REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-002993


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
DETENCIÓN DOMICILIARIA

JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. ANAILE SANCHEZ


FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA

DELITO: ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal

IMPUTADO: JOSE LEONARDO CHIRINOS QUIÑONES

DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR LLAMOZA


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/10/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS QUIÑONES, medida consistente en la DETENCION DOMICILIARIA conforme a los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.1 del COPP por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ TOMÁS FERNÁNDEZ. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinal a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de guardia ALEXANDER RODRIGUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS QUIÑONES. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y el imputado JOSE LEONARDO CHIRINOS QUIÑONES, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Se deja constancia que la víctima ciudadano JOSÉ TOMÁS FERNÁNDEZ, fue notificado vía telefónica con los datos aportados por la Fiscalía, manifestando no poder asistir a la audiencia por encontrase de guardia.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo a viva voz: SI, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Privado ABG. VICTOR LLAMOZA quien se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS QUIÑONES, precalificó los hechos como el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse la primera JOSE LEONARDO CHIRINOS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.581. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Manifestando a viva voz el imputado: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. VICTOR LLAMOZA quien expone: “observa esta defensa que la supuesta víctima es Funcionario del CICPC no comprendiendo como este funcionario con el adiestramiento que posee haya sido convidado por mi defendido a entregar un teléfono, además no aparece la presunta arma usada por mi defendido, no existe elemento que indique que mi defendido haya tenido participación en el hecho, quiero informar al Tribunal que mi defendido presenta una enfermedad hepática, absceso hepático y esta siendo tratado en el Hospital, además de ello fue objeto de violencia en el CICPC habiendo sido lesionado, lo que se demuestra con el reconocimiento médico forense que le fue practicado, expuso sus alegatos de defensa, y solicitó una medida cautelar de presentación para su defendido toda vez que con ello se puede satisfacer al resultas del proceso, es todo”.

Se concede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que opine de acuerdo a la solicitud de la defensa privada, por lo que expone: “vista la exposición de la defensa privada, en virtud del estado de salud del hoy detenido, no me oponga a la imposición de una medida cautelar, solicitando se le imponga detención domiciliaria, es todo”.

