REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-003080

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: DANIEL DIAZ

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS

IMPUTADOS:
GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, ANGELO JOSE ESTREDO COVA y YIMI JOAN PRIETO MONTERO

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL: ABG. JOSÉ LUIS RIVERO

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/11/2015, mediante la cual se decreta a los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.732 y YIMI JOAN PRIETO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.673.419, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada ocho (08) días por ante el Comando Policial de Píritu, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones; y al ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.744.621, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 4:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala SAHUR MENDEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, contra los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, ANGELO JOSE ESTREDO COVA y YIMI JOAN PRIETO MONTERO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS y de los imputados GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, ANGELO JOSE ESTREDO COVA y YIMI JOAN PRIETO MONTERO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al defensor público de guardia compareciendo el ABG. JOSE LUIS RIVERO Defensor Público 4° Penal. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, ANGELO JOSE ESTREDO COVA y YIMI JOAN PRIETO MONTERO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, solicitando se le imponga a los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOAN PRIETO MONTERO medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 8 días, y en relación al ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, y solicito la destrucción de la sustancia incautada, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.732. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, expuso: “lo que paso, nosotros somos de Guamacho, yo fui hasta el comando de Cumarebo a comprar pañales y como llegue al comando de la guardia me dijeron que era hoy lunes y mañana martes que llegaba la cava, me dirigí al centro de Cumarebo a comprar cosas de primera necesidad, conseguí harina pan, y una mayonesa, me decidí bajar al muelle a comprar pescado a los lancheros, estábamos en la plata esperando que llegaran lo lancheros y a los 10 minutos notamos que venia una comisión inmensa de la PTJ y se fue a mano izquierda como a 200 metros, y nos pusimos a ver que era lo que pasaba, de repente se para un corsa de la PTJ al lado, agarran a otro muchacho que no conozco y lo lanzan al piso y nos lanzaron también a nosotros 2 con las bolsas, nos tuvieron un rato, nos quitaron la ropa, yo tenia como 1800bs, ese dinero nos lo quitaron, nos pusieron con manos atrás y no nos dejaban ver nada, nos quedamos callados ahí montaron al muchacho en la patrulla y al rato a nosotros 2, que nos iban a matar, esperaron que los otros funcionarios se unieran y arrancaron, en realidad no se a que altura de cumarebo salieron, ellos se pararon como en un callejón y estaba una casa que están comenzando un frente de bloque ahí se lanzaron los funcionario y reventaron la puerta, me decían que le hablara claro y le dijera donde estaba la otra gente, y yo lo dije que no sabia, me dijeron que vine a hacer a cumarebo, y les dije que iba a comprar pañal en la guardia, yo soy albañil no estoy metidos en problemas, mi vicio es trabajar, atender a mi esposa y mi hija de 7 meses, porque prácticamente nos tenían en la PTJ como secuestrado, yo no conozco al otro muchacho que agarraron.

Se concede la palabra a la representación Fiscal quien no realiza preguntas.

Se concede la palabra a la Defensa Pública quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo hablas del otro muchacho a quien te refieres? R: a Yimmi, a el y a mi nos lanzaron al piso. ¿Yimmi vive en donde? R: el vive en Guamacho, venia conmigo a cumarebo. ¿Conocen al otro muchacho? R: en realidad no lo conozco. La ciudadana juez no realiza preguntas.

El segundo manifiesta llamarse ANGELO JOSE ESTREDO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.744.621. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, expuso: “yo estaba en la casa pase un fin de semana en la playa, de repente llegan unos PTJ pegando a todos, me agarraron a mi para el piso, yo a ellos no los conozco, de ahí me llevaron a mi casa y yo los lleves, ellos llegaron y saben que mi tío tiene cochinos, ovejos y todo, ellos vieron en las condiciones como estaba la casa, consiguieron un chopo con eso mis tíos curan a los cochinos, de ahí ellos saquearon la casa, esa maldad la hicieron ellos, se llevaron el equipo, los aires, se metieron hasta la casa de mi tía, le sacaron una plata, yo no estaba haciendo nada malo, ni siquiera consumo droga”

Se concede la palabra a la representación Fiscal quien no realiza preguntas.

