REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002253
ASUNTO : IP01-P-2014-002253

REVISIÓN DE MEDIDA

Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto de la Defensa Pública del Estado Falcón, procediendo en este acto como Defensor del ciudadano; HALGHERBYS JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.943.557, plenamente identificado en el asunto número IPO1-P-2015-002253, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto de la Defensa Pública del Estado Falcón, procediendo en este acto como Defensor del ciudadano; HALGHERBYS JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.943.557, plenamente identificado en el asunto número IPO1-P-2015-002253, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
De conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida decretada; como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, consideramos que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la ampliación en cuanto al período en el que debe presentarse el mismo ante la autoridad designada.
Es por lo que solicito sea revisada dicha medida impuesta y sea extendido el período en el que debe presentarse mi defendido a cada treinta (30) días.
Así mismo solicito se provea conforme a lo solicitado, todo de conformidad con el Artículo 26, 51 Constitucional en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris
2000, por notoriedad judicial que en fecha 17/03/2014, se DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem al imputado HALGHERBYZ JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA precalifico el delito como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION Líbrese el oficio correspondiente a la Comunidad Penitenciaria de Coro para que reciban al ciudadano HALGHERBYZ JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA en calidad de detenido. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa por no ser contrarias a derecho. Se ordena oficiar al Tribunal 5° de Control a los fines de informar que se le otorgo una Medida de Privación de Judicial al referido imputado por esta causa toda vez que se encontraba bajo arresto domiciliario por su tribunal en la causa signada con el N° IP01-P-2013-004684. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensora Pública adscrito a la unidad regional de la Defensa Publica del Estado Falcón, actuando como defensora del ciudadano HALGHERBYZ JOSE GREGORIO MARTIN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V16.943.557. Actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria plenamente identificado en el asunto N° IP01P40144J02253, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
MARLIN BARRIENTOS


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000548