REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-003286


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada de fecha 13/11/2015, mediante la cual acordó la Libertad sin restricciones para los ciudadanos DANIEL JOSUE CUENCA MAVAREZ, LUIS SAMIR PRADO Y REYNIER ALEJANDRO PIÑA MOLLEJA, por declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en fecha 11/11/2015, conforme a los artículos 174, 175 y 179 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala WILMER ALEJANDRO MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra los ciudadanos DANIEL JOSUE CUENCA MAVAREZ, LUIS SAMIR PRADO Y REYNIER ALEJANDRO PIÑA MOLLEJA.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA y de los imputados DANIEL JOSUE CUENCA MAVAREZ, LUIS SAMIR PRADO Y REYNIER ALEJANDRO PIÑA MOLLEJA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo el ciudadano DANIEL JOSUE CUENCA MANAREZ, NO, por lo que se realiza un llamado al defensor público de guardia compareciendo la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS Defensora Pública 5° Penal.

Seguidamente el ciudadano LUIS SAMIR PRADO, manifiesta si tener abogado de confianza por lo que se procede a hacer un llamado a las ABG. SUGEILY MILAGRO ARTEAGA CROES Y ABG. BEATRIZ VILLAPOL, quienes se juramentan mediante acta separada. Así mismo el ciudadano REYNIER ALEJANDRO PIÑA MOLLEJA manifiesta SI tener abogado de confianza, por lo que comparece ante el ABG. ANGEL COROMOTO GARCIA, quien se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se les otorga tiempo suficiente a la defensas para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos DANIEL JOSUE CUENCA MAVAREZ, LUIS SAMIR PRADO Y REYNIER ALEJANDRO PIÑA MOLLEJA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos para el ciudadano DANIEL JOSUE CUENCA MAVAREZ como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para los ciudadanos LUIS SAMIR PRADO Y REYNIER ALEJANDRO PIÑA MOLLEJA como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se les imponga a los ciudadanos medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada quince (15) días para DANIEL JOSUE CUENCA MAVAREZ y presentación cada cinco (5) días para los ciudadanos LUIS SAMIR PRADO Y REYNIER ALEJANDRO PIÑA MOLLEJA, se siga el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y solicito la destrucción de la sustancia incautada, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse LUIS SAMIR PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.349.148. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, expuso: “el domingo tatué a Anthony, y el lunes los tatué a el, el martes fue antes a que le revisara el tatuaje, el muchacho entrando y mas atrás llega la PTJ se llevan a Reynier y al otro, yo tatué a Ángel por medio de Josué que me lo llevo porque yo le había hecho un trabajo, yo le envié un mensaje a el para que le avisara a la mama porque el domingo yo tatué a Ángel y su mama se hizo de mucha confianza conmigo, le dije en el mensaje Josué se llevaron a los chicos que tatué el domingo para que le aviases a su mama, al rato llego el CICPC y le detienen por el mensaje, a mi me sacaron de mi local, yo no consumo drogas ni nada de eso, ellos son clientes, es todo”.

Se concede la palabra a la representación Fiscal quien no realiza preguntas.

Se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. SUGEILY MILAGRO ARTEAGA CROES quien realiza las siguientes preguntas: ¿a que hora fue la aprehensión? R: a las 11:20 cuando se los llevaron a los 2 y después fueron de nuevo y me llevaron a mí. No entendí porque estoy preso.

Se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. BEATRIZ VILLAPOL quien realiza las siguientes preguntas: ¿hay testigos o personas que pudieron visualizar que la comisión se dirigió al centro comercial? R: si. ¿Conoces los nombres? R: Josué, la esposa de el, la dueña del centro comercial la señora Maria Elena. El CICPC llego, se llevan a los 2 chivos y a la media hora regresan y me llevan a mi. ¿En ese momento logra visualizarte? R: no, porque ya estaba cerrado.

La ciudadana juez no realiza preguntas.

