REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002171
ASUNTO : IP01-P-2015-002171
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, Defensor Público Auxiliar Sexto (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en materia Penal Ordinario, procediendo en este acto corno Defensor de los ciudadanos: JOSE LUIS COLINA CASTILLO, plenamente identificados en el asunto penal IP01-P2015002171; actualmente bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 326, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, Defensor Público Auxiliar Sexto (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en materia Penal Ordinario, procediendo en este acto corno Defensor de los ciudadanos: JOSE LUIS COLINA CASTILLO, plenamente identificados en el asunto penal IP01-P2015002171; actualmente bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 326, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Ahora bien ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento que mi defendido se encuentra privado de su libertad bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Comandancia de la Policial del Estado Falcón, a solicitud de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, pero es el caso ciudadano juez que esta defensa, de conformidad con lo. establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida impuesta al ciudadano JOSE LUIS COLINA CASTILLO, tomando en cuenta que en fecha 15/08/2015 fue puesto a la Orden de ese digno tribunal por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en la audiencia oral de presentación imputo el delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción el cual estipula una pena de seis (06) meses a cuatro (04) años, no obstante ciudadano juez de la revisión del sistema juris 2000 se puede apreciar que en fecha 31/08/2015 se presento escrito acusatorio en contra de mi defendido por el delito de Peculado Culposo delito previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción el mismo establece una rebaja de pena de dos terceras (2/3) partes de la pena a imponer en el delito primeramente precalificado, analizando los hechos por los cuales fue presentado mi defendido y en atención al principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, el delito por el cual se le quiere hacer responsable a mi defendido penalmente, las penas no exceden a 08 años requisito indispensable a la hora de que el representante del Ministerio Publico solicite la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como no existe el peligro de fuga, ahora bien ciudadano juez, el articulo 236 del código orgánico procesal que establece la privación judicial preventiva de libertad estableces unas circunstancias para que esta pueda ser decretada, en ninguno de los tres supuestos que este articulo establece se encuentra enmarcado para que mi defendido se encuentre privado de su libertad, es por cuanto este Despacho, solicita a ese Tribunal revisarla, y analizar por cuanto los hechos por el cual se encuentra procesado mi defendido no se encuentran llenos los extremos para que se mantenga una medida de privación judicial preventiva de libertad, solicite se tome en cuenta el Principio de estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Defensa de conformidad con Lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la revisión de medidas de coerción personal, siendo éste un medio idóneo para restituir las vulneraciones de derechos fundamentales, sustentamos dicha posición en decisión de fecha 22-03-2007 en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López criterio sustentado en sentencias número 1417 de fecha 30-06- 2005, y sentencia número 452 de fecha 10-03-2006, que al respecto establece:
Del contenido del referido artículo se desprende la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación de privación judicial preventiva de libertad.
En este mismo orden de ideas, esta Defensa considera oportuno citar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 14-03-2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 064340, sentencia número 474, que al respecto indica:
“Además, esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal puede intentar todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal. Siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada, esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener en caso de que sea procedente. la libertad plena o bien bajo una condición.
En razón al planteamiento efectuado solicito sea provista la presente solicitud.
Así mismo solicito se provea lo solicitado, todo de conformidad con el Artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 06/08/2015, se DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, Defensor Público Auxiliar Sexto (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en materia Penal Ordinario, procediendo en este acto corno Defensor de los ciudadanos: JOSE LUIS COLINA CASTILLO, plenamente identificados en el asunto penal IP01-P2015002171, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000549
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