REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003814
ASUNTO : IP01-P-2014-003814


REVISIÓN DE MEDIDA

Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana Yo, CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.677.726, actualmente recluido en la Sala de Retención Policial de Coro, ante usted respetuosamente, ocurro para exponer lo siguiente:
“Mi defendido fue presentado ante el Tribunal de guardia en fecha 11/06/2014, decretando este Tribunal Tercero de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad y hasta la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia Preliminar.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito de Acusación en fecha 23/07/2014, sin que hasta la presente fecha este Tribunal celebre la Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal debe garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 y 4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de libertad las veces que lo considere pertinente.
En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”...,
En tal sentido, ciudadano Juez, por cuanto mi defendido se encuentra privado de libertad, por mas de CINCO (05) MESES, sin que se realice la Audiencia Preliminar por motivos no atribuibles a mi defendido o a la Defensa, solicito respetuosamente, se sirva REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control y de sustituirla por una menos gravosa que pueda garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19,26 y 49.3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 12, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia. Santa Ana de Coro, al fecha de su presentación…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 11/11/2014, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MOISES DAVID LUGO ZAVALA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.677.726, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y se le impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, se ordena librar oficio al Director de la Comandancia de Polifalcón a los fines de que trasladen al ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA el día de mañana 12-06-2014 a las 08:00 de la mañana y si el mismo no es aceptado en dicho Centro de Reclusión sea recluido en dicha Comandancia hasta tanto sea aceptado en la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.677.726, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
MARLIN BARRIENTOS


Nº DE RESOLUCIÓN PJ00320150005550