El segundo imputado manifiesta llamarse REYNIER ALEJANDRO PIÑA MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.679.834. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, expone: “Yo venía saliendo de la barbería y fuimos a la tienda de tatuaje donde él lo iba a tatuar, ahí mismo llegaron y nos agarraron sin preguntar anda nos montaron, después nos llevan al barrio y llegan a la casa del pana y revisan todo, lo sacan de la casa a él, se subieron en el techo y nos llevaron, a los dos días posesión de drogas, y me decían que me callara, es todo”.

Se concede la palabra a la representación Fiscal quien no realiza preguntas.

Se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ANGEL COROMOTO GARCIA quien realiza las siguientes preguntas: ¿en el momento de la requisa le consiguieron algo? R: no, nada. ¿En que lugar te capturan? R: afuera de la tienda de el. ¿Hubo algún testigo? R: unos panas que estaba ahí Alejandro y otro que no recuerdo. A ellos lo agarraron conmigo y después los soltaron.

Se deja constancia que la jueza no realiza preguntas al imputado.

Y el tercero manifiesta llamarse DANIEL JOSUE CUENCA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.679.942. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, expuso: “el señor es tatuador él me esta remodelando un tatuaje, a un amigo mió, que se quería hacer un tatuaje yo lo lleve, hicieron todo, lo deje ahí, él se hizo el tatuaje el domingo y yo m lo hice el martes, el miércoles el chamito tenía que llevarle un dinero para el otro diseño, de repente él me envía un mensaje que el CICPC acaba de agarrar al amigo tuyo para que le digas a su mamá, yo me levante y salí a la casa de la señora, cuando voy saliendo entra el CICPC y entran en mi casa, les dije que porqué, que me callara, y me sacaron y me montan a la patrulla, nos llevaron, sacan al chamo y nos cargaban en la patrulla, ellos estaban en mi casa, se suben al techo y agarran una media que no es mía, y les pregunte que porque estoy allá, al día siguiente me dicen del chopo, la mercancía y eso no es mio, yo no tengo que ver con eso”.

Se concede la palabra a la representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿a quien le dicen Daddy Yanke? R: a mi. ¿Dónde fue aprehendido usted? R: en mi casa, estaba acostado. ¿Dónde vive Luís Samir y Reynier? R: Luís Samir vive en Santa Rosa, y Reynier vive por las Camelias. ¿A qué hora fue aprehendido? R: como a las 10:30 u 11 de la mañana. ¿Tiene conocimiento a que hora fue aprehendido Reynier y Luís Samir? R: debe haber sido como a las 10:30 u 11 en verdad no estoy seguro. ¿Cuándo ingresan los funcionarios a su vivienda, quien se encontraba presente? R: mi mujer Yamira Castro, y yo. ¿El dinero colectado en un bolso negro era suyo? R: ese dinero lo tenía ahorrado para el embarazo de mi mujer. ¿Y ese chopo para que lo tiene? R: eso no era mió. Luís Samir Y Reynier tiene antecedes por droga. R: no se. ¿Qué relación tiene con el? R: el tatuador porque me esta haciendo el tatuaje y Reynier nos conocemos de hace tiempo.

Se concede la palabra a la Defensa Pública 5° ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien realiza preguntas: ¿Con quién que encontraba usted al momento de la aprehensión? R: Mi mujer y yo. ¿Había personas, vecinos al momento de la aprehensión? R: Sí había dos testigos del barrio. ¿Hubo testigos al momento de la incautación del chopo y la sustancia?, R: si.

