REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003182
ASUNTO : IP01-P-2015-003182

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo ocho (8) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 3:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ y el Alguacil de Sala JOSÉ MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, en ocasión a la presentación de detenido por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, contra del ciudadano CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL BLANCO y del imputado CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza respondiendo: NO por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor de Guardia compareciendo Defensora segunda Publica Penal el ABG. ANA CALDERA, se le permite imponerse de las actas y conversar a solas con su representado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la investigación de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, precalificando los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, solicita se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 356 del COPP, y en caso de no acogerse voluntariamente el imputado a la suspensión condicional del proceso le sea impuesta una medida cautelar, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.349.121. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ANA CALDERA quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones para mi defendido por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPPA, solicito copias de la causa”.

Acto seguido y dada la exposición, la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolos esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, quien expone: NO ACEPTO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Sólo acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ACTA POLICIAL de donde se desprende la aprehensión del ciudadano CLAUDIO VEROES por parte de funcionarios de POLIMIRANDA en fecha 07/11/2015 en la Urbanización Ampíes de esta ciudad con un arma blanca y empuñadura de material adhesivo.
Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal ni se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la aplicación del procedimiento especial in comento, siendo que en el presente caso, con la actuación que acompaña la solicitud Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita para la audiencia oral de presentación, la comisión de un hecho punible, toda vez que sólo se acompaña el acta policial antes citada, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos alegados por la Defensa Pública, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o partícipe del mismo.
Sobre lo antes expuesto y dada la solicitud Fiscal de imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud fiscal de imponer una medida de coerción personal, no obstante, es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP, contra el ciudadano CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.349.121, en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Especial de Conformidad con el artículo 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se acuerdan las copias simples del presente asunto solicitadas por la defensa Pública, por no ser contrario a derecho. Líbrese boletas de libertad al imputado de autos. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, remítase el expediente a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Y así se decide.-


Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015.-


JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA




SECRETARIA,

ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000610.-