REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de NOVIEMBRE de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003178
ASUNTO : IP01-P-2015-003178

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/11/2015, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el JESÚS REINALDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14795683, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo ocho (8) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ y el Alguacil de Sala JOSÉ MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, en ocasión a la presentación de detenido por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, contra el ciudadano JESÚS REINALDO DÍAZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL BLANCO y del imputado JESÚS REINALDO DÍAZ, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza respondiendo: SI designando en este acto al ABG. MOISES TORRES por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Privado compareciendo el ABG. MOSIS TORRES, a quien se le toma el juramento de ley por acta separada y se le permite imponerse de las actas y conversar a solas con su representado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EINERO BIEL BLANCO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma los hechos que dieron origen a la investigación de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano JESÚS REINALDO DÍAZ, precalificando los hechos como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicita se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 356 del COPP, y en caso de no acogerse voluntariamente el imputado a la suspensión condicional del proceso le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 236 del COPP en relación con el artículo 242 eiusdem, de la que estime el Tribunal imponer al imputado, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JESÚS REINALDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14795683. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR: “Cada vez que me ven esos funcionarios me agarran yo no cargaban nada, me agarran arbitrariamente”. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MOISES TORRES quien expone: “visto que se trata de un procedimiento especial nos vamos a acoger a la presentación periódica, luego que se culmine la etapa de investigación esperando a ver si el Ministerio Público acusa o no, solicito copias simples del expediente, es todo”.

Acto seguido y dada la exposición, la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolos esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano JESÚS REINALDO DÍAZ, quien expone: NO ACEPTO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

DE LOS HECHOS

“En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICARDO GARCIA, Detective Jefe LUBIN GONZALEZ Detective YONDRIX GUZMAN en vehiculo particular, hacia diferentes sectores de esta Ciudad, a fin de minimizar el índice delictivo relacionados con los delitos de hurto y robo de residencias acaecidos en esta jurisdicción y en momento en que nos desplazábamos por la calle 4 con calle 11 del sector cruz (sic) verde (sic) de esta ciudad, visualizamos un sujeto en actitud sospechosa, por lo que descendimos velozmente de nuestro vehículo inditificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, quien al notar la presencia de la comisión policial el cual emprendió veloz huida logrando darle alcance a pocos metros, logrando neutralizarlo utilizando las técnicas del uso progresivo de la fuerza, seguidamente el Detective Jefe LUBIN GONZALEZ procedió a ubicar y trasladar alguna persona para que sea testigo del procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto las persona se negaron rotundamente a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra, en vista del temor manifiesto de las personas, el Detective YONDRIX GUZMAN procedió (…) a efectuarle un registro corporal a los sujetos, logrando incautarle en el cinto del lado derecho Un (01) Fascimil de arma de fuego, tipo pistola, marca MARKSMAN elaborada en metal y material sintético de color negro, la cual fue colectada de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal (…) siendo identificado plenamente de la siguiente manera: REINALDO JESUS DIAZ, (…) titular de la cédula de identidad N° V-14.795.683…”


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible imputado al ciudadano JESÚS REINALDO DÍAZ y precalificado por la representante del Ministerio Público, como es el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (06/11/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado JESÚS REINALDO DÍAZ en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano, fue aprehendido en flagrancia en fecha 06/11/2015, por funcionarios adscritos a la Subdelegación del CICPC Coro como consta en acta levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…visualizamos un sujeto en actitud sospechosa, por lo que descendimos velozmente de nuestro vehículo inditificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, quien al notar la presencia de la comisión policial el cual emprendió veloz huida logrando darle alcance a pocos metros, logrando neutralizarlo utilizando las técnicas del uso progresivo de la fuerza, seguidamente el Detective Jefe LUBIN GONZALEZ procedió a ubicar y trasladar alguna persona para que sea testigo del procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto las persona se negaron rotundamente a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra, en vista del temor manifiesto de las personas, el Detective YONDRIX GUZMAN procedió (…) a efectuarle un registro corporal a los sujetos, logrando incautarle en el cinto del lado derecho Un (01) Fascimil de arma de fuego, tipo pistola, marca MARKSMAN elaborada en metal y material sintético de color negro, la cual fue colectada de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal (…) siendo identificado plenamente de la siguiente manera: REINALDO JESUS DIAZ, (…) titular de la cédula de identidad N° V-14.795.683,...”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado JESÚS REINALDO DÍAZ y precalificado por la representante del Ministerio Público, como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO SECTOR CRUZ VERDE, CALLE 04, CON CALLE 11, VÍA PÚBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 06/11/2015 REALIZADO POR EL FUNCIONARIO DEL CICPC YONDRIX GUZMAN A UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA .
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Fiscal y se le impone al ciudadano JESÚS REINALDO DÍAZ de la Medida Cautelar consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal conforme a los artículo 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el JESÚS REINALDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14795683, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se deja constancia que el ciudadano JESÚS REINALDO DÍAZ se compromete al cumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conforme al artículo 248.2 del COPP. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Especial de Conformidad con el artículo 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se acuerdan las copias simples del presente asunto solicitadas por la defensa privada, por no ser contrario a derecho. Líbrese boletas de libertad al imputado de autos. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Fiscalía 1° del Ministerio Público de esta sede conforme lo previsto en el artículo 373 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su oportunidad.

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000612.-