La ciudadana juez no realiza preguntas. La Jueza advirtió a los ciudadanos del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 5° ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone: “solicito para mi defendido la libertad plena visto que no se desprende la conducta desplegada por mi defendido, no hubo testigos presenciales del hecho, razón por la cual solicito la libertad plena del mismo, es todo.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. SUGEILY MILAGRO ARTEAGA CROES quien expone: “solicito la libertad plena para mi defendido puesto que las actuaciones policiales presentan contradicciones por cuanto mi defendido fue sacado del local, no guarda relación con el hecho que le hayan conseguido al sustancia estupefacientes, por todos esos motivos solicito la libertad plena, es todo.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANGEL COROMOTO GARCIA quien expone: “solicito la libertad plena de mi defendido y con el acotamiento de que si se quiere, estuvo en el momento menos indicado, y siendo que no se el incauta ningún elemento de interés, por lo tanto que nada tiene que ver, si se cometió algún delito con la presencia de el en el lugar, nada lo vincula con los delitos, por lo que solicito su libertad plena, es todo.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre sí y luego dio a conocer la decisión judicial.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Al respecto este Tribunal de Control analizó las actas procesales y se pronunció en los siguientes términos:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia un ACTA POLICIAL de fecha 11/11/2015, suscrita por los funcionarios DEIVIS CHAVEZ DETECTIVE JEFE, JAIRO GARCIA DETECTIVE AGREGADO, JOSE PIRELA DETECTIVE, PAUL GERALDO DETECTIVE, HEMBERSON VALENCIA DETECTIVE, JORGE PETIT DETECTIVE, adscritos al CICPC Sub-delegación Dabajuro estado Falcón de la cual se desprende:

“…En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios: DETECTIVE JEFE DEIVIS CHAVEZ, DETECTIVES JOSE PIRELA, PAUL GERALDO, HEMBERSON VALENCIA Y JORGE PETIT, a bordo de la unidad de inspecciones P-30122, En la Avenida Bolívar, de esta ciudad, Específicamente, frente al establecimiento comercial Picachu, Municipio Dabaiuro Estado Falcón, lugar donde avistamos a una persona del sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y esquiva, tratando de evadirnos, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad que tripulábamos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y tomando las precauciones del caso, le solicitamos a dicho ciudadano que mostrara voluntariamente cualquier objeto u evidencia que constituya cualquier acción ilícita que se esté cometiendo o se acabare de cometer, negándose a dicha petición, motivo por el cual el Detective HEMBERSON VALENCIA, procedió a restringir a dicho ciudadano indicándole que sería objeto de una revisión corporal, amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, de ubicar y colectar cualquier objeto de interés Criminalístico, que pudiera tener entre los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, logrando localizar en el bolsillo izquierdo del pantalón, un (01) envoltorio pequeño elaborado en material sintético color blanco, atado en su único extremo del mismo material, contentivo de semillas y restos vegetales, presuntamente de una sustancia ilícita (Marihuana), por tal motivo encontrándonos en la comisión de un delito flagrante, previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, siendo la 01:00 hora de la tarde se le indico a dicho ciudadano que quedaría detenido, de conformidad con el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos. 44 y 49 de la constitución Bolivariana de la República, se deja constancia que dicho procedimiento se realizo en presencia de un testigo, de nombre FREDOY DAZA, quien circulaba por el lugar para el momento del procedimiento realizado, asimismo se le hizo referencia a la persona detenida, sobre la sustancia ilícita incautada, manifestando de manera voluntaria y libre de toda coacción tal y como lo establece la legislación Venezolana, que dicho envoltorio se lo había vendido un ciudadano a quien apodan “EL DADDY YANKEE”, quien puede ser ubicado en el Barrio Bicentenario 02, específicamente en la calle Paraíso, en una vivienda de color rosado; Por tal motivo y por lo antes expuesto, nos retiramos del lugar en compañía del detenido, el testigo y las evidencias descritas, hacia la siguiente dirección: BARRIO BICENTENARIO 02, CALLE PARAISO. CASA SIN NUMERO, DE ESTA CIUDAD, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, donde una vez presentes en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, avistamos a dos personas del sexo masculino frente a la vivienda en mención, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, ingresando rápidamente al interior del inmueble descrito, motivo por el cual optamos en darle seguimiento a dichos sujetos ingresando a la vivienda, con todas las medidas de seguridad que requiere el caso, haciendo las excepciones de lo impuesto en el articulo 196° ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior del inmueble logramos avistar a los sujetos en referencia, procediendo el Detective HEMBERSON VALENCIA a indicarles que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar y colectar cualquier evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente hecho que se investiga, con resultados infructuosos, asimismo se ubicaron dos testigos presenciales en el lugar del hecho, de quienes se omite su identificación conforme a lo dispuesto en artículo 23 de la Ley Orgánica de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, tomando como mecanismo de identificación Alfa 01 y Alfa 02, con la finalidad de dejar constancia del procedimiento que se realizaba, posteriormente el Detective Paul Geraldo procedió a inspeccionar el lugar conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, observando específicamente sobre un escaparate, ubicado en el dormitorio izquierdo de la vivienda, un (1) bolso de color negro, elaborado en material sintético contentivo de Cinco Mi Novecientos Cincuenta bolívares (5.950bs), descritos en billetes de cinco, diez y veinte bolívares, al igual que una (1) caja pequeña de forma rectangular elaborado en fibras naturales (Cartón) de color rojo, donde se lee MANTRA
seguidamente en la cocina de la referida vivienda, se observó dentro de
bañera, envuelto en ropa sucia, un (01) objeto con apariencia de arma de fuego elaborado en metal oxidado, de fabricación casera (chopo), asimismo dicho funcionario realiza un rastreo minucioso en la vivienda y por los alrededores, observando en el techo de la vivienda, una (01) media de color Amarilla, contentiva de un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales presuntamente de una sustancia ilícita (Marihuana), dichas evidencias antes descritas fueron fijadas colectadas y embaladas debidamente como evidencias de interés criminalístico. Acto seguido encontrándonos en la comisión dé un delito flagrante, previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS Y PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME El CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, siendo las 01:30 horas de la tarde se le indico a dichos ciudadanos que quedarían detenido, de conformidad con el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución Bolivariana de la República, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, seguidamente se procedió a la identificación de los detenidos quedando identificados de la siguiente forma: DANIEL JOSUE CUENCA MAVARES, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/07/1990 soltero,
de profesión u oficio caletero, (…) titular de la cédula de identidad V-29.679.942, LUIS SAMIR PRADO, venezolano natural de Temblador Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 26/04/1982, soltero, de profesión u oficio tatuador, (…) titular de la cédula de identidad V-16.349.148 y REYNIER ALEJANDRO PIÑA MOLLEJA, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/10/1994, soltero, de. profesión u oficio latonero, (…) titular de la cédula de identidad V-23.679.834, Culminada dicha diligencia, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho conjuntamente con los detenidos, los testigos del lugar y las evidencias incautadas, una vez en esta oficina se le informó a la Superioridad sobre las diligencias practicadas quienes ordenaron el inicio de la correspondiente averiguación, signadas con la nomenclatura K-15-0337-00216, por uno de los delitos de previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL. DESARME EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, posteriormente me trasladé al área de Análisis y seguimiento Policial de esta Sede, a fin de verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) enlace SAlME, los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos aprehendidos, …”