Acto seguido la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la ENTREVISTA del ciudadano JOSE FERNANDEZ en su condición de víctima los siguiente: ““Resulta que el día de hoy 26/10/15 como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, iba llegando a mi residencia cuando de pronto fui interceptado por un sujeto desconocido quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojo de mi teléfono celular, marca ELACKBERRY, modelo 9105, color NEGRO, signado con el número de la línea DIGITELO412-6784134”.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en el presente asunto penal, como ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ TOMÁS FERNÁNDEZ, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (25/10/2015).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS QUIÑONES, fue aprehendido en flagrancia en fecha 25/10/2015, como consta de las siguientes actuaciones:
1.- Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSÉ TOMÁS FERNÁNDEZ, de la cual se desprende: “Resulta que el día de hoy 26/10/15 como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, iba llegando a mi residencia cuando de pronto fui interceptado por un sujeto desconocido quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojo de mi teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9105, color NEGRO, signado con el número de la línea DIGITELO412-6784134”. SEGUIDANENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector la Florida, calle Libertad con avenida Sucre, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, del día Domingo 25/10/2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, es primera vez que sucede” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características del Arma utilizada por el sujeto autor del presente hecho? CONTESTO: “Portaban un arma de fuego tipo pistola, color Negro y gris” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado para el momento del presente hecho? CONTESTO: “No” (… ) un sujeto” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los rasgos fisonómicos y vestimenta que portaba el sujeto autor del presente hecho? CONTESTO: “Si, Es de tez morena, cabello de color negro, crespo corto, de contextura delgada, de estatura 1,60 metros aproximadamente, como de 26 años de edad aproximadamente, vestía un chemi de calor verde, y una Bermuda de color amarilla” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el sujeto llego a utilizar algún medio de comisión para huir del lugar? CONTESTO: “Se fue a pie, corriendo” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento hacia qué dirección huye el sujeto autor del presente hecho? CONTESTO:”Se fue corriendo hacia el sector 28 de julio, con calle libertad” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento datos filiatorios del sujeto que menciona como autor del presente hecho? CONTESTO: “Solo sé que se llama JOSÉ CHIRINOS” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que otra persona se haya percatado del hecho antes narrado? CONTESTO: “No, nadie” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento la evidencia que se le colocan de vista y manifiesto es el mismo colectado en el lugar donde se realizó la revisión? CONTESTO: “Si, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LA SIGUIENTE EVIDENCIA) Un (01) teléfono, celular, marca BLACKBERRY, modelo 9105, color negro, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento los funcionarios actuantes practicaron alguna aprehensión? CONTESTO: “Si”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se trajeron a dicho Ciudadano aprehendido? CONTESTO: “Porque él me despojo de mi teléfono celular” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra el ciudadano JOSE GREGORIO? CONTESTO: “Si, en la sede de este despacho” PECINA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO “No”. Es todo.…” Énfasis añadido.
2.- Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 25/10/2015: “…En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la noche, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores vicio se presento de manera espontánea (sic) el ciudadano: JOSÉ FERNANDEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 24.418.006, informando que hacia escasos minutos cuando se desplazaban por la calle Libertad del sector La Florida en dirección a su residencia, fue interceptado por un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego tipo pistola y bajo amenaza de muerte logro despojarlo de su teléfono celular marca Blackberry, modelo 9105, de color blanco y negro, serial IMEI 361974043792077, signado con la línea Digitel N° 0412-678.41.34, asimismo nos informó que el sujeto era de tez trigueña, estatura alta, contextura delgada, cabello corto de color negro, y vestía una franela tipo chemise de color verde con bermudas multicolor, y que el mismo había huido por la misma calle en sentido Oeste. Obtenida esta información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives: JOSÉ DURAN, FELIX NOGUERA y el ciudadano JOSÉ TÓMAS FERNANDEZ GALLARDO, en la unidad de inspecciones, hacia la dirección antes señalado donde una apersonas procedimos a realizar un recorrido minucioso en busca del sujeto antes descrito, luego de un breve recorrido cuando nos desplazábamos por la calle Libertad del sector 28 de Julio, logramos visualizar un sujeto con las características similares a las aportadas por nuestro acompañante, quien nos informo que efectivamente ese era la persona que lo había despojado de su teléfono, por lo que descendimos velozmente de nuestro vehículo y nos acercamos a dicho sujeto con las medidas de seguridad del caso, identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y dándole la voz de alto, acatando dicha orden, seguidamente fue neutralizado, utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, una vez neutralizado el Detective José Duran, procedió amparado el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle registro corporal al sujeto, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9105, de color blanco con negro, serial IMEI: 361974043792077, el cual fije reconocido por la víctima como equipo celular que le había sido despojado minutos antes; dicha evidencia fue colectada de acuerdo al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la aprehensión definitiva del sujeto, de acuerdo a lo establecido en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, siendo identificado como queda escrito: JOSÉ LEONARDO CHIRINOS QUIÑONES, nacionalidad Venezolano, natural de Coro Falcón, nacido en fecha 23/11/85, de 29 años de edad, (…) titular de la :cédula de identidad V-18769581, de igual manera le solicitamos información sobre la procedencia de dicha evidencia, dando respuesta incoherentes a la comisión. Seguidamente siendo las 11:10 horas de la noche el funcionario FELIX NOGUERA, procedió a practicar la Inspección técnica del sitio de suceso, la cual anexo a la presente acta de investigación, culminada la misma, nos retiramos del lugar y nos trasladamos al sector La Florida, calle Liberad con Avenida Sucre, donde una vez apersonados el ciudadano JOSÉ TOMAS FERNNDEZ GALLARDO, nos indicó el lugar donde se suscito el siendo las 11:20 horas de la noche procedió el funcionarios FELIX NOGUERA, a practicar la Inspección técnica de suceso, la cual anexo a la presente acta delegación, culminada la misma, nos retiramos del lugar y regresamos al Despacho, en compañía del ciudadano JOSÉ TOMAS FERNANDEZ GALLARDO, a fin de que rindan declaración en torno al presente caso, el ciudadano detenido, así como la evidencia incautada para que le practicada la experticia correspondiente. Una vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el ciudadano investigado, arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y presenta el siguiente registro policial según expediente N° I-162.958, de fecha 07/04/2010, por el delito de Drogas, por esta Sub-delegación Coro….”.
3.- Se acompaña como elemento de convicción, INSPECCIÓN de fecha 25/10/2015, realizada por los funcionarios DETECTIVES JOSE DURAN Y FELIX NOGUERA, adscritos al CICPC, realizada en el sitio del suceso: CALLE LIBERTAD SECTOR LA FLORIDA FRENTE A LA ESCUELA LOS MEDANOS, VÍA PÚBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
4.- Se acompaña como elemento de convicción, INSPECCIÓN de fecha 25/10/2015, realizada por los funcionarios DETECTIVES JOSE DURAN Y FELIX NOGUERA, adscritos al CICPC, realizada en el sitio de la aprehensión: CALLE LIBERTAD SECTOR 28 DE JULIO VÍA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
5.- Se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSE FERNANDEZ de la cual se extracta: “Resulta que el día de hoy 26/10/15 como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, iba llegando a mi residencia cuando de pronto fui interceptado por un sujeto desconocido quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojo de mi teléfono celular, marca ELACKBERRY, modelo 9105, color NEGRO, signado con el número de la línea DIGITELO412-6784134”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector la Florida, calle Libertad con avenida Sucre, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, del día Domingo 25/10/2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, es primera vez que sucede” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características del Arma utilizada por el sujeto autor del presente hecho? CONTESTO: “Portaban un arma de fuego tipo pistola, color Negro y gris” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado para el momento del presente hecho? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos actuaron para cometer el presente hecho” CONTESTO: “Era UN SUJETO…”. Descripción del hecho delictivo por la víctima. Énfasis añadido.
6.- Se acompaña como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, DE UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MOEDLO 9105, DE COLOR BLANCO CON NEGRO, SERIAL IMEI 361974043792077. Evidencia descrita por la víctima como robada por el imputado como se desprende de las actas procesales.
7.- Se acompaña como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217SDC de fecha 25/10/2015, realizado por el DETECTIVE FELIX NOGUERA adscrito al CICPC a un TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MOEDLO 9105, DE COLOR BLANCO CON NEGRO, SERIAL IMEI 361974043792077. Evidencia descrita por la víctima como robada por el imputado como se desprende de las actas procesales.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos.

Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida de detención domiciliaria dado el delito imputado cuya posible pena a imponer en su límite superior es mayor a los diez años de prisión.
En tal sentido, quien aquí decide, estima que igualmente las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de dicha medida de coerción personal como es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, por cuanto el hecho ocurrió en la entrada de la residencia de la víctima, es decir, igualmente se puede vislumbrar una posible obstaculización a la justicia dado el conocimiento del imputado en la residencia de la víctima, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Defensor Privado ABG. VICTOR LLAMOZA quien expone: “observa esta defensa que la supuesta víctima es Funcionario del CICPC no comprendiendo como este funcionario con el adiestramiento que posee haya sido convidado por mi defendido a entregar un teléfono, además no aparece la presunta arma usada por mi defendido, no existe elemento que indique que mi defendido haya tenido participación en el hecho, quiero informar al Tribunal que mi defendido presenta una enfermedad hepática, absceso hepático y esta siendo tratado en el Hospital, además de ello fue objeto de violencia en el CICPC habiendo sido lesionado, lo que se demuestra con el reconocimiento médico forense que le fue practicado, expuso sus alegatos de defensa, y solicitó una medida cautelar de presentación para su defendido toda vez que con ello se puede satisfacer al resultas del proceso, es todo”.
Respuesta del Tribunal:
En tal sentido, el Defensor Privado alega una condición de la víctima al momento de ocurrido los hechos, toda vez que la víctima JOSE FERNANDEZ si se desempeña como CICPC, cómo es posible que sea víctima de un delito? A tal respecto, considera quien aquí decide que dicho alegato no es relevante como Defensa Técnica por cuanto cualquier ciudadano o ciudadana puede en un momento dado ser víctima de un delito, desconociendo totalmente este Tribunal el adiestramiento del ciudadano JOSÉ FERNANDEZ como funcionario del CICPC. Y así se decide.-
En relación a la no aparición del arma de fuego señalada por la víctima, en el presente caso, el Representante Fiscal no imputa como delito autónomo el porte de arma de fuego, por el contrario califica provisionalmente los hechos dentro del tipo penal ROGO GENERICO, motivo por el cual considera esta Instancia Judicial que tampoco es relevante dicho alegato de la Defensa Técnica. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.581, en consecuencia dada la documentación presentada por la defensa privada y el estado de salud del imputado de autos, se decreta la Medida Cautelar Consistente en DETENCION DOMICILIARIA conforme a los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.1 del COPP. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ TOMÁS FERNÁNDEZ. Líbrese correspondiente oficio al CICPC a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta su domicilio donde cumplirá la medida de detención domiciliaria. Se le autoriza al ciudadano acudir al medico por sus propios medios cuando así lo requiere, debiendo justificar ante el Tribunal dichas salidas del domicilio, en caso contrario le será revocada la medida impuesta. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

ANAILE SANCHEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000616.-