber si ya se hizo efectiva la entrega del material el cual respondió que no habían trabajadores en el despacho de Ferresidor porque los habían montado en un autobús para celebrar el Caracazo. Observado las reiteradas excusas este ciudadano y el tiempo que ya había transcurrido comenzaron mis mandantes a preocuparse por la pérdida de dinero, ese día 27 de febrero, el ciudadano Juan Chirinos les dio otra nueva fecha de entrega, la cual seria el 13 de marzo, manifestándoles que era la fecha que el supuesto sujeto del transporte podía, donde respondieron que sería la última fecha que se esperaría, llegó el día 12 de marzo y nuevamente no se hizo efectiva la entrega de materiales por supuestos derrumbes en la carretera Coro-Morón, entonces pospuso la entrega para el lunes 23 de marzo, pero acercándose la fecha de entrega el 18 de marzo el referido ciudadano envió un mensaje manifestando que se reenviaría lo que le habían enviado de Ferresidor donde le exigían enviar otros contactos para aclarar lo que estaba ocurriendo con una guía que no podía ser emitida para entregar el material en la fecha propuesta, por lo que el día 19 de marzo recibieron por primera vez un email del Ingeniero Pedro Gudiño, supuestamente supervisor de control y despacho de Sidor en Coro, notificándoles que el transporte no podría salir por problemas en el sistema para emitir la guía de despacho. Con la certeza que todo era un engaño, les pidieron a ciudadano Juan Chirinos que les enviara el email que había recibido de la orden de despacho, pero una vez más desvió Para conversa diciendo que el internet no funcionaba, recibiendo el día 20 de marzo otro email de parte del ingeniero Pedro Gudiño, asumiendo que por la falta de la guía la entrega no sería para el día 23 de marzo. Otro email posterior decía que el encargado de la junta comunal, es decir, el ciudadano Juan Ramón Chirinos, debería ir con una serie de recaudos para finiquitar la entrega de los materiales entre los días 1 y 7 de abril, pero el día 6 de abril fue cuando el referido ciudadano comunico a mis mandantes que ya tenía la guía para salida del material, sin embargo, el día 7 de abril el referido ciudadano sólo envió unas fotos a mis clientes, que les parecieron extrañas sabiendo que esa información era falsa. Finalmente el ciudadano Juan Chirinos manifestó que ya estaba arreglado todo para la entrega del material al día siguiente, que la gente de Ferresidor lo que quería era plata, se despidió diciendo que ya estaba todo listo, pero al día siguiente mi mandante recibió otro email supuestamente de la empresa comunicándole que por la actitud grosera del representante de la junta comunal Juan Chirinos, se suspendía la entrega del material y se tomarían las medidas contra el referido ciudadano por haber ofendido al personal de Ferresidor; y que por lo demás sería devuelto el dinero que se había cancelado por la compra de los materiales de construcción en un plazo de 30 días hábiles, promesa que no se ha cumplido,


que se le imputan al ciudadano MELVIN RAFAEL MOLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.588.591, “En fecha 15-01-2012, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en momentos cuando el ciudadano ELIS ANTONIO COLINA COLINA, (hoy occiso), se encontraba conduciendo un vehiculo Nº 2, MODELO SPARK, MARCA CHEVROLET, 07 VKMP410HK32-SPARK C/A, SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2007, PLACAS AGU-24A, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60057V377962, SERIAL DEL MOTOR 57V377962, COLOR GRIS; por la carretera vieja Coro Churuguara, sector La Negrita, municipio Guzmán Guillermo del estado Falcón, en sentido Oeste- Este, con destino Coro La Negrita a una velocidad normal acatando todas y cada una de las normas de transito, y seguridad vial cuando de pronto el vehiculo Nº 1, MODELO SIERRA, MARCA FORD, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1998, PLACAS XGZ-579, SERIAL DE CARROCERIA CIBFJE31634, COLOR BLANCO, conducido por el ciudadano MELVIN RAFAEL MOLINA CHIRINO, portador de la cedula de identidad V.-12.588.591, invadió intempestivamente, el canal de circulación del vehiculo Nº 2, que conducía el hoy occiso, entorpeciendo indebidamente la circulación vial , es cuando impactan ambos vehículos de frente, produciéndose el fatal accidente, dejando como resultado de este hecho ilícito varios heridos y el fallecimiento instantáneo del ciudadano ELIS ANTONIO COLINA COLINA, según se evidencia en acta Nº CO-005-12, debidamente emitido por la Policía Nacional de Transito Terrestre, que se encuentra nexo al asunto fiscal 11F1-0031-2012, llevado por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