Igualmente acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, INSPECCIONES TÉCNICAS, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, DEL DINERO, DE LAS PRESUNTAS EVIDENCIAS, ACTA DE ENTREVISTAS DE ALFA 02 Y ALFA 03, ACTA DE ENTREVISTA DE BEIKER VILCHEZ, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-337-087/15 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PAUL GERALDO, ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF-209 DE FECHA 13/11/2015 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS HECTOR FIGUEROA Y OSCAR SAAVEDRA DEL CICPC; RENOCOMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-757 DE FECHA 13/11/2015 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO CHIRINOS CARLOS DEL CICPC; EXPERTICIA BOTÁNICA N° 441 Y ACTA DE INSPECCIÓN N° 441 DE LA SUSTANCIA ILICITA INCUATADA CON UN PESO NETO DE 25,16 GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LYNNE SUSCRITOS POR LA INSPECTORA LURDELIS RAMONES DEL CICPC.
Sobre el acta de investigación citada evidencia esta Juzgadora un procedimiento realizado por los funcionarios DEIVIS CHAVEZ DETECTIVE JEFE, JAIRO GARCIA DETECTIVE AGREGADO, JOSE PIRELA DETECTIVE, PAUL GERALDO DETECTIVE, HEMBERSON VALENCIA DETECTIVE, JORGE PETIT DETECTIVE, adscritos al CICPC Sub-delegación Dabajuro estado Falcón, quienes dejan constancia que: “…En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios: DETECTIVE JEFE DEIVIS CHAVEZ, DETECTIVES JOSE PIRELA, PAUL GERALDO, HEMBERSON VALENCIA Y JORGE PETIT, a bordo de la unidad de inspecciones P-30122, En la Avenida Bolívar, de esta ciudad, Específicamente, frente al establecimiento comercial Picachu, Municipio Dabaiuro Estado Falcón, lugar donde avistamos a una persona del sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y esquiva, tratando de evadirnos, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad que tripulábamos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y tomando las precauciones del caso, le solicitamos a dicho ciudadano que mostrara voluntariamente cualquier objeto u evidencia que constituya cualquier acción ilícita que se esté cometiendo o se acabare de cometer, negándose a dicha petición, motivo por el cual el Detective HEMBERSON VALENCIA, procedió a restringir a dicho ciudadano indicándole que sería objeto de una revisión corporal, amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, de ubicar y colectar cualquier objeto de interés Criminalístico, que pudiera tener entre los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, logrando localizar en el bolsillo izquierdo del pantalón, un (01) envoltorio pequeño elaborado en material sintético color blanco, atado en su único extremo del mismo material, contentivo de semillas y restos vegetales, presuntamente de una sustancia ilícita (Marihuana), por tal motivo encontrándonos en la comisión de un delito flagrante, previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, siendo la 01:00 hora de la tarde se le indico a dicho ciudadano que quedaría detenido, de conformidad con el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos. 44 y 49 de la constitución Bolivariana de la República, se deja constancia que dicho procedimiento se realizo en presencia de un testigo, de nombre FREDDY DAZA, quien circulaba por el lugar para el momento del procedimiento realizado, asimismo se le hizo referencia a la persona detenida, sobre la sustancia ilícita incautada, manifestando de manera voluntaria y libre de toda coacción tal y como lo establece la legislación Venezolana, que dicho envoltorio se lo había vendido un ciudadano a quien apodan “EL DADDY YANKEE”, quien puede ser ubicado en el Barrio Bicentenario 02, específicamente en la calle Paraíso, en una vivienda de color rosado; Por tal motivo y por lo antes expuesto, nos retiramos del lugar en compañía del detenido, el testigo y las evidencias descritas, hacia la siguiente dirección: BARRIO BICENTENARIO 02, CALLE PARAISO. CASA SIN NUMERO, DE ESTA CIUDAD, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, donde una vez presentes en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, avistamos a dos personas del sexo masculino frente a la vivienda en mención, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, ingresando rápidamente al interior del inmueble descrito, motivo por el cual optamos en darle seguimiento a dichos sujetos ingresando a la vivienda, con todas las medidas de seguridad que requiere el caso, haciendo las excepciones de lo impuesto en el articulo 196° ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior del inmueble logramos avistar a los sujetos en referencia, procediendo el Detective HEMBERSON VALENCIA a indicarles que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar y colectar cualquier evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente hecho que se investiga, con resultados infructuosos, asimismo se ubicaron dos testigos presenciales en el lugar del hecho, de quienes se omite su identificación conforme a lo dispuesto en artículo 23 de la Ley Orgánica de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, tomando como mecanismo de identificación Alfa 01 y Alfa 02, con la finalidad de dejar constancia del procedimiento que se realizaba, posteriormente el Detective Paul Geraldo procedió a inspeccionar el lugar conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, observando específicamente sobre un escaparate, ubicado en el dormitorio izquierdo de la vivienda, un (1) bolso de color negro, elaborado en material sintético contentivo de Cinco Mi Novecientos Cincuenta bolívares (5.950bs), descritos en billetes de cinco, diez y veinte bolívares, al igual que una (1) caja pequeña de forma rectangular elaborado en fibras naturales (Cartón) de color rojo, donde se lee MANTRA seguidamente en la cocina de la referida vivienda, se observó dentro de bañera, envuelto en ropa sucia, un (01) objeto con apariencia de arma de fuego elaborado en metal oxidado, de fabricación casera (chopo), asimismo dicho funcionario realiza un rastreo minucioso en la vivienda y por los alrededores, observando en el techo de la vivienda, una (01) media de color Amarilla, contentiva de un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales presuntamente de una sustancia ilícita (Marihuana), dichas evidencias antes descritas fueron fijadas colectadas y embaladas debidamente como evidencias de interés criminalístico. Acto seguido encontrándonos en la comisión dé un delito flagrante, previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS Y PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME El CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, siendo las 01:30 horas de la tarde se le indico a dichos ciudadanos que quedarían detenido, de conformidad con el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución Bolivariana de la República, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, seguidamente se procedió a la identificación de los detenidos quedando identificados de la siguiente forma: DANIEL JOSUE CUENCA MAVARES, (…) titular de la cédula de identidad V-29.679.942, LUIS SAMIR PRADO (…) titular de la cédula de identidad V-16.349.148 y REYNIER ALEJANDRO PIÑA MOLLEJA (…) titular de la cédula de identidad V-23.679.834…”