Se concede la palabra a la Defensa Pública quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo los funcionarios llegaron a tu casa habían mas personas? R: si, mi tío mi papa los vecinos de al lado, todos. ¿Cuándo los funcionarios policiales llegan a tu casa llegaron con otra persona ajena? R: no lo que yo vi fue que pararon a un moto taxi y le dijeron que el iba a ser testigo. ¿A parte de los equipos y el dinero que sustrajeron consiguieron alguna sustancia de droga? R: no, yo no consumo nada, soy una persona sana. ¿Conoces tu a los otros compañeros que están en esta cusa? R: no, nos agarraron en la playa, yo no los conozco. La ciudadana juez no realiza preguntas.

El tercero manifiesta llamarse YIMI JOAN PRIETO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.673.419. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, expone: yo venia acompañar a mi compadre que venia a comprar pañales a su hija y como no vendieron nos fuimos al centro a ver si compraba cosas para comer, nos echamos un baño y esperamos la lancha, y de reprende vino el poco de PTJ y se llegaron hasta donde estaba el chamo y nos mandaron también a tirar al piso, después de ahí nos llevaron a la casa de lo, yo no lo conozco en ningún momento nos bajaron, yo no conozco al otro muchacho que agarraron yo andaba con mi compadre Gustavo, es todo.

Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “revisadas las actuaciones esta defensa se de cuenta que el operativo hecho por la OLP, este procedimiento viene viciado desde el inicio cuando específicamente ellos acceden a una casa de habitación sin ningún tipo de orden de allanamiento y aun mas, ni siquiera levantan un acta a mano alzada para dejar plasmadas las evidencias colectadas en ese momento, fíjese que efectivamente existen testigos, solicito la nulidad del procedimiento en su totalidad y la libertad de mis defendidos, caso contrario el sean impuestos mis tres representados de una medida cautelar, es todo.

La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la decisión judicial.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31/10/2015 lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:20, horas de. la tarde, compareci6 por este Despacho el funcionario Detective Agregado ADAN BOHORQUEZ, adscrito al área de Investigaciones de esta SubDelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector JOSE ARTEAGA, Detective Jefe HILARIO GORZALEZ y EMIRO SANCHEZ, Detectives Agregados ANGEL PIRELA, TULIO VASQUEZ y PIDAN BOHORQUEZ, Detectives DAGOBERTO DIAZ, WLADIMIR VASQUEZ, JOEL QUINTERO, JOSE DURAN, MARIO MEDINA, FELIZ NOGUERA, a bordo de las unidades P-0061 y P-0708 y vehículos particulares, hacia La Población de Cumarebo, municipio Zamora, Estado Falcón, a fin de darle cumplimiento al Operativo de Liberación del Pueblo, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, al momento en que nos trasladábamos por el Sector el Cerro, calle principal, casa sin número, Municipio Zamora del Estado Falcón, de la referida población, logramos avistar a tres sujetos desconocidos quienes vestían para el momento: El primero un pantalón, color beige, una franela color blanco, El segundo de los sujetos una franela color amarilla con verde y una bermuda playera de colores Azul, Amarillo y blanco y el tercer sujeto:
una Chemise colar roja y pantalón color marrón, los mismos al momento de notar la presencia de la comisión policial, y darles la voz de alto, emprendieron veloz huida, e ingresaron a una vivienda de color blanca, motivos por el cual descendimos de las unidades y de los vehículos en el cual nos trasladábamos, y tomando las medidas de seguridad del caso, amparados en el artículo 196, y al momento de ingresar al inmueble logramos percatamos que en la entrada de dicha morada, se encontraban cuatro conchas de bala, calibre 9mm, marca cavim, así como en el interior del inmueble se encontraban los sujetos antes descrito, a quienes le solicitamos que colocaran las manos en un lugar visible y si de portar algún objeto de interés criminalístico las mostraran, manifestando los mismos, no poseer evidencias alguna, en vista de lo antes expuesto y por cuanto presumíamos que ocultaran alguna evidencia de interés criminalístico, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Detective JOSE DURAN, a realizarles una inspección corporal a los tres sujetos en cuestión no logrando incautarles evidencia alguna, seguidamente nos dispusimos a solicitarle a dos ciudadanos que transitaban por el lugar, para que sirvieran como testigos de una revisión que se le practicaría al inmueble en cuestión, manifestando los mismo no tener inconveniente alguno en hacerlo, quedando estos identificados como: CARLOS ALVAREZ y ALEX MARTINEZ, “Demás datos filiatorio a disposición de la Fiscalía del ministerio público”, posteriormente se procedió a la inspección del inmueble, en presencia de los ciudadanos antes mencionados como testigos, logrando colectar en el primer cuarto de la vivienda específicamente en un orificio de la pared, lo siguiente: un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos y semillas vegetales, de presunta sustancia ilícita de la comúnmente denominada (MARIHUANA) y en el segundo cuarto específicamente arriba de una peinadora se logró colectar lo siguiente: Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, tipo revolver, contentiva de una bala calibre .32, y un (01) arma de fuego tipo Escopeta, de color niquelado, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, procediendo el Detective ALBETH OLIVARES, a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, así como fijar fotográficamente, colectar, embalar, etiquetar y preservar las evidencias antes descritas, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión de los mencionados ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados el primero de ellos de la siguiente manera: GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 13-08-1986, de 29 años, soltero, Obrero, residenciado en la Población de Guamacho, calle Principal, sector el Cerrito, casa número 108, Puerto Cumarebo municipio Píritu, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.769.732; ANGELO JOSE ESTREDO COVA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 15-07-1989, de 26 años, soltero, Obrero, residenciado en Puerto Cumarebo, calle Elestero, calle principal, casa sin número, color azul, Puerto Cumarebo / Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.744.621 y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO, Venezolano, natural de Guamacho Estado Falcón, nacido en fecha 18-07-1989, de 26 años, soltero, obrero, residenciado en la Población de Guamacho, sector Salud, calle, principal, Guamacho, municipio Píritu, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.673.419, a quienes les fueron leídos sus Derechos y Garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de este Despacho, trayendo a los detenidos y las evidencias antes descritas a fin de practicarles las experticias de rigor correspondientes. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-02140, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y PREVISTO SN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputados los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (31/10/2015) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.

