REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diez (10) de Noviembre dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003177
ASUNTO : IP01-P-2015-003177


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de de presentación de fecha 08/11/2015, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público para el ciudadano BRILYS EFREN YORIS MORILLO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo ocho (08) de noviembre de 2015, siendo las 2:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala JOSÉ MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral, solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, contra del ciudadano BRILYS EFREN YORIS MORILLO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al Secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL BLANCO y del imputado BRILYS EFREN YORIS MORILLO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado a la Defensora Pública Segunda Penal de guardia.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano BRILYS EFREN YORIS MORILLO, precalificando los hechos para el como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, en caso de no acogerse voluntariamente el imputado al beneficio de suspensión condicional del proceso, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 356 del COPP.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse BRILYS EFREN YORIS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17628599. Manifestando a viva voz el imputado: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “Lo hice porque mi esposa sufrió un accidente y debe ser operada y no tenemos los recursos para operarla”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ANA CALDERA quien expone: “Dada la exposición de mi defendido solicito se le imponga de la Suspensión Condicional del Proceso”.

Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano BRILYS EFREN YORIS MORILLO, quien expone: SI ACEPTO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: OFREZCO TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL DE LAS MALVINAS.

Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado.


Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia especial, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano BRILYS EFREN YORIS MORILLO, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves y procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:

“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la fórmula, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que la imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que la imputada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que la imputada asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar el beneficio procesal conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano BRILYS EFREN YORIS MORILLO, como obligaciones las siguientes medidas:

1° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE. 2° REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL DE LAS MALVINAS, COMO LIMPIAR CANCHAS, BARRER, PINTAR PAREDES, REALIZAR TRABAJOS DE ALBAÑILERÍA, ENTRE OTRAS ACTIVIDADES, debiendo consignar para el LUNES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal “LAS MALVINAS”, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano BRILYS EFREN YORIS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17628599, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los articulo 8, 9 y 234 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para el ciudadano BRILYS EFREN YORIS MORILLO, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano BRILYS EFREN YORIS CHIRINOS, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE. 2° REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL DE LAS MALVINAS, COMO LIMPIAR CANCHAS, BARRER, PINTAR PAREDES, REALIZAR TRABAJOS DE ALBAÑILERÍA, ENTRE OTRAS ACTIVIDADES, debiendo consignar para el LUNES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal “LAS MALVINAS”, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal. Se deja Constancia que el imputado BRILYS EFREN YORIS CHIRINOS, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. . Y así se decide.-

En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0052015000613.-