A tal respecto, estima quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, se desprende de las actuaciones un procedimiento policial porque observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, dicho ciudadano fue detenido revisado, se le inquirió sobre una presunta sustancia ilícita que le fue incautada: “… manifestando de manera voluntaria y libre de toda coacción tal y como lo establece la legislación Venezolana, que dicho envoltorio se lo había vendido un ciudadano a quien apodan “EL DADDY YANKEE…”, frente a los funcionarios policiales sin la presencia de Abogado de Confianza de dicho ciudadano el cual tampoco FUE IDENTIFICADO EN EL MOMENTO, conforme se desprende en el inicio del Acta de Investigación Penal.

Continuando con el análisis del Acta de Investigación Penal, los funcionarios dejan constancia que se llevaron detenido al ciudadano NO IDENTIFICADO, con un testigo de nombre FREDDY DAZA (el cual no fue entrevistado conforme a las actas procesales), ingresaron en un domicilio SIN ORDEN JUDICIAL, ubicaron a dos testigos identificados como ALFA 01 Y ALFA 02 (NO HAY OTRA IDENTIFICACIÓN EN LAS ACTAS PORCESALES) revisaron el domicilio donde detuvieron a dos ciudadanos, incautaron presuntamente una sustancia ilícita en el techo de la vivienda y un arma de fuego tipo chopo dentro de una bañera, procedieron a identificar a los ciudadanos detenidos como DANIEL JOSUE CUENCA MAVARES, titular de la cédula de identidad V-29.679.942, LUIS SAMIR PRADO, titular de la cédula de identidad V-16.349.148 y REYNIER ALEJANDRO PIÑA MOLLEJA, titular de la cédula de identidad V-23.679.834, sin dejar plasmado quien fue el primero que detuvieron, y quienes fueron los otros dos ciudadanos que detuvieron con posterioridad, por cuanto tampoco se evidencia la acción típica y antijurídica presuntamente cometida por el ciudadano LUIS SAMIR PRADO.

Asimismo se acompaña en las actas procesales, ACTA DE ENTREVISTAS DE ALFA 02 Y ALFA 03, siendo que en el Acta de Investigación Penal no se nombra en ningún momento a un testigo ALFA 03, ni a un testigo de nombre BEIKER VILCHEZ, los funcionarios policiales omiten completamente el nombre y apellido de los testigos cuyos testimonios fueron plasmados en ACTAS DE ENTREVISTAS, es decir, se pretende plasmar en una investigación una justicia sin rostros en franca violación del Debido proceso y del Derecho a la Defensa que le asiste a los ciudadanos DANIEL JOSUE CUENCA MAVAREZ, LUIS SAMIR PRADO Y REYNIER ALEJANDRO PIÑA MOLLEJA.
En tal sentido, los funcionarios dejaron constancia de tales eventualidades en el Acta Policial, igualmente dejaron constancia que uno de los ciudadanos aprehendidos rinde una especie de declaración sin la presencia de Defensor de confianza en franca violación al derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, es decir, que los funcionarios policiales con violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin que el ciudadano (NO IDENTIFICADO) se encontrara asistido por Abogado o Abogada de su confianza sostuvieron entrevista con el mismo en calidad de investigado por un hecho punible y, para completar el cúmulo de violaciones constitucionales, señalan los funcionarios que dichos ciudadanos quedaron aprehendidos con el calificativo de FLAGRANCIA.


Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes del funcionarios DEIVIS CHAVEZ DETECTIVE JEFE, JAIRO GARCIA DETECTIVE AGREGADO, JOSE PIRELA DETECTIVE, PAUL GERALDO DETECTIVE, HEMBERSON VALENCIA DETECTIVE, JORGE PETIT DETECTIVE, adscritos al CICPC Sub-delegación Dabajuro estado Falcón, violaron las disposiciones constitucionales y procesales y, con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el DEBIDO PROCESO y más específicamente el DERECHO A LA DEFENSA de los detenidos al sostener entrevista con el ciudadano sin sus respectivos DEFENSORES e indicar la presencia de testigos durante el procedimiento policial sin identificación alguna.

De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención de los ciudadanos DANIEL JOSUE CUENCA MAVAREZ, LUIS SAMIR PRADO Y REYNIER ALEJANDRO PIÑA MOLLEJA INSERTA A LOS FOLIOS CINCO (5) Y SU VUELTO, SEIS (6) Y SU VUELTO, Y SIETE (7) DE LA CAUSA, y dado que la aprehensión de los ciudadanos no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria las actas de derechos de imputados que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones (REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, INSPECCIONES TÉCNICAS, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, DEL DINERO, DE LAS PRESUNTAS EVIDENCIAS, ACTA DE ENTREVISTAS DE ALFA 02 Y ALFA 03, ACTA DE ENTREVISTA DE BEIKER VILCHEZ, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-337-087/15 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PAUL GERALDO, ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF-209 DE FECHA 13/11/2015 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS HECTOR FIGUEROA Y OSCAR SAAVEDRA DEL CICPC; RENOCOMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-757 DE FECHA 13/11/2015 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO CHIRINOS CARLOS DEL CICPC; EXPERTICIA BOTÁNICA N° 441 Y ACTA DE INSPECCIÓN N° 441 DE LA SUSTANCIA ILICITA INCUATADA CON UN PESO NETO DE 25,16 GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LYNNE SUSCRITOS POR LA INSPECTORA LURDELIS RAMONES DEL CICPC), a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para los detenidos. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata de los ciudadanos DANIEL JOSUE CUENCA MAVAREZ, LUIS SAMIR PRADO Y REYNIER ALEJANDRO PIÑA MOLLEJA, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios DEIVIS CHAVEZ DETECTIVE JEFE, JAIRO GARCIA DETECTIVE AGREGADO, JOSE PIRELA DETECTIVE, PAUL GERALDO DETECTIVE, HEMBERSON VALENCIA DETECTIVE, JORGE PETIT DETECTIVE, adscritos al CICPC Sub-delegación Dabajuro estado Falcón, a través del cual fueron aprehendidos los ciudadanos DANIEL JOSUE CUENCA MAVAREZ, LUIS SAMIR PRADO Y REYNIER ALEJANDRO PIÑA MOLLEJA por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Resuelve: PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Noviembre de 2015, conforme a los artículos 174 y 175 del COPP. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial y de todas de las actuaciones que devienen de la misma, conforme a los artículos 179 y 180 del COPP. En consecuencia se decreta a los ciudadanos LUIS SAMIR PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.349.148, REYNIER ALEJANDRO PIÑA MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.679.834, y DANIEL JOSUE CUENCA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.679.942, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP SEGUNDO: Líbrense las correspondientes BOLETAS DE LIBERTAD a los ciudadanos DANIEL JOSUE CUENCA MAVAREZ, LUIS SAMIR PRADO Y REYNIER ALEJANDRO PIÑA MOLLEJA. TERCERO: Se autoriza la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, y remítase el expediente a la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Notifíquese. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días de noviembre de 2015.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000622.-