La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31/10/2015 lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:20, horas de. la tarde, compareci6 por este Despacho el funcionario Detective Agregado ADAN BOHORQUEZ, adscrito al área de Investigaciones de esta SubDelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector JOSE ARTEAGA, Detective Jefe HILARIO GORZALEZ y EMIRO SANCHEZ, Detectives Agregados ANGEL PIRELA, TULIO VASQUEZ y PIDAN BOHORQUEZ, Detectives DAGOBERTO DIAZ, WLADIMIR VASQUEZ, JOEL QUINTERO, JOSE DURAN, MARIO MEDINA, FELIZ NOGUERA, a bordo de las unidades P-0061 y P-0708 y vehículos particulares, hacia La Población de Cumarebo, municipio Zamora, Estado Falcón, a fin de darle cumplimiento al Operativo de Liberación del Pueblo, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, al momento en que nos trasladábamos por el Sector el Cerro, calle principal, casa sin número, Municipio Zamora del Estado Falcón, de la referida población, logramos avistar a tres sujetos desconocidos quienes vestían para el momento: El primero un pantalón, color beige, una franela color blanco, El segundo de los sujetos una franela color amarilla con verde y una bermuda playera de colores Azul, Amarillo y blanco y el tercer sujeto:
una Chemise colar roja y pantalón color marrón, los mismos al momento de notar la presencia de la comisión policial, y darles la voz de alto, emprendieron veloz huida, e ingresaron a una vivienda de color blanca, motivos por el cual descendimos de las unidades y de los vehículos en el cual nos trasladábamos, y tomando las medidas de seguridad del caso, amparados en el artículo 196, y al momento de ingresar al inmueble logramos percatamos que en la entrada de dicha morada, se encontraban cuatro conchas de bala, calibre 9mm, marca cavim, así como en el interior del inmueble se encontraban los sujetos antes descrito, a quienes le solicitamos que colocaran las manos en un lugar visible y si de portar algún objeto de interés criminalístico las mostraran, manifestando los mismos, no poseer evidencias alguna, en vista de lo antes expuesto y por cuanto presumíamos que ocultaran alguna evidencia de interés criminalístico, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Detective JOSE DURAN, a realizarles una inspección corporal a los tres sujetos en cuestión no logrando incautarles evidencia alguna, seguidamente nos dispusimos a solicitarle a dos ciudadanos que transitaban por el lugar, para que sirvieran como testigos de una revisión que se le practicaría al inmueble en cuestión, manifestando los mismo no tener inconveniente alguno en hacerlo, quedando estos identificados como: CARLOS ALVAREZ y ALEX MARTINEZ, “Demás datos filiatorio a disposición de la Fiscalía del ministerio público”, posteriormente se procedió a la inspección del inmueble, en presencia de los ciudadanos antes mencionados como testigos, logrando colectar en el primer cuarto de la vivienda específicamente en un orificio de la pared, lo siguiente: un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos y semillas vegetales, de presunta sustancia ilícita de la comúnmente denominada (MARIHUANA) y en el segundo cuarto específicamente arriba de una peinadora se logró colectar lo siguiente: Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, tipo revolver, contentiva de una bala calibre .32, y un (01) arma de fuego tipo Escopeta, de color niquelado, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, procediendo el Detective ALBETH OLIVARES, a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, así como fijar fotográficamente, colectar, embalar, etiquetar y preservar las evidencias antes descritas, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión de los mencionados ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados el primero de ellos de la siguiente manera: GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 13-08-1986, de 29 años, soltero, Obrero, residenciado en la Población de Guamacho, calle Principal, sector el Cerrito, casa número 108, Puerto Cumarebo municipio Píritu, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.769.732; ANGELO JOSE ESTREDO COVA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 15-07-1989, de 26 años, soltero, Obrero, residenciado en Puerto Cumarebo, calle El estero, calle principal, casa sin número, color azul, Puerto Cumarebo / Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.744.621 y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO, Venezolano, natural de Guamacho Estado Falcón, nacido en fecha 18-07-1989, de 26 años, soltero, obrero, residenciado en la Población de Guamacho , sector Salud, calle, principal, Guamacho, municipio Píritu, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.673.419, a quienes les fueron leídos sus Derechos y Garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de este Despacho, trayendo a los detenidos y las evidencias antes descritas a fin de practicarles las experticias de rigor correspondientes. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-02140, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y PREVISTO SN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.….”. Énfasis añadido.