Ahora bien dados una sub. Síntesis de todas y cada unas de las circunstancias esenciales que lo rodearon al momento de su presunta comisión, con lo cual se colma igualmente el contenido del numeral 4° del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma pues, plenamente colmados todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar querella penal, este Tribunal considera indefectible ADMITIR el libelo de querella incoada por los ciudadanos Jesús Ernesto Rodríguez Aguirre y Johana Carolina López, portadores de la cédula de identidad Nro. V-13.357.764 y V-18.644.385 sucesiva respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Aboga bajo los números 192.008 y 206.118, con domicilio procesal en la Avenida Las Delicias, Centro Empresarial Europa, Piso 3, Oficina 304, Maracay, Estado Aragua, teléfonos:0414-5904808/ 0424-3286970, procediendo en este acto en su condición de APODERADOS JUDICIALES, según consta en Poder Especial Penal debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el Número 16, Tomo 101, de fecha 08 de Mayo de 2.015, otorgado por la ciudadana GREGORIA EMILIA DIAZ, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.500.802, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana NORYS JOSEFINA DIAZ, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.643.563, facultad conferida que consta en Poder Amplio debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el Número 64, Tomo 1, de fecha 05 de Enero de 1.995.
Y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada uno de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal.
En tal sentido, este Tribunal acuerda remitir la presente querella al Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que inicie la correspondiente investigación con ocasión a los hechos anteriormente narrados. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley decreta: Se ADMITE el libelo de querella presentada por los ciudadanos Jesús Ernesto Rodríguez Aguirre y Johana Carolina López, portadores de la cédula de identidad Nro. V-13.357.764 y V-18.644.385 sucesiva respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Aboga bajo los números 192.008 y 206.118, con domicilio procesal en la Avenida Las Delicias, Centro Empresarial Europa, Piso 3, Oficina 304, Maracay, Estado Aragua, teléfonos:0414-5904808/ 0424-3286970, procediendo en este acto en su condición de APODERADOS JUDICIALES, según consta en Poder Especial Penal debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el Número 16, Tomo 101, de fecha 08 de Mayo de 2.015, otorgado por la ciudadana GREGORIA EMILIA DIAZ, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.500.802, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana NORYS JOSEFINA DIAZ, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.643.563, facultad conferida que consta en Poder Amplio debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el Número 64, Tomo 1, de fecha 05 de Enero de 1.995, en contra del ciudadano JUAN RAMON CHIRINOS FREITES, venezolano, edad 33 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.518.322, de profesión u oficio Vocero Principal del Consejo Comunal Las Queseras, con domicilio en: Urbanización Santa Lucia 1, calle Padre Aldana, Nro 194 al Frente de la Escuela Básica Octavio Petit, Churuguara Estado Falcón, Teléfono Móvil Celular: 0416-9636939, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA EN SU PRIMERA APARTE, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE CONTINUADA, Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADOS, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 462, 466 en concordancia con el Articulo 99, y 322 del Código Penal, con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 3° del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada unos de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal. Se ordena remitir la presente querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que inicie la correspondiente investigación con ocasión a los hechos anteriormente narrados.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Falcón y al ciudadano JUAN RAMON CHIRINOS FREITES, venezolano, edad 33 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.518.322, del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS







RESOLUCION Nº PJ0032015000547