La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-713 de fecha 01/11/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro LUIS ARIAS: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo Escopeta, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, marca MAIOLA, calibre 410. B.- Un (1) Facsímil, con características morfológicas similar a un arma de fuego del tipo Revólver, marca MAM, modelo S&W .38. C.- Una (01) Bala, para arma de fuego calibre .38 SWL (7,65 milímetros) de la marca CBC, de fuego central. D.- Cuatro (4) conchas, pertenecientes a una de las partes que compone el cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros Parabellum.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través de la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 432 de fecha 01/11/2015, suscrita por la funcionario MERLYS HERNANDEZ Inspectora del CICPC Delegación Estadal Coro estado Falcón realizada a: MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma cuadrada, elaborado en
material sintético transparente su parte externa, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de setenta coma trece gramos (70,13 gr); al aperturarlo se observa una cubierta de material sintético marrón, cuyo interior consta de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de sesenta y uno coma treinta y cuatro gramos (61,34 gr). COMPONENTE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31/10/2015 lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:20, horas de. la tarde, compareci6 por este Despacho el funcionario Detective Agregado ADAN BOHORQUEZ, adscrito al área de Investigaciones de esta SubDelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector JOSE ARTEAGA, Detective Jefe HILARIO GORZALEZ y EMIRO SANCHEZ, Detectives Agregados ANGEL PIRELA, TULIO VASQUEZ y PIDAN BOHORQUEZ, Detectives DAGOBERTO DIAZ, WLADIMIR VASQUEZ, JOEL QUINTERO, JOSE DURAN, MARIO MEDINA, FELIZ NOGUERA, a bordo de las unidades P-0061 y P-0708 y vehículos particulares, hacia La Población de Cumarebo, municipio Zamora, Estado Falcón, a fin de darle cumplimiento al Operativo de Liberación del Pueblo, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, al momento en que nos trasladábamos por el Sector el Cerro, calle principal, casa sin número, Municipio Zamora del Estado Falcón, de la referida población, logramos avistar a tres sujetos desconocidos quienes vestían para el momento: El primero un pantalón, color beige, una franela color blanco, El segundo de los sujetos una franela color amarilla con verde y una bermuda playera de colores Azul, Amarillo y blanco y el tercer sujeto: una Chemise colar roja y pantalón color marrón, los mismos al momento de notar la presencia de la comisión policial, y darles la voz de alto, emprendieron veloz huida, e ingresaron a una vivienda de color blanca, motivos por el cual descendimos de las unidades y de los vehículos en el cual nos trasladábamos, y tomando las medidas de seguridad del caso, amparados en el artículo 196, y al momento de ingresar al inmueble logramos percatamos que en la entrada de dicha morada, se encontraban cuatro conchas de bala, calibre 9mm, marca cavim, así como en el interior del inmueble se encontraban los sujetos antes descrito, a quienes le solicitamos que colocaran las manos en un lugar visible y si de portar algún objeto de interés criminalístico las mostraran, manifestando los mismos, no poseer evidencias alguna, en vista de lo antes expuesto y por cuanto presumíamos que ocultaran alguna evidencia de interés criminalístico, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Detective JOSE DURAN, a realizarles una inspección corporal a los tres sujetos en cuestión no logrando incautarles evidencia alguna, seguidamente nos dispusimos a solicitarle a dos ciudadanos que transitaban por el lugar, para que sirvieran como testigos de una revisión que se le practicaría al inmueble en cuestión, manifestando los mismo no tener inconveniente alguno en hacerlo, quedando estos identificados como: CARLOS ALVAREZ y ALEX MARTINEZ, “Demás datos filiatorio a disposición de la Fiscalía del ministerio público”, posteriormente se procedió a la inspección del inmueble, en presencia de los ciudadanos antes mencionados como testigos, logrando colectar en el primer cuarto de la vivienda específicamente en un orificio de la pared, lo siguiente: un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos y semillas vegetales, de presunta sustancia ilícita de la comúnmente denominada (MARIHUANA) y en el segundo cuarto específicamente arriba de una peinadora se logró colectar lo siguiente: Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, tipo revolver, contentiva de una bala calibre .32, y un (01) arma de fuego tipo Escopeta, de color niquelado, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, procediendo el Detective ALBETH OLIVARES, a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, así como fijar fotográficamente, colectar, embalar, etiquetar y preservar las evidencias antes descritas, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión de los mencionados ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados el primero de ellos de la siguiente manera: GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 13-08-1986, de 29 años, soltero, Obrero, residenciado en la Población de Guamacho, calle Principal, sector el Cerrito, casa número 108, Puerto Cumarebo municipio Píritu, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.769.732; ANGELO JOSE ESTREDO COVA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 15-07-1989, de 26 años, soltero, Obrero, residenciado en Puerto Cumarebo, calle El estero, calle principal, casa sin número, color azul, Puerto Cumarebo / Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.744.621 y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO, Venezolano, natural de Guamacho Estado Falcón, nacido en fecha 18-07-1989, de 26 años, soltero, obrero, residenciado en la Población de Guamacho , sector Salud, calle, principal, Guamacho, municipio Píritu, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.673.419, a quienes les fueron leídos sus Derechos y Garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de este Despacho, trayendo a los detenidos y las evidencias antes descritas a fin de practicarles las experticias de rigor correspondientes. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-02140, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y PREVISTO SN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.….”. Énfasis añadido.

Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-713 de fecha 01/11/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro LUIS ARIAS: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo Escopeta, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, marca MAIOLA, calibre 410. B.- Un (1) Facsímil, con características morfológicas similar a un arma de fuego del tipo Revólver, marca MAM, modelo S&W .38. C.- Una (01) Bala, para arma de fuego calibre .38 SWL (7,65 milímetros) de la marca CBC, de fuego central. D.- Cuatro (4) conchas, pertenecientes a una de las partes que compone el cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros Parabellum.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 432 de fecha 01/11/2015, suscrita por la funcionario MERLYS HERNANDEZ Inspectora del CICPC Delegación Estadal Coro estado Falcón realizada a: MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma cuadrada, elaborado en material sintético transparente su parte externa, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de setenta coma trece gramos (70,13 gr); al aperturarlo se observa una cubierta de material sintético marrón, cuyo interior consta de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de sesenta y uno coma treinta y cuatro gramos (61,34 gr). COMPONENTE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo Escopeta, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, marca MAIOLA, calibre 410. B.- Un (1) Facsímil, con características morfológicas similar a un arma de fuego del tipo Revólver, marca MAM, modelo S&W .38. C.- Una (01) Bala, para arma de fuego calibre .38 SWL (7,65 milímetros) de la marca CBC, de fuego central. D.- Cuatro (4) conchas, pertenecientes a una de las partes que compone el cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros Parabellum.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA: A.- Un (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR ELABORADO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 2128 de fecha 31/10/2015 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro JOSE ARTEAGA, Detective Jefe HILARIO GORZALEZ y EMIRO SANCHEZ, Detectives Agregados ANGEL PIRELA, TULIO VASQUEZ y ADAN BOHORQUEZ, Detectives DAGOBERTO DIAZ, WLADIMIR VASQUEZ, JOEL QUINTERO, JOSE DURAN, MARIO MEDINA, FELIZ NOGUERA en el sitio del suceso descrito por la víctima: SECTOR EL CERRO CALLE PRINCIPAL CUMAREBO MUNICIPO ZAMORA ESTADO FALCÓN.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ALEX MARTINEZ, quien señaló: “Resulta que el día de hoy 31/10/2015, como a eso de las 04:00 de la Tarde, aproximadamente tripulaba en mi moto por el sector el estero calle principal vía pública, cuando de pronto veo una comisión del CICPC y me pidieron que les colaborara como testigo en un procedimiento, identificándose estos como funcionarios adscritos en esta Subdelegación y les manifesté que si les colaboraría, por lo que llegamos al Sector el cerro, calle principal, casa sin número, Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón, donde habían detenidos a tres sujetos que habían corrido al ver la comisión del CICPC, entrando a una casa, luego fui para dentro de la casa que estaba ahí cerca, después los funcionarios comenzaron a revisar la casa, encontrando en uno de los cuatros dos (02) armas de fuego y una bolsa transparente que me mostraron con restos vegetales que ellos dijeron que era droga, posteriormente me trajeron a esta cede (sic) para declarar…”.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CARLOS ALVAREZ, quien señaló: “Resulta que el día de hoy 31/10/2015, como a eso de las 03:00 de la Tarde, andaba en una moto con mi amigo de nombre ALEX MARTINEZ, por el sector el estero calle principal vía pública, cuando de pronto vimos una comisión del CICPC, y me nos pidieron que les colaboráramos como testigo en un procedimiento, que ellos llevaban, identificándose estos como funcionarios adscritos en esta Sub-delegación y les manifestaos (sic) que si les colaboraríamos, por lo que llegamos al Sector el cerro, calle principal, casa sin número, Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón, donde habían detenidos a tres tipos que habían corrido al ver la comisión del CICPC, entrando a una casa, luego fui para dentro de la casa donde se habían metido los sujetos, después los funcionarios comenzaron a revisar la casa encontrando en unos (sic) de los cuartos dos (02) armas de fuego y una bolsa transparente que me mostraron con restos vegetales que ellos dijeron que era droga, posteriormente me trajeron al CICPC en Coro para declarar…”
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-432 de fecha 01/11/2015 suscrita por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ INSPECTORA DEL LABORTORIO TOXICOLOGICO DEL CICPC, realizada a la sustancia ilícita incautada MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma cuadrada, elaborado en material sintético transparente su parte externa, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de setenta coma trece gramos (70,13 gr); al aperturarlo se observa una cubierta de material sintético marrón, cuyo interior consta de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de sesenta y uno coma treinta y cuatro gramos (61,34 gr).

Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 31/10/2015 una comisión policial conformada por los funcionarios Inspector JOSE ARTEAGA, Detective Jefe HILARIO GORZALEZ y EMIRO SANCHEZ, Detectives Agregados ANGEL PIRELA, TULIO VASQUEZ y PIDAN BOHORQUEZ, Detectives DAGOBERTO DIAZ, WLADIMIR VASQUEZ, JOEL QUINTERO, JOSE DURAN, MARIO MEDINA, FELIZ NOGUERA, quienes fueron comisionados por la superioridad, para trasladarse a bordo de las unidades P-0061 y P-0708 y vehículos particulares, hacia La Población de Cumarebo, municipio Zamora, Estado Falcón, a fin de darle cumplimiento al Operativo de Liberación del Pueblo, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, al momento en que se trasladaban por el Sector el Cerro, calle principal, casa sin número, Municipio Zamora del Estado Falcón, de la referida población, observaron a tres sujetos desconocidos quienes vestían para el momento: El primero un pantalón, color beige, una franela color blanco, El segundo de los sujetos una franela color amarilla con verde y una bermuda playera de colores Azul, Amarillo y blanco y el tercer sujeto: una Chemise colar roja y pantalón color marrón, los mismos al momento de notar la presencia de la comisión policial, y darles la voz de alto, emprendieron veloz huida, e ingresaron a una vivienda de color blanca, motivos por el cual descendieron de las unidades y al momento de ingresar al inmueble lograron percatarse que en la entrada de dicha morada, se encontraban cuatro conchas de bala, calibre 9mm, marca cavim, así como en el interior del inmueble se encontraban los sujetos antes descrito, a quienes le solicitaron que colocaran las manos en un lugar visible y si de portar algún objeto de interés criminalístico las mostraran, manifestando los mismos, no poseer evidencias alguna, procedió el Detective JOSE DURAN, a realizarles una inspección corporal a los tres sujetos en cuestión no logrando incautarles evidencia alguna, solicitaron a dos ciudadanos que transitaban por el lugar, para que sirvieran como testigos de una revisión que se le practicaría al inmueble en cuestión, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno en hacerlo, quedando estos identificados como: CARLOS ALVAREZ y ALEX MARTINEZ, posteriormente se procedió a la inspección del inmueble, en presencia de los ciudadanos antes mencionados como testigos, logrando colectar en el primer cuarto de la vivienda específicamente en un orificio de la pared, lo siguiente: un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos y semillas vegetales, de presunta sustancia ilícita de la comúnmente denominada (MARIHUANA) y en el segundo cuarto específicamente arriba de una peinadora se logró colectar lo siguiente: Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, tipo revolver, contentiva de una bala calibre .32, y un (01) arma de fuego tipo Escopeta, de color niquelado, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, procediendo el Detective ALBETH OLIVARES, a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, así como fijar fotográficamente, colectar, embalar, etiquetar y preservar las evidencias antes descritas, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión de los mencionados ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, ANGELO JOSE ESTREDO COVA, y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO; quienes fueron aprehendidos en el sitio del suceso y con la vestimenta descrita en el acta policial, donde fueron incautadas las evidencias como son la sustancia ilícita y el arma de fuego, balas, conchas y facsímil, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es sumamente elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado ANGELO JOSE ESTREDO COVA, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones. Y, siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, la concurrencia de los dos delitos, entre los cuales se encuentra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo que en el presente caso se incautó la sustancia ilícita con un pesaje superior a los 20 gramos de Marihuana (61,34 grs) para estimar la Posesión Ilícita de Sustancia Ilícita, el cual como se ha dicho en Doctrina Patria, constituye uno de los flagelos que tanto daño causa a nuestra Sociedad, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que puede la sustancia ilícita y las armas de fuego, fueron incautadas en la residencia donde él se encontraba con su familia presente en el sitio, como lo alegó durante la audiencia, lo que puede obstaculizar la búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, igualmente observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos, fueron aprehendidos en flagrancia en 31/10/2015 por funcionarios adscritos a la Subdelegación del CICPC Coro como cuando ingresaron corriendo a la misma residencia del ciudadano ANGELO ESTREDO COVA, como consta en acta levantada con ocasión al procedimiento efectuado y dichos ciudadanos no residen en ese lugar como lo señalaron los mismos funcionarios: “…logramos avistar a tres sujetos desconocidos quienes vestían para el momento: El primero un pantalón, color beige, una franela color blanco, El segundo de los sujetos una franela color amarilla con verde y una bermuda playera de colores Azul, Amarillo y blanco y el tercer sujeto: una Chemise colar roja y pantalón color marrón, los mismos al momento de notar la presencia de la comisión policial, y darles la voz de alto, emprendieron veloz huida, e ingresaron a una vivienda de color blanca, motivos por el cual descendimos de las unidades y de los vehículos en el cual nos trasladábamos, y tomando las medidas de seguridad del caso, amparados en el artículo 196, y al momento de ingresar al inmueble logramos percatamos que en la entrada de dicha morada, se encontraban cuatro conchas de bala, calibre 9mm, marca cavim, así como en el interior del inmueble se encontraban los sujetos antes descrito, a quienes le solicitamos que colocaran las manos en un lugar visible y si de portar algún objeto de interés criminalístico las mostraran, manifestando los mismos, no poseer evidencias alguna, en vista de lo antes expuesto y por cuanto presumíamos que ocultaran alguna evidencia de interés criminalístico, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Detective JOSE DURAN, a realizarles una inspección corporal a los tres sujetos en cuestión no logrando incautarles evidencia alguna, seguidamente nos dispusimos a solicitarle a dos ciudadanos que transitaban por el lugar, para que sirvieran como testigos de una revisión que se le practicaría al inmueble en cuestión, manifestando los mismo no tener inconveniente alguno en hacerlo, quedando estos identificados como: CARLOS ALVAREZ y ALEX MARTINEZ, “Demás datos filiatorio a disposición de la Fiscalía del ministerio público”, posteriormente se procedió a la inspección del inmueble, en presencia de los ciudadanos antes mencionados como testigos, logrando colectar en el primer cuarto de la vivienda específicamente en un orificio de la pared, lo siguiente: un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos y semillas vegetales, de presunta sustancia ilícita de la comúnmente denominada (MARIHUANA) y en el segundo cuarto específicamente arriba de una peinadora se logró colectar lo siguiente: Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, tipo revolver, contentiva de una bala calibre .32, y un (01) arma de fuego tipo Escopeta, de color niquelado, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, procediendo el Detective ALBETH OLIVARES, a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, así como fijar fotográficamente, colectar, embalar, etiquetar y preservar las evidencias antes descritas, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión de los mencionados ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados el primero de ellos de la siguiente manera: GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 13-08-1986, de 29 años, soltero, Obrero, residenciado en la Población de Guamacho, calle Principal, sector el Cerrito, casa número 108, Puerto Cumarebo municipio Píritu, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.769.732; ANGELO JOSE ESTREDO COVA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 15-07-1989, de 26 años, soltero, Obrero, residenciado en Puerto Cumarebo, calle El estero, calle principal, casa sin número, color azul, Puerto Cumarebo / Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.744.621 y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO, Venezolano, natural de Guamacho Estado Falcón (…) residenciado en la Población de Guamacho , sector Salud, calle, principal, Guamacho, municipio Píritu, Estado Falcón,...”. Énfasis añadido.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser partícipes de la comisión de los delitos imputados.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, la Fiscal 21° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad para estos dos ciudadanos mientras continúa la investigación, toda vez que dichos ciudadanos no residen en el sitio del suceso, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar CON LUGAR con lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Fiscal y se le impone a los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO consistente en presentación cada ocho (08) días por ante el Comando Policial de Píritu, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones. Y así se decide.-


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso el ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto quien expuso: “revisadas las actuaciones esta defensa se de cuenta que el operativo hecho por la OLP, este procedimiento viene viciado desde el inicio cuando específicamente ellos acceden a una casa de habitación sin ningún tipo de orden de allanamiento y aun mas, ni siquiera levantan un acta a mano alzada para dejar plasmadas las evidencias colectadas en ese momento, fíjese que efectivamente existen testigos, solicito la nulidad del procedimiento en su totalidad y la libertad de mis defendidos, caso contrario el sean impuestos mis tres representados de una medida cautelar, es todo.


A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan por ello, se acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación de donde se desprende que el procedimiento efectivamente se practicó en el marco de la OLP, pero más allá de eso, esta Juzgadora estima que concurren los tres requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal los cuales se indicaron y analizaron en la presente determinación judicial y que permiten declarar con lugar la solicitud Fiscal, por cuanto el delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes es un delito de naturaleza permanente y aunque no se desprende de las actas procesales orden de allanamiento ni orden judicial de registro, los funcionarios dejaron plasmado en el Acta de Investigación su actuación, y las circunstancias de aprehensión de los tres imputados de autos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, ANGELO JOSE ESTREDO COVA y YIMI JOAN PRIETO MONTERO, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de otorgar una medida menos gravosa a la solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para los imputados de autos. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.732, ANGELO JOSE ESTREDO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.744.621 y YIMI JOAN PRIETO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.673.419, en consecuencia se decreta a los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.732 y YIMI JOAN PRIETO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.673.419, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada ocho (08) días por ante el Comando Policial de Píritu, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones; y al ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.744.621, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar y libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión para el ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA, la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe del CICPC, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA. Líbrese boleta de Libertad bajo medida cautelar a los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOAN PRIETO MONTERO. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado ANGELO JOSE ESTREDO COVA, R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Se AUTORIZA a la